SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
Al respecto, y conforme se refirió al inicio de este apartado, toda denuncia en sede constitucional que evoque una errónea o incorrecta labor valorativa, debe cumplir además del señalamiento específico de los elementos que hubiesen sido considerados fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, omitidos en su valoración, o que fueron distorsionados a tiempo de ser considerados, deben también cumplir con la acreditación de su relevancia constitucional traducida en la incidencia de lo denunciado en la decisión final. En ese marco, y de la revisión efectuada a la Resolución jerárquica que se cuestiona, se evidencia que dicho Informe de 15 de diciembre de 2016, si bien fue considerado por la autoridad fiscal para sostener que los gastos efectuados por la empresa YUPANA S.R.L. también incluyeron los costos de adquisición, transporte, tramites, pago por el arancel aduanero, etc., se advierte que su referencia y consideración no constituye el análisis central sobre el cual dicha autoridad fundó su decisión de ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo, no advirtiéndose que, si dicho informe fuera abstraído del análisis realizado por la indicada autoridad, la decisión asumida por la misma tenga un efecto modificatorio; por lo que, a partir de lo mencionado, no evidenciándose que la parte peticionante de tutela haya cumplido con la carga argumentativa que demuestre la relevancia constitucional para que en su caso, de establecerse una decisión anulatoria respecto a la Resolución jerárquica y a cuyo efecto se disponga la emisión de un nuevo fallo sin considerar este elemento indiciario cuestionado, en efecto vaya a modificar la decisión asumida; en consecuencia, al respecto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente respecto al tema de valoración, la parte accionante de forma general refirió que el Fiscal Departamental de Tarija, no habría considerado cada uno de los elementos indiciarios colectados en la investigación; sobre ello, cabe remitirnos una vez más a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia a partir de los cuales se permite en sede constitucional ingresar a revisar la labor valorativa efectuada por las autoridades accionadas, siendo el primero de ellos el establecer específicamente los elementos que se consideran valorados al margen de la razonabilidad equidad, que fueron omitidos en su valoración o que fueron distorsionados a tiempo de considerarlos, requisito que la parte impetrante de tutela únicamente cumplió en relación al Dictamen Pericial en Auditoría Forense R.G. IDIF: 203/2019 INV. ESP. AUD. 001/2019, emitido por Gino Jimmy Armaza Peducase, Auditor Forense del IDIF; el Informe D.E./U.T.A.:41/2018, elaborado por Paola Bustamante, Encargada de Unidad Tecnológica Aguarague del GAM de Yacuiba; el POA de la gestión 2012; y, el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016, emitido por Daniel Ricardo Córdova Oblitas, contador de la empresa YUPANA S.R.L., no siendo posible a partir de la alusión general de que la autoridad fiscal no habría valorado cada uno de elementos colectados, que este Tribunal ingrese a revisar la labor valorativa; por lo tanto, en cuanto a lo mencionado y no habiendo observado este primer presupuesto, igualmente corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR