Auto Supremo AS/0130/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2014-RRC

Fecha: 22-Abr-2014

III.3.2. Respecto a la falta de resolución de motivos alegados en apelación


El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, dictado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del CPP, se halla tutelado por las garantías constitucionales y normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan el fallo requisitos que toda sentencia debe contener...".

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; se establece en el presente caso que la recurrente en esta temática relativa a la valoración de la prueba, refiere que el Auto de Vista impugnado pese a reconocer que las pruebas F21 y F22 no fueron valoradas, dio por subsanada la omisión con la declaración de un testigo, que todos los elementos probatorios debieron ser valorados en observancia del art. 173 del CPP y que el Tribunal de alzada dio por bien hecho la valoración conjunta de la prueba.

Sin embargo, analizados los precedentes, se evidencia que no se está ante situaciones similares, habida cuenta que la doctrina contenida en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, fue establecida ante la constatación de parte de la Sala Penal Segunda de ex Corte Suprema, que la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de calumnia en la sentencia cuestionada, no fue observada por el Tribunal de apelación pese a que el citado delito debe llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley, por lo que se incurrió en defectos absolutos, incursos en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, por la no calificación jurídica en sentencia de los hechos ilícitos procesados y la inexistencia de fundamentación de la imposición de las penas; además de la falta de fundamentación de la valoración de la prueba y que el Auto complementario sólo llevaba la firma de un vocal; es decir, que por un lado efectuó una precisión en el orden sustantivo respecto a un delito contra el honor que de modo alguno es aplicable el presente proceso que se sustancia por la comisión de un delito contra el derecho a la vida, y resolvió problemáticas en el orden procesal distintas a las planteadas en el presente recurso.

Similar situación concurre con relación al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, pues este fallo fue pronunciado ante la constatación de que pese a las denuncias de los imputados en sus apelaciones restringidas sobre la inobservancia de los requisitos que debe contener la sentencia apelada relativos a la fundamentación, hacerse una simple lista de las pruebas y la falta de individualización de la participación real de cada uno de los imputados, el Tribunal de alzada la confirmó con la única modificación de disminuir la pena impuesta a una de los imputadas, determinación que tampoco tenía una correcta fundamentación, sin considerar que la omisión de los requisitos de toda sentencia conforme prescribe el art. “242 del Cód. Pdto. Pen.” (sic), constituye causal de anulación por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso la defensa y sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; es decir, que la situación de hecho resuelta por el precedente no es similar a la que funda el presente motivo, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados por la recurrente como contradictorios.

III.3.2. Respecto a la falta de resolución de motivos alegados en apelación