Auto Supremo AS/0130/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2014-RRC

Fecha: 22-Abr-2014

Asimismo afirma que existe valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio, de las signadas


c) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP. El imputado previa referencia a los arts. 1, 3 y 173 del CPP, expresa que la sentencia está fundada en un hecho no cierto: atribuyéndole que recogió el cuerpo la misma noche, luego de haber sido arrojado, cuando el propio policía indicó que era difícil el acceso, o bien que la sentencia contenga afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común: que una persona delicada de salud pueda tener la fortaleza de vivir por varios días con una reacción anafiláctica, o que analice arbitrariamente un elemento de juicio, como aquel relativo a que se encontró el medicamento en la sangre y que correspondía a penicilina y que la muerte se debió a anafilaxis medicamentosa, que la reacción anafiláctica es fulminante; en esa línea refiere que se analizó arbitrariamente un elemento probatorio en su contra, porque la prueba judicializada y signada como F-21 y F-22, señala que en la sangre de las vestimentas recolectadas y remitidas a laboratorio se determinó que el medicamento utilizado era Penicilina G. Benzatínica y Clorhidrato de lidocaína, antihistamínicos de carácter dexametazona, incluso se encontró uña de gato, para el tratamiento de fiebre reumática, habiéndole inyectado un medicamento para la artritis reumatoidea que sufría la víctima y que la prueba signada como F-15, determinó que el cuerpo presentaba determinados signos que acreditan que existió una reacción anafiláctica, además que se observaron improntas dentales de caninos de diferentes tamaños, aves de rapiña y roedores, pero a esta prueba no se le asignó un valor, lo que vulneraría el debido proceso, por cuanto el Tribunal aumentó algo que no dice la prueba F-15, de que no se pudo determinar la causa de la muerte por falta de órganos blandos propios de la caja toráxica, lo que significa que no se analizó y consideró las pericias que señalaron que hubo antropofagia y que la data de la muerte coincidía con lo que señalaron las que presenciaron el hecho, de tal modo que si esta prueba hubiera sido debidamente valorada en base a la sana crítica, se debería haber declarado la absolución de pena y culpa por el delito de Asesinato en grado de Complicidad y únicamente debió ser sentenciado por el delito de Encubrimiento del delito de Homicidio en Ejercicio Ilegal de la Medicina.

Asimismo afirma que existe valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio, de las signadas como F-l, F- 2, F-10, F-ll, F-13, E-l, E-2, E-3 y E-4, que fueron valoradas en forma conjunta y no individual, sin explicar cuáles fueron las razones para otorgarle determinado valor; contrariamente las pruebas F-12, F-6, F-8 y F-9, fueron valoradas de manera individual, pero tampoco se explicó la razón fáctica y la razón jurídica para otorgar ese valor, en cuanto a la prueba F-7, no se hizo ninguna valoración, no se dio valor probatorio ya sea conjunta o individual, toda vez, que se pasó a la prueba F-14, a la que se le otorgó el valor probatorio de “relevante”, pero sin incluir a la prueba F-7; la prueba F-28, F-29 fue valorada de forma individual pero sin explicar cuál es el iter lógico seguido; las pruebas F-15, F-16, F-17, F-18, F-19 y F-20, fueron valoradas de forma conjunta, sin dar explicación del porqué se otorgó dicho valor, de forma contraria a lo que establecen los arts. 124 y 173 del CPP. Afirma que las pruebas F-21 y F-22 no fueron valoradas, que el Tribunal ni siquiera las describió dentro de las pruebas de cargo, a pesar de haber sido judicializadas, constituyendo vicio de nulidad insubsanable