SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 22/2002
Fecha: 06-Mar-2002
V.7
V.7 Que, el art. 86-a), dispone que las autoridades competentes de cada Área Protegida -el Director de AP, según el art. 44-j)- en calidad de servidores públicos, con jurisdicción y competencia dentro del régimen de las AP's, tienen la facultad decisoria, en aplicación del art. 99 de la Ley del Medio Ambiente y en la sustanciación de los procesos administrativos por infracciones o contravenciones, de dictar Resoluciones Administrativas fundamentadas sobre la base de un informe técnico, imponiendo sanciones administrativas cuando se demuestre la responsabilidad del infractor, y dictar Resoluciones disponiendo medidas precautorias para evitar perjuicios o mayores daños al Área Protegida y sus recursos.
Esta competencia no significa de manera alguna, la concentración de funciones en una sola persona, pues la fase sumarial está a cargo del tantas veces mencionado Director de Área, y la apelación es resuelta por el Director Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es decir que la competencia para sustanciar el proceso administrativo sancionador, tiene su base jurídico-legal en las normas previstas por los arts. 99, 100 y 101 de la Ley Nº 1333 que regulan el régimen de las infracciones administrativas y el procedimiento para sustanciar el proceso administrativo.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.9
- II.10
- II.11
- Fragmento 19
- III.1
- III.2
- revocó
- V.1
- V.2
- V.3
- V.4
- la Prefectura, a través de su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es la autoridad competente a nivel departamental
- V.5
- el proceso administrativo sancionador a instaurarse cuenta con dos etapas: la sumaria o de primera instancia y la de apelación o segunda instancia.
- V.7
- V.8
- “
- V.9
- V.10
- la condición de que cumpla una función social
- V.11
- V.12
- Fragmento 38
- V.13
- VI.14
- VI.15
- CONSIDERANDO VI
- POR TANTO: