SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Fecha: 10-May-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Sucre, 10 de mayo de 2006
Expediente: 2005-13026-27-RDI
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Juan Gabriel Bautista, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del Código de minería (CM), por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 9 de diciembre de 2005, cursante de fs. 7 a 13 vta., el impetrante manifiesta lo que se anota a continuación:
a) Planteó un anterior recurso de inconstitucionalidad que mereció la SC 0067/2005, de 26 de septiembre, que declaró su improcedencia por haberse dirigido contra “un conjunto de leyes sujetas a una normativa y tratamiento constitucional propios y particulares, lo que determina la imposibilidad, por las razones señaladas, de resolver la problemática planteada a través de una sola sentencia”, lo que le motiva a interponer este recurso exclusivamente contra varios artículos del Código de minería, señalando que, sin embargo, el primer recurso ya fue admitido y el Tribunal Constitucional debió resolverlo en el fondo en mérito al principio de inexcusabilidad, más aún si se considera que el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no contempla una sentencia de improcedencia en los recursos de inconstitucionalidad.
b) El art. 68 del CM dispone que sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos pueden celebrarse toda clase de actos y contratos, los mismos que se rigen por dicho Código y, en lo que fuere aplicable, por el Código de comercio, Código civil y otras normas pertinentes. El art. 69 del CM señala que los títulos ejecutoriales y los contratos traslativos de dominio, así como los de registro compartido, de arrendamiento y los de opción de compra relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en el Registro de Derechos Reales. Por lo que la observación de inconstitucionalidad se centra en que la concesión minera, otorgada por la Superintendencia de Minas y que constituye un bien y riqueza nacional, por las normas indicadas, pueden pasar “a dominio” de un particular mediante un simple contrato inscrito en el Servicio Técnico de Minas y Derechos Reales, lo que es atentatorio a lo dispuesto por los arts. 59.5ª y 7ª de la CPE.
c) Los arts. 72, 74 y 75 del CM, “increíblemente” permiten la “hipoteca” de las concesiones mineras, lo que implica permisión para la enajenación de un bien nacional en caso de incumplirse con la obligación, lo que es inconcebible para ser realizado directamente por un particular.
d) El art. 76 del CM enuncia que las sociedades constituidas en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado, y las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, domiciliadas y representadas en el país, pueden celebrar contratos de riesgo compartido para el desarrollo o ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros de carácter minero; pueden asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo compartido. Los arts. 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del CM, establecen aspectos reglamentarios a tales contratos, incluyendo los requisitos para la formación de los mismos; sin embargo, en ninguno de ellos se determina el cumplimiento del requisito del art. 59 de la CPE. Al respecto -continúa el recurrente- conviene señalar que este tipo de contratos fueron y son los celebrados por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), entidad dependiente del Poder Ejecutivo, lo que es atentatorio al art. 59.5ª de la CPE, pues no cumplió con el requisito de autorización del Poder Legislativo. Estos contratos, en especial, son los más significativos, pues reproducen la filosofía y contenidos de la ex Ley de Hidrocarburos, “y que han merecido la crítica del Tribunal Constitucional a través de su comunicado de 7 de abril de 2005” (sic). La citada Ley fue aprobada en una coyuntura política dominada por el Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), omitiendo expresamente el requisito que estos contratos que explotan riquezas nacionales, sean autorizados por el Legislativo.
e) Puntualiza que, el Código de minería ha permitido que el Poder Ejecutivo suscriba contratos para la explotación de nuestra riqueza nacional, sin contar con el requisito del art. 59.5ª de la CPE y, también, ha permitido a los particulares suscribir contratos que constituyen verdaderos actos de enajenación de nuestros recursos, es decir que existe “una inconstitucionalidad por omisión, pudiendo concluir que la multiplicidad de aquellos contratos suscritos son inconstitucionales en la medida que no han sido autorizados por el Poder Legislativo”, motivo por el que se encuentran viciados de nulidad, dado que lo contrario significaría convalidarlos, contraviniendo la Constitución Política del Estado “y el propio comunicado del Tribunal Constitucional”.
f) Sostiene que, conforme expresa José Antonio Rivera Santivañez en su libro “Jurisdicción Constitucional”, la inconstitucionalidad por omisión es la inconstitucionalidad negativa, la que resulta de la inercia o del silencio de cualquier órgano de poder, que deja de practicar en cierto tiempo el acto exigido por la Constitución Política del Estado, “el Tribunal Constitucional afortunadamente ha comprendido la importancia de esta institución, y la ha implementado dentro del control de constitucionalidad boliviano”, como en la SC 0066/2005, de 22 de septiembre, en la que reconoce la potestad de efectuar el control de constitucionalidad cuando existe inconstitucionalidad por omisión, de modo que en ese fallo, declaró inconstitucional el art. 88 del Código Electoral (CE), por la omisión del Poder Legislativo al no haber modificado esa disposición para determinar la nueva distribución de escaños de diputados entre los departamentos. Igualmente -indica- se puede encontrar otro referente de inconstitucionalidad por omisión en la SC 009/2004, de 28 de enero, aclarando que el Tribunal Constitucional declaro la inconstitucionalidad del “art. 131.2” del Código Tributario Boliviano aún sin haber sido solicitado por los recurrentes, como afirma el Fundamento Jurídico III.6 de dicho Fallo.
g) Refiere que en el presente caso también existe una inconstitucionalidad por omisión, cuyos elementos, enumerados por José Antonio Rivera, en la obra citada, se cumplen a cabalidad en este recurso. Remarca que el ejercicio de control de constitucionalidad sobre omisiones legislativas, persigue recomponer el imperio de la Constitución Política del Estado y la restauración del orden constitucional quebrantado por la conducta omisiva, en la medida que la supremacía constitucional queda bloqueada por la agresión negativa del órgano omitente. La supremacía, además de exigir el sustento normativo, exige sustento conductista, es decir, el comportamiento de los operadores de la Constitución Política del Estado y su voluntad de cumplirla, como de castigar las infracciones a tal supremacía, las mismas que pueden ser provocadas por acción u omisión.
h) Indica que si bien el debate sobre el destino de los hidrocarburos del país ha sido el que ha despertado la polémica, su trascendencia alcanza a todas las normas sectoriales a través de las que los gobiernos han administrado la riqueza nacional. Y no obstante que las SSCC 0114/2003 y 0019/2005, que han declarado la constitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 24806, de 4 de agosto de 1997 y de la Ley de Capitalización, y “que consiguientemente han dado validez a los contratos de riesgo compartido y a los contratos de la capitalización suscritos”, existe un debate aún no definido plenamente, “surgido también dentro del Tribunal Constitucional mediante su comunicado de fecha 7 de abril de 2005” (sic); además que se presentó una disidencia a la SC 0114/2003, del Magistrado Rolando Roca Aguilera, que sostuvo que el DS 24806 debió ser declarado inconstitucional por ser contrario al art. 59.5ª y 7ª de la CPE. Entonces, es un tema que debe ser definitivamente dilucidado por el Tribunal Constitucional.
i) El derecho a la seguridad jurídica del Estado boliviano y de todos los bolivianos, se ha visto lesionado por la inconstitucionalidad por omisión que ahora denuncia.
De acuerdo a lo expuesto, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del CM, y al mismo tiempo, “se declare la nulidad de todos los contratos suscritos por el Poder Ejecutivo y de los contratos suscritos por particulares entre si, referentes a la explotación de riqueza nacional no autorizados por el Poder Legislativo”.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante Auto Constitucional 633/2005-CA, de 14 de diciembre (fs. 16 a 18), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso y dispuso se ponga el mismo en conocimiento del Presidente del Congreso Nacional, Sandro Giordano, como personero del Órgano que generó las normas impugnadas, lo que se realizó el 4 de enero de 2006, conforme consta en la diligencia de fs. 40.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas.
Por memorial presentado el 13 de enero de 2006 (fs. 113 a 114 vta.), Sandro Stefano Giordano García, Presidente del Congreso Nacional, sostiene lo siguiente:
a) En la economía jurídica minera del país y desde hace más de cien años atrás, los contratos mineros y las concesiones mineras han sido regulados y se han sustanciado con los Códigos de minería de 13 de noviembre de 1834, de 13 de octubre de 1880, de 13 de febrero de 1925, de 7 de mayo de 1965, Ley 1234, de 11 de abril de 1991 y Ley 1777, de 17 de marzo de 1997, que es el Código de minería vigente.
b) En los contratos mineros, respetando las prescripciones del Código de minería, se han aplicado supletoriamente las normas pertinentes del Código mercantil y del Código civil. Las autoridades e instancias competentes en materia minera, en representación del Estado, que es el dueño originario de las sustancias minerales, han otorgado, otorgan, mantienen y extinguen las concesiones mineras sin intervención, autorización, ni aprobación del Poder Legislativo, porque así lo determina la Constitución Política del Estado.
c) Señala que desde la Constitución Política del Estado de 1938, y según el art. 136.I de la CPE, son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. El art. 136.II de la CPE de este precepto constitucional, estatuye que la ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares. Esta ley que refiere la Constitución Política del Estado, es precisamente el Código de minería, que regula todas las adjudicaciones o concesiones así como los contratos mineros. Así, cuando el particular o adjudicatario obtiene una concesión minera siguiendo los trámites previstos en la parte adjetiva del Código, “la concesión minera sale del dominio originario del Estado mediante el acto de concesión minera para incorporarse al patrimonio del adjudicatario como un verdadero derecho real”, cuyas características están claramente señaladas en el art. 4 del CM, siendo éste el fundamento legal que reconoce al adjudicatario o concesionario minero un derecho real pleno, así como la facultad de contratar y disponer de su concesión, sin que medie para ese fin, ninguna otra autorización o aprobación de ninguna autoridad. Es decir que el Poder Legislativo no puede ni debe intervenir autorizando o aprobando las concesiones mineras o contratos mineros constituidos o celebrados entre particulares respecto a sus derechos reales de los cuales son titulares.
d) Aduce que, “por lógica jurídica”, los arts. 68, 69, 76, y 77 del CM, en la forma en que están redactados, constituyen el complemento necesario a lo dispuesto por el art. 4 del CM, y no contradicen ningún precepto constitucional.
e) Finaliza indicando que la concesión es un acto de derecho público, mediante el cual el Estado delega a una persona o una empresa particular, llamada concesionario, una parte de su autoridad y de sus atribuciones, para la prestación de un servicio de utilidad general, fijándose las condiciones en un contrato específico, es decir que el Estado otorga al concesionario un derecho temporal, que no priva de la titularidad del mismo, ya que ésta es una función propia de la Administración Pública, además que el Estado conserva en todo momento la facultad de otorgar, controlar y supervigilar la ejecución del contrato de concesión. A todo eso se suma que el Poder Legislativo sancionó el Código de minería con todo el procedimiento legislativo conforme dispone la Constitución Política del Estado.
Solicita se declare la constitucionalidad de los arts. 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del CM.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
A Solicitud de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el presente recurso, mediante AC 118/2006-CA, de 9 de marzo, la Comisión de Admisión solicitó al Presidente del Congreso Nacional, remita la documental allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar la Resolución.
Recibida la literal, el 6 de abril de 2006, dada la complejidad que demandó un estudio y análisis minucioso y pormenorizado del asunto, toda vez que dicha documental consta de veintiún cuerpos consistentes en las actas de debates de la Asamblea Constituyente de 1967, se reanudó el cómputo del referido término el 26 de abril de 2006, siendo la nueva fecha de vencimiento el 27 de abril de 2006.
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 64/2006, de 27 de abril, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 19 de mayo de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De los actuados que informan el expediente, se establece que:
II.1. A objeto de contar con los elementos de juicio necesarios para emitir Sentencia, resulta necesario transcribir el contenido de las normas del Código de minería impugnadas en el recurso:
Dentro del Título VI De los Contratos Mineros, el Capítulo I, de Disposiciones Generales, establece en sus arts. 68 y 69 del CM, lo siguiente:
“Artículo 68.- Sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos pueden celebrarse toda clase de actos y contratos, los mismos que se rigen por el presente Código y, en lo que fuere aplicable, por el Código de Comercio, Código Civil y otras normas legales pertinentes.”
“Artículo 69.- Los títulos ejecutoriales y los contratos traslativos de dominio, así como los de riesgo compartido, de arrendamiento y los de opción de compra, relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en el Registro de Derechos Reales.”
En el Capítulo III del Título VI, ahora estudiado, se encuentran los arts. 72, 74 y 75 del CM objetados, que dicen:
“Artículo 72.- El préstamo minero se rige por la ley común.
La concesión minera puede hipotecarse, el acreedor puede llevar la ejecución u otro litigio hasta el remate de los bienes gravados, conforme a la ley civil.”
“Artículo 74.- A los efectos de la oponibilidad, los contratos con garantía hipotecaria o prendaria deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Derechos Reales.”
“Artículo 75.- La maquinaria, herramientas y demás bienes son susceptibles de hipoteca juntamente con la concesión minera. También puede constituirse prenda sobre ellos.”
Dentro del mismo Título del Código de minería, el Capítulo IV estipula norma para los contratos de riesgo compartido, donde se hallan los arts. 76 al 83 del CM también impugnados, que disponen:
“Artículo 76.- Las sociedades constituidas en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado y las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, domiciliadas y representadas en el país, pueden celebrar contratos de riesgo compartido para el desarrollo o ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros de carácter minero. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo compartido.”
“Artículo 77.- Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos mineros de riesgo compartido se rigen por las leyes nacionales, deben constituir domicilio en Bolivia y cumplir los demás requisitos establecidos en la legislación nacional”.
“Artículo 78.-El contrato de riesgo compartido no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones asumidos por las partes y la forma de cubrir la responsabilidad hacia terceros se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.”
“Artículo 79.- El contrato de riesgo compartido debe celebrarse mediante escritura pública. Surte efecto legal frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio.”
“Artículo 80.- El contrato de riesgo compartido contendrá, además de todo aquello que las partes convengan:
a) Objeto, con especificación de las actividades a realizar y de los medios acordados para su ejecución;
b) Plazo, que podrá ser fijo o determinado por la duración del proyecto que constituya el objeto;
c) Denominación, que deberá estar seguida por la expresión Riesgo Compartido “R.C.”;
d) Nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y datos de inscripción en el Registro de Comercio, en su caso, de cada una de las partes. Tratándose de sociedades debe insertarse en la escritura la resolución del órgano societario que aprobó la celebración del contrato de riesgo compartido;
e) Obligaciones asumidas por las partes, las contribuciones o aportes comprometidos y los modos de financiar las actividades comunes;
f) Designación de los representantes y administradores con especificación del nombre o denominación, domicilio y facultades. En el contrato se estipulará la forma de reemplazarlos en caso de muerte, incapacidad, impedimento, renuncia u otros que correspondan;
g) Sistema o forma convenidos para la participación de los contratantes en la distribución de los resultados, ingresos y gastos;
h) Causales de separación y exclusión de alguna de las partes, así como las condiciones de admisión de nuevas partes;
i) Sanciones por incumplimiento de obligaciones;
j) Obligatoriedad de establecer un sistema de contabilidad y preparación de estados financieros y balances de acuerdo con la legislación nacional;
k) Causas de resolución y extinción del contrato y forma de designación del o los liquidadores, y
l) Régimen de solución de controversias”.
“Artículo 81.- Los representantes y administradores del riesgo compartido deben tener poderes suficientes de todas las partes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo y ejecución del contrato.”
“Artículo 82.- Salvo estipulación expresa en contrario, no se presume la solidaridad ni la responsabilidad ilimitada de las partes en los contratos de riesgo compartido por los actos y operaciones de éste, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.”
“Artículo 83.- La quiebra de cualesquiera de las partes o la incapacidad o muerte de los contratantes individuales no causa la extinción del contrato de riesgo compartido, salvo pacto en contrario.”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que los arts. 68. 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del CM, son contrarios a los arts. 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la CPE.
III.1. Alcances del control de constitucionalidad.
El art. 54 de la LTC, prevé que: “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.” Constituyendo este recurso una acción constitucional extraordinaria que: “…tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado…” (SC 009/2003, de 3 de febrero).
De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005, de 18 de agosto, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
III.2. Las normas constitucionales cuya infracción se denuncia
Con el fin de facilitar la elaboración y realización del juicio de constitucionalidad entre las normas impugnadas y las disposiciones de la Constitución Política del Estado cuya lesión se denuncia, es imperioso efectuar un estudio de estas últimas.
a) El art. 2 de la CPE
El art. 2 de la CPE expresa: “La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.”
Esta disposición constitucional, según la SC 0019/2005, de 7 de marzo, consigna tres normas, dos principistas y una orgánica, ”(…) De un lado, la norma a través de la cual el Constituyente ha consagrado el principio fundamental de la soberanía popular, conocido también como el principio democrático, que tiene como significado la pertenencia del poder al pueblo, es decir, que el pueblo es el origen de todo poder, lo que implica el reconocimiento a aquél del derecho de crear o configurar su propio orden político fundamental, su Constitución, así como el derecho de modificarla. En consecuencia, el poder del Estado emana del pueblo el que, en un sistema democrático representativo, delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes mediante elecciones libres, pluralistas, igualitarias y ampliamente informadas.
De otro, contiene una norma orgánica que crea los órganos del poder constituido, el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a través de los cuales se ejerce el poder del Estado.
Finalmente, incluye una norma que proclama el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la ‘división de poderes’, implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia."
b) El art. 30 de la CPE.
El art. 30 de la CPE dispone lo siguiente: “Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución Política del Estado, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella”.
Siguiendo la citada SC 0019/2005, esta disposición consigna dos normas constituyendo obligaciones negativas para los órganos del Poder Público. La primera norma establece una obligación negativa para los poderes, prohibiendo que deleguen las facultades y potestades que les confiere la Constitución Política del Estado, lo que supone que ningún órgano de poder puede delegar, a otro órgano o autoridad, las funciones y atribuciones que le confiere la Ley Fundamental. Esa norma constituye una garantía constitucional al principio fundamental de separación de poderes. La segunda norma también establece una obligación negativa para los Órganos Legislativo y Judicial, prohibiendo que otorguen facultades extraordinarias al Ejecutivo; es una norma, se sustenta en el principio de la indelegabilidad e intransferencia de funciones, como garantía del principio fundamental de la separación de poderes base esencial del Estado Social y Democrático de Derecho.
c) El art. 59.5ª y 7ª de la CPE.
El art. 59 de la CPE establece las competencias del Poder Legislativo.
La atribución quinta reconocida a este órgano del Estado, está referida a: “Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.”
Este artículo confiere al Poder Legislativo, la facultad de autorización y aprobación de dos tipos de contratos: a) los de empréstito, a través de una autorización previa a la contratación que se emitirá mediante ley de la República, una vez revisados los antecedentes económico-financieros respecto de la fuente de financiamiento, el destino de los recursos, la forma, plazos de pago y costo financiero; asimismo, respecto de los recursos con los que se cancelará el crédito. Siguiendo lo expresado en “La Constitución Política del Estado. Comentario Crítico” de Stefan Jost, José Antonio Rivera, Gonzalo Molina y Huáscar Cajías, la finalidad que tiene esta atribución es establecer un mecanismo de control previo para evitar que el Poder Ejecutivo pueda asumir obligaciones económicas que pongan en riesgo los ingresos y las rentas nacionales. Se trata de un mecanismo de control previo, es decir antes que el Ejecutivo pueda contraer los compromisos.
En la segunda parte, esta norma constitucional se refiere b) al control de los contratos de explotación de las riquezas nacionales, orientado fundamentalmente a preservar la explotación racional y sostenible de la riqueza nacional, y establecer la transparencia del proceso de adjudicación del contrato respectivo para evitar actos de corrupción. Se trata de una función de control previo, pues antes que el Poder Ejecutivo suscriba los contratos de explotación de recursos naturales, debe acudir al Legislativo para obtener dicha autorización.
El art. 59.7ª de la CPE, reconocida al Poder Legislativo es la relativa a “Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público”.
Esta competencia se refiere al control de la enajenación de los bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y otros bienes de dominio público, a título gratuito u oneroso. Para ese efecto, el Poder Legislativo, previa constatación de antecedentes, autorizará dicha enajenación mediante una ley de la República. Ello, también, significa un sistema de control previo por parte del Legislativo, ya que dispone que el Poder Ejecutivo central, la administración departamental o Prefectura, el Gobierno Municipal y las Universidades, acudan a aquél, para recabar autorización previa con el fin de poder disponer la enajenación de sus bienes.
d) El art. 136 de la CPE, reza:
“Artículo 136.-
I. Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.”
El dominio originario del Estado tiene directa relación con el dominio público, cuyas características esenciales son la inalienabilidad e imprescriptibilidad, que se mencionan en otros preceptos constitucionales, también invocados por el impetrante.
e) El art. 137 de la CPE señala:
“Artículo 137.-
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla”
La SC 0019/2005, en relación al precepto constitucional aludido, expresó que esta disposición consigna dos normas: a) una norma declarativa orientada a resguardar los bienes que forman parte del patrimonio de la Nación, declarándolos de propiedad pública y de carácter inviolable; y b) una norma constitutiva de un deber constitucional para los habitantes del territorio nacional de respetarla y protegerla.
“De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentra los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación” (Las negrillas son nuestras).
f) En cuanto al art. 138 de la CPE.
Dentro del criterio del art. 137, el art. 138 de la CPE, manifiesta que: “Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título. La dirección y administración superiores de la industria minera estatal estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determina la ley.”
Esta disposición hace alusión a la minería nacionalizada, sosteniendo que los grupos mineros nacionalizados, no pueden ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas, bajo ningún título, además que la dirección y administración de la industria minera estatal estarán a cargo de una entidad autárquica, de lo que se concluye que se está refiriendo a la actividad minera del Estado, y no a aquella que podría ser desarrollada por empresas privadas.
g) Finalmente, el art. 228 de la CPE.-
Textualmente dispone: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.”
Este precepto constitucional proclama, por un lado, el principio de supremacía constitucional, que implica que la Constitución Política del Estado es la Ley Suprema y fundadora de todo el ordenamiento jurídico del país, y de otro, el principio de jerarquía normativa, al señalar la estructura jurídica del Estado respecto de los niveles jerárquicos de las disposiciones que conforman el ordenamiento, constituyendo así la pirámide jurídica en la que las normas inferiores no pueden contradecir a las superiores.
III.3. Contexto doctrinal respecto de la problemática ahora planteada
III.3.1.. La separación de funciones y la función de control del Órgano Legislativo del Estado
El Estado Social y Democrático de Derecho, está constituido sobre la base de principios, entre los que se encuentra el de la división de poderes, conocido por la doctrina constitucional contemporánea como la separación de funciones, que evita la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; conforme lo expresó la SC 0009/2004, de 28 de enero: “(...) el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la ‘división de poderes’, implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia.” (las negrillas son nuestras). En nuestra Constitución Política del Estado, conforme dispone el art. 2 de la CPE, el poder se ejerce por los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Las técnicas del control son, estructuralmente, de dos tipos. Cuando las instituciones de control operan dentro de la organización de un solo detentador del poder, son designadas como controles intraórganos. Cuando, por otra parte, funciona entre diversos detentadores del poder que cooperan en la gestión estatal, se les designa como controles interórganos. Los conceptos de controles “intraórganos” e “interórganos” están tomados de la conocida terminología del derecho constitucional americano, que distingue entre la jurisdicción de los Estados miembros (intra state), y jurisdicción entre los Estados o jurisdicción federal (inter-state). Los controles intraórgano e interórgano constituyen conjuntamente la categoría de los controles horizontales, la misma que, lógicamente, requiere ser completada y confrontada con la articulación vertical del proceso del poder. Bajo esta segunda categoría se entienden aquí aquellos controles que operan entre la totalidad de los detentadores del poder establecidos constitucionalmente y encargados de dirigir el proceso gubernamental, y todas las otras fuerzas sociopolíticas de la sociedad estatal, que pueden funcionar sobre una base territorial, pluralista y hasta individual.
Tal como resalta la jurisprudencia constitucional arriba citada (SC 0009/2004), lo que el art. 2 de la CPE regula por medio de la separación de funciones, es el ejercicio del poder; pues bien, la moderna doctrina constitucional, reconoce otros mecanismos que tienen el mismo objeto de regular, limitar y racionalizar el ejercicio del poder; así Karl Lowenstein, autor de la moderna doctrina constitucional, expresa que el poder presenta una nueva división, a saber: a) decisión política conformadora o fundamental; b) la ejecución de la decisión política; y, c) el control político.
a) La decisión política conformadora o fundamental, consiste en la elección de una, entre varias posibles políticas fundamentales, entre las que se encuentra el Estado. Por decisión política fundamental debe entenderse aquellas que son determinantes en el presente y para el futuro de la sociedad; así; la elección de un sistema político, de una forma de gobierno, que generalmente se efectúa en las normas constitucionales; empero, también pueden tomarse por los órganos constituidos; en ese ámbito; la elección entre el libre cambio y el proteccionismo, la dirección que se deberá dar a la educación, humanista o técnica, la alternativa entre un sistema económico con empresa privada libre del control estatal o un sistema de economía dirigida. De lo expuesto se concluye que las decisiones políticas fundamentales corresponden generalmente al poder constituyente originario o derivado; pero también a los Órganos Legislativo, e incluso al Órgano Ejecutivo. En ese marco doctrinal, es una política conformadora o fundamental la forma de explotación de los recursos naturales y la riqueza nacional de un Estado.
b) La ejecución de la decisión de la política fundamental, que comprende llevar a la práctica las decisiones fundamentales, frecuentemente mediante la ejecución de la legislación, como de las decisiones políticas; tal labor esta encargada a los tres Órganos del Estado, aunque en gran medida al Ejecutivo, que se dota de los medios administrativos para dicha función; en menor medida la cumple el Legislativo; y el Judicial mediante técnicas diferentes, pues su labor es ejecutar y aplicar la ley al caso concreto, cabe recordar que el sentido de la ley y su correspondencia con una visión filosófica específica, ha sido asumido por la voluntad política conformadora fundamental, por vía constitucional o legal ordinaria.
c) El control político, que son los mecanismos para moderar y limitar el poder político del gobierno y de los detentadores del poder, tomando como base la propia separación de funciones, pues los diferentes Órganos del Estado se encuentran limitados y controlados mediante los frenos y contrapesos, y por la obligada coordinación entre ellos para expresar la voluntad estatal; también se reconoce como un componente esencial del control el ejercido por el pueblo o soberano. Modernamente, el control es también ejercido por los mecanismos de la democracia directa, tales como el referéndum, el control social y ciudadano, la revocatoria de mandato (voto constructivo de censura municipal), e incluso por mecanismos sociológicos no institucionalizados, como la opinión pública.
El control asume dos modalidades básicas: el control por distribución de poder; es decir, cuando se requiere la voluntad de dos o más detentadores del poder para producir un acto jurídico estatal, como en el nombramiento del Contralor General de la República por el Ejecutivo, en base a ternas propuestas por el Senado; o por negación del poder; que acaece cuando un poder del Estado puede disolver un acto de otro poder, o en Estados de forma de gobierno parlamentario a este último poder; por ejemplo el veto presidencial a las leyes que sancione el Congreso, o la disolución del Parlamento por el Poder Ejecutivo o el Gobierno, en los regímenes parlamentarios.
III.3.2.. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
Es una forma de control inter-órganos, sustentada en que el Legislativo es la representación del soberano, y por ello la expresión de mayorías y minorías de la población, lo que equivale a decir que representa el equilibrio de la fuerzas sociales de un Estado; y consiste en las acciones que el Legislativo está facultado a realizar sobre los actos del Ejecutivo, ya sea para producir un acto jurídico estatal, o para negar la constitución de ese acto. Los mecanismos adoptados por la mayoría de los Estados Constitucionales son: la aprobación o rechazo de una ley apoyada por el Ejecutivo, las interpelaciones y censuras, la investigación por comités o comisiones de parlamentarios de los actos ejecutivos, la ratificación de tratados, participación en el nombramientos de autoridades judiciales, militares, alto cargos administrativo-políticos y otras. Modernamente se asume al control también como función técnica, que puede ser ejercida en forma previa al acto o en forma posterior.
En Bolivia la Constitución Política del Estado ha establecido diversos mecanismos para que el Legislativo ejerza su función de control y fiscalización; así, las previstas por sus arts. 59.3ª, 5ª, 7ª, 8ª, 9ª, 11ª, 12ª, 13ª, 22ª; 62.2º, 70, 111.II, 113, 114, 151 y 152 de la CPE.
III.3.3.. La inconstitucionalidad por omisión
Se alude a la inconstitucionalidad por omisión cuando el comportamiento inconstitucional no se traduce por actos, sino por abstinencia de conducta. En otras palabras, este tipo de inconstitucionalidad, sobreviene cuando el órgano que, conforme a la Constitución Política del Estado, debe hacer algo, se abstiene de cumplirlo; o, más claramente, la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación.
Conforme sostiene José Julio Fernández Rodríguez (en La Inconstitucionalidad por Omisión, Civitas, Madrid, 1998, pag. 31), todo texto constitucional se ve en la imposibilidad de agotar todas las materias que son objeto de tratamiento, no sólo por razones fácticas o de conveniencia política, sino, y especialmente, por motivos de orden técnico relativos a la función de la Constitución Política del Estado y a la metodología de su elaboración. Los constituyentes recogen una serie de aspiraciones y anhelos del pueblo, un conjunto de valores e ideas que se traducen en un determinado contenido material en la Ley Suprema. Esta labor tiene como resultado una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter y de distinto tipo, con la consiguiente repercusión en la intensidad de su vinculación. La aludida imposibilidad fáctica y las exigencias de técnica legislativa dan lugar a que el legislador ordinario asuma la necesidad de desarrollar determinados preceptos del Texto Fundamental para, de esa manera, asegurar la eficacia del proyecto constitucional y la concreción del mismo.
El primer efecto de esta situación es la aparición en el articulado de la Ley Fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena. Tales normas son los encargos al legislador que no son meras proposiciones declarativas sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su efectividad.
Sin embargo, se debe discriminar entre las diferentes normas que integran la Ley Suprema para ver en qué casos se puede producir la omisión inconstitucional, pues no todos los preceptos que integran el Texto Básico poseen el mismo carácter, la misma naturaleza, ni tienen que ser necesariamente desarrollados por el legislador ordinario, dado que algunas de ellas deben ser aplicadas en forma inmediata sin disposición inferior que las reglamente, regule o desarrolle.
III.3.4.. Tipos de normas contenidas en la Constitución Política del Estado
Resulta imprescindible para la resolución del presente recurso, establecer doctrinalmente, la clasificación de las normas que contiene la Constitución Política del Estado. Así, siguiendo a Néstor Pedro Sagüez (Teoría de la Constitución, Astrea, Buenos Aires, 2001, pag. 261), se debe manifestar que no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal. Pueden distinguirse: a) las cláusulas declarativas; b) las cláusulas programáticas (de cumplimiento discrecional o de cumplimiento obligatorio para el legislador); y c) las cláusulas operativas (permisivas, preceptivas y prohibitivas).
a) Cláusulas declarativas, son las que efectúan declaraciones casi siempre genéricas y que, contrariamente a lo que algunos autores sostienen, no se agotan con el simple acto de la declaración, pues tales cláusulas tienen como fin, cuando menos, de invalidar una norma inferior que las contradiga, además que significan pautas para el comportamiento jurídico del legislador, ya que éste debe someterse al hecho ideológico constitucional, marcado a menudo por esas normas constitucionales declarativas. Del mismo modo, son útiles para interpretar el resto de las normas constitucionales y la normativa infraconstitucional.
b) Cláusulas programáticas, La cláusula constitucional programática es aquella no operativa, o no autoaplicativa, también se la llama de efecto diferido. En concreto, para funcionar requiere el dictado de otra norma, de inferior jerarquía u ordinaria, que la reglamente o instrumente. Por eso las normas programáticas han sido juzgadas como “bajo condición suspensiva”, la condición es el dictado de esa norma infraconstitucional, que entonces monitoriza a las reglas constitucionales programáticas convirtiéndolas en operativas.
En efecto, las normas que pueden catalogarse como encargos al legislador, son normas constitucionales de eficacia limitada que, dada la previsión explícita o implícita en ella contenida, resulta de obligatorio y concreto desarrollo para que cobre eficacia plena. Por ejemplo, el art. 136 de la CPE, luego de señalar cuáles son los bienes de dominio originario del Estado, dispone que será la ley -instrumento normativo emitido por el Legislativo- que establezca las condiciones de dicho dominio; en otro ámbito, en el Régimen Cultural, cuando en el art. 184 la CPE dispone que el personal docente es inamovible, encarga al legislador determinar, mediante ley, las condiciones para esa inamovilidad; o, en cuanto al Régimen de las Fuerzas Armadas, en el art. 214 de la CPE, dispone que los ascensos en esa institución serán otorgados conforme a ley; o, para dar otro ejemplo más, se encuentra otro encargo al legislador en los arts. 220, 221, y 222 de la CPE, del Régimen Electoral, cuando la Constitución Política del Estado dispone que el legislador regule, a través de ley, la votación de los ciudadanos extranjeros en elecciones municipales, los requisitos para ser candidatos, y la organización de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas.
c) Cláusulas Operativas, frente a las normas programáticas, las operativas son autoaplicativas: se efectivizan sin necesidad de una norma complementaria o inferior que las regule o implemente para entrar en funcionamiento. Las normas operativas son de distinta índole, según el tipo de conducta a que hagan referencia.
a. Normas permisivas, facultan a los particulares o a la autoridad pública, a realizar, o no, determinadas conductas. Las reglas enunciativas de los derechos personales, son, por lo común, normas constitucionales permisivas, en tanto los particulares pueden ejercer o no el derecho en cuestión, por ejemplo, el derecho a ser o no propietario; a practicar o no un culto religioso.
b. Normas preceptivas, son las que imponen a los particulares o agentes públicos, determinados comportamientos. Son deberes de acción. Por ejemplo, en el art. 10 de la CPE, en cuanto a la aprehensión de un delincuente in fraganti por parte de cualquier persona, aún sin mandamiento, dispone el deber de conducir al aprehendido inmediatamente ante autoridad o juez competente. Las normas preceptivas no requieren de desarrollo alguno, son mandatos de acción de los que no puede sustraerse nadie al ser imperativos, y de hacerlo, deberá estar a las consecuencias de su inobservancia al mandato constitucional. Dicho de otra manera, las normas preceptivas no precisan de desarrollo legislativo, pues se aplican por si solas, así, el art. 2 de la CPE, no requiere de una ley para generar los tres órganos del Estado; de igual modo, el art. 59.5ª y 7ª de la CPE no precisa de norma legislativa que reconozca esas atribuciones, pues el órgano Legislativo, no sólo puede ejercerlas en forma directa, sino que está obligado a hacerlo, pues es su función, así como los demás órganos deben respetar tal ejercicio.
c. Normas prohibitivas. Son las que impiden realizar determinados actos a la autoridad pública o a los particulares, es decir que enuncian deberes de omisión. Así se tiene, entre otras de este tipo, la prohibición de toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier violencia física o moral, que determina el art. 12 de la CPE.
III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
Las normas impugnadas por el impetrante forman parte del Código de minería -Ley 1777, de 17 de marzo de 1997-, por lo que resulta imprescindible remarcar que su art. 1 del CM, señala que pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas de dicho Código. En el art. 2 del CM, dispone que el Estado, a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas de ese Código.
Conforme al art. 3 del CM, las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país; siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.
El art. 4 del CM expresa que la concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona. Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones de dicho Código. La concesión minera, de acuerdo al art. 5 del CM, está formada por una cuadrícula o por dos o más cuadrículas colindantes al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder las 2.500 cuadrículas. Según el art. 6 del CM, la cuadrícula es la unidad de medida de la concesión minera. Tiene la forma de un volumen piramidal invertido, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra y su límite exterior, la superficie del suelo correspondiente planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS-84).
Conforme al art. 10 del CM examinado, la concesión minera obliga a su titular y con la condición del pago de patentes, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentren en ella, incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos. Se obtiene por concesión del Estado y se adquiere por actos jurídicos entre vivos o por causa de muerte, conforme a la ley civil; los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual.
Añade el art. 15 del CM, que los preceptos del art. 171 de la CPE y las disposiciones pertinentes el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley 1257, de 11 de julio de 1991, son aplicables al sector minero.
III.5. El juicio de constitucionalidad en el presente caso
Realizadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal ingresa a analizar y dilucidar la problemática hoy planteada, para lo que efectuará el juicio de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas siguiendo el orden en que se encuentran en el Código de Minería que las agrupa.
a) El art. 68 del CM
Esta norma, dispone que, sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos, pueden celebrarse toda clase de actos y contratos, que se regirán por dicho Código y, en lo que sea aplicable, por el Código de comercio, Código civil y otras normas legales pertinentes.
En este punto es necesario dejar claro que la concesión consiste en el otorgamiento gubernativo a favor de particulares o de empresas, del aprovechamiento privado en el dominio público en minas, aguas o montes. Las diversas legislaciones han establecido distintos sistemas para la explotación de riquezas naturales en los países. Así, el sistema dominial sostiene que las minas pertenecen al dominio eminente del Estado como integrantes de una categoría de bienes de interés general, separados e independientes del suelo, pudiendo explotar la riqueza minera a través de particulares o en forma directa; consecuencia de ello es que se haya reservado al Estado la potestad de conceder permisos de exploración, de limitar las exploraciones y explotaciones a determinadas zonas o sustancias; obligar que se realicen determinadas inversiones o trabajos para mantener los premisos; exigir determinada capacidad técnica o económica para adjudicar este dominio a los particulares mediante la concesión; etc.
Por lo anterior, y partiendo de la premisa que el art. 136 de la CPE proclama que son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; y dispone que la ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares, es la propia Constitución que permite otorgar la concesión; sin embargo, tal concesión no puede consistir en un bien inmueble, sino que la concesión faculta al concesionario a realizar actos y actividades de explotación sobre la riqueza natural en las condiciones que la ley establece, puesto que habrá que recordar que el principio de la dominaliedad pública del Estado sobre las minas, lleva implícitamente el poder de concederlas para su explotación dado que hay también un interés general, público, en que las minas se exploten para evitar que la improductividad de esta riqueza prive a la sociedad de uno de sus elementos más valiosos para la defensa y la prosperidad común.
Es así que, examinada desde la óptica de lo establecido por los arts. 136 y 137 de la CPE, se tiene que el art. 68 del CM, al establecer la posibilidad que sobre las concesiones mineras se celebren “todo tipo de actos y contratos”, implica que inclusive podrían celebrarse contratos de traslación de dominio, de enajenación, o de garantía hipotecaria, en contra de la inalienabilidad consagrada por las normas constitucionales señaladas, dado que se trata de bienes dominiales, que no pueden ser objeto de contratos entre particulares por cuanto su titularidad corresponde siempre al Estado.
Por consiguiente, el art. 68 del CM es contrario al mandato de los arts. 136 y 137 de la CPE, y debe declararse su inconstitucionalidad en la presente Sentencia.
b) El art. 69 del CM establece que la eficacia jurídica de los títulos ejecutoriales y los contratos traslativos de dominio, así como los de riesgo compartido, de arrendamiento y los de opción de compra, sobre concesiones mineras, se alcanza con la celebración mediante escritura pública y la inscripción en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en el Registro de Derechos Reales.
Esta disposición debe ser examinada desde dos puntos de vista: el primero en relación al art. 59 y la presunta inconstitucionalidad por omisión, denunciada por el recurrente; y, el segundo, en lo que toca a la traslación de dominio de los bienes nacionales.
En cuanto al primer punto, recuérdese que el recurrente, al formular el presente recurso, señala la existencia de una supuesta inconstitucionalidad por omisión, en sentido que -a decir suyo- el Código de minería dejaría de lado la atribución del Congreso de autorizar los contratos sobre la explotación de riquezas nacionales, porque menciona solamente la celebración por escritura pública y la inscripción en los registros pertinentes. Sin embargo, debe considerarse que las atribuciones del Poder Legislativo constituyen mandatos de acción, y, como tales, no requieren ser desarrollados ni reiterados en normas legales de inferior jerarquía para su cumplimiento, de forma que, una vez efectuado todo el trámite legal para el otorgamiento de la concesión, corresponde al Ejecutivo, a través del órgano correspondiente, remitir los contratos al Legislativo para que éste cumpla con la competencia que el Constituyente le ha encomendado sobre la autorización de tales documentos, ya que no puede existir una “inconstitucionalidad normativa” por la inacción del Ejecutivo o de otro Poder Público que, con la omisión aplicativa de una norma preceptiva, ha impedido que el Legislativo ejercite una facultad privativa que le reconoce la Constitución Política del Estado.
Al respecto, es menester dejar claro que la inconstitucionalidad por omisión es una cuestión muy diferente a la omisión aplicativa, que consiste en la no aplicación de los preceptos constitucionales por aquellas instancias que les compete hacerlo. Aquí no se produce un problema de ausencia de desarrollo normativo que traiga como corolario la ineficacia de las disposiciones de la Constitución, sino que esa ineficacia se produce por la actitud de los poderes públicos que rehúsan aplicar cierta normativa constitucional a pesar que se dan las condiciones necesarias para ello y que esa normativa es de aplicación preceptiva, es decir, sin necesidad de reglamento ni desarrollo legislativo posterior alguno, es lo que sucede con el art. 59.5ª y 7ª de la CPE.
En la especie, habrá que recordar que la SC 0019/2005, manifestó que: “Esa autorización tiene su fundamento en la norma prevista por el art. 59.7ª de la Constitución, por cuyo mandato es atribución del órgano Legislativo ‘autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público’; asimismo tiene su fundamento en el principio de coordinación e interrelación de funciones, de los frenos y contrapesos, que como parte constitutiva del principio de la separación de funciones están consagrados por la propia Constitución. De lo referido se concluye que la potestad de otorgar la autorización para la enajenación de bienes nacionales corresponde al órgano Legislativo, en cambio el ejercicio mismo de la actividad contractual, es decir, el acto de enajenación mediante la celebración del contrato respectivo, es una facultad privativa del órgano Ejecutivo” (las negrillas son nuestras). Por consiguiente, el art. 69 del CM no contradice el art. 59.5ª y 7ª de la CPE.
En cuanto al segundo punto, conforme se ha afirmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las riquezas naturales del país, son de dominio originario del Estado, constituyen bienes públicos dominiales, y por lo mismo, son inalienables, no pueden ser enajenados, no se puede trasladar la titularidad de su dominio a manos particulares.
El art. 136 de la CPE reconoce el dominio originario del Estado sobre las riquezas minerales, otorgando el mandato al legislador de establecer, mediante ley, las condiciones de ese dominio, el cual debe entenderse como dominio por parte del propio Estado; igualmente, dicha ley debe establecer las condiciones de concesión y adjudicación a particulares, obsérvese que el precepto constitucional no menciona la posibilidad de enajenación, traslación de dominio ni transmisión hereditaria, precisamente porque se tratan de bienes públicos dominiales.
En consecuencia, el art. 69 del CM, en la parte que permite la celebración de contratos traslativos de dominio y de opción de compra, es contrario a lo previsto por el art. 136 de la CPE, por las razones jurídicas anotadas. Lo cual se encuentra en directa relación con el art. 137 de la CPE, que determina el carácter inviolable del patrimonio de la Nación, a lo que debe remarcarse que la voluntad del Constituyente, radica en dar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, que es lo que hace el merituado art. 69 del CM, en las frases “los contratos traslativos de dominio”, y “los de opción de compra” resulte contrario al art. 137 de la CPE.
Desde esa premisa, es imprescindible reiterar que el art. 4 del CM señala que la concesión minera constituye un derecho real “distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra”, y le otorga la calidad de bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Pudiendo constituirse sobre ella, hipoteca y ser objeto “de cualquier contrato” que no sea contrario a las disposiciones de dicho Código. Esta norma si bien manifiesta que la concesión minera es un derecho real distinto al de la propiedad del predio donde está ubicada, otorga a la concesión, las mismas características de la propiedad, vale decir, la facultad de enajenación, transmisión por herencia, posibilidad de dar en garantía hipotecaria, y suscribir respecto de ella todo contrato dentro de los marcos del Código de minería, cual si fuera un bien inmueble, cuando no lo es, sino que la concesión otorga al titular de la misma, la potestad de explotación de los recursos correspondientes, cosa distinta a la propiedad del inmueble.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que, al tratarse de bienes públicos dominiales las riquezas minerales de Bolivia, éstas son inalienables, empero, la norma del art. 4 del CM faculta lo contrario de acuerdo a lo expresado, lesionando, por consiguiente, lo dispuesto por el art. 136 de la CPE, que consagra el dominio originario del Estado de tales bienes, dominio cuyas características esenciales son la inalienabilidad e imprescriptibilidad, por lo que el art. 4 del CM resulta inconstitucional por conexitud con el art. 69 del CM, más aún si se considera que le otorga le carácter de bien inmueble, cuando -como se tiene explicado- la concesión otorga la potestad de explotación o aprovechamiento, pero en ningún caso la propiedad del bien donde se encuentran las riquezas.
c) El art. 72 del CM, en su primer párrafo refiere que el préstamo minero se rige por la ley común. En su segundo párrafo dispone que la concesión minera puede hipotecarse y que el acreedor, ante el incumplimiento del deudor, puede llevar la ejecución hasta el remate de los bienes gravados, o sea, hasta el remate de la concesión minera, de acuerdo a la ley civil.
En primer término, debe aquí aplicarse el mismo razonamiento expuesto en el inciso precedente en lo que concierne al deber de acción que impone el art. 59.5ª y 7ª de la CPE, o sea, que el art. 72 del CM no contradice tales disposiciones constitucionales por cuanto no está negando la obligación que tiene el Ejecutivo de remitir los contratos al Poder Legislativo para su aprobación, acción que no puede ser objeto de examen de constitucionalidad, como se tiene dicho.
Sin embargo, la norma del art. 72 del CM resulta contraria a lo dispuesto por los arts. 136, 137 y 138 de la CPE, por cuanto en su segundo párrafo prevé la posibilidad de hipotecar la concesión minera, y, como emergencia de esa medida, expresa que el acreedor puede llevar la ejecución u otro litigio hasta el remate de los bienes gravados, lo que implica que un particular pueda llegar a adjudicarse en remate la concesión minera, dando lugar a la traslación de dominio del bien, lo que no permite la concepción constitucional. Es más, en el anterior inciso del presente numeral, se dejó claro que los bienes públicos dominiales no pueden ser objeto de enajenación, de manera que, menos aún podrán ser hipotecados y rematados como si se tratara de bienes privados, lo que evidencia la lesión del párrafo segundo del art. 72 del CM, lo previsto en los arts. 136, 137 y 138 de la CPE.
d) En relación al art. 74 del CM, que contempla la facultad de establecer garantía hipotecaria o prendaria, mandando que sean registrados en Derechos Reales, también se aplica idéntico razonamiento jurídico que el expuesto en el inciso anterior, sobre el art. 72 del CM objeto de examen; lo que equivale a decir que la garantía hipotecaria da pie para que, ante un incumplimiento del contrato que está garantizando, pueda rematarse la concesión minera, cual se tratase de bienes privados, que no lo son; por ende, la facultad de dar en hipoteca la concesión minera vulnera el espíritu de los arts. 136, 137 y 138 de la CPE, razón por la que debe declararse su inconstitucionalidad, dejando claro que la potestad que da esta disposición legal de establecer garantía prendaria, no encierra inconstitucionalidad alguna porque la prenda recae sobre bienes muebles, maquinaria, etc..
e) Lo propio ocurre con el art. 75 del CM, que establece que la maquinaria, herramientas, y otros bienes pueden también ser hipotecados junto con la concesión minera y puede constituirse prenda sobre ellos. Las dos normas anteriores no contradicen lo preceptuado por la Constitución en los artículos invocados por el recurrente, toda vez que -conforme se tiene dicho- la constitución de hipoteca atenta contra la inalienabilidad característica y propia de los bienes públicos dominiales, como son las riquezas minerales que se encuentran en el territorio del país, motivo que hace imprescindible declarar la inconstitucionalidad de la frase “junto con la concesión minera” de la norma analizada, debiendo dejarse claro, nuevamente, que la facultad de constituir prenda no vulnera los preceptos constitucionales referidos.
f) Dentro del Capítulo IV del Título VI del CM, objeto de estudio, se encuentran las normas que rigen los contratos de riesgo compartido en materia minera.
Así, el art. 76 del CM, al contemplar la posibilidad que las sociedades constituidas en Bolivia, entidades y corporaciones del Estado, y personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, puedan celebrar contratos de riesgo compartido para el desarrollo y ejecución de trabajos, proyectos, servicios, suministros y obras de carácter minero, no encierra desconocimiento alguno de lo dispuesto por los arts. 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la CPE, por cuanto lejos de referir condiciones, requisitos de validez o procedimiento para dicha celebración, se circunscribe a consagrar la facultad de tales personas a celebrar los aludidos contratos.
En el art. 77 del CM, se determina que toda persona extranjera, individual o colectiva, que suscriba contratos mineros de riesgo compartido, está regida por el ordenamiento jurídico nacional, tiene que constituir domicilio en Bolivia y cumplir los demás requisitos señalados en la legislación boliviana, extremo que en todo caso constituye una garantía para el Estado sobre la aplicación de las normas bolivianas, sin que, para lograr lo contrario, pueda alegarse ningún aspecto que pudiera permitir la no aplicación de las normas nacionales en materia de minería.
Conforme al art. 78 del CM, los derechos y obligaciones asumidos por las partes en el contrato de riesgo compartido, y la forma de cubrir la responsabilidad frente a terceros, se rigen por lo estipulado en el contrato, extremo que no infringe las disposiciones de la Constitución Política del Estado invocadas cono violentadas, toda vez que esta norma legal se circunscribe a remitir al propio contrato respecto de derechos y obligaciones entre las partes, y responsabilidad hacia terceros, lo cual no tiene incidencia en la forma de aprobación y la autorización que tendría que tener el contrato de riesgo compartido.
En lo que concierne al art. 79 del CM, se encuentra una norma que determina que el contrato de riesgo compartido debe ser celebrado por escritura pública, añadiendo que surte efecto legal respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, lo cual no es contrario a la potestad que tiene el Poder Legislativo para autorizar previamente la firma del contrato, tampoco vulnera los demás preceptos constitucionales invocados por el impetrante.
Los requisitos de contenido que señala el art. 80 del CM, referidos al objeto del contrato, plazo, denominación, datos de cada una de las partes, obligaciones, contribuciones o aportes comprometidos, forma de financiamiento de actividades comunes, designación de los representantes y administradores, sistema para la participación en la distribución de los resultados, ingresos y gastos, causales de separación y exclusión, condiciones de admisión de nuevas partes, sanciones por incumplimiento, obligación de establecer un sistema de contabilidad y preparación de estados financieros y balances, causas de resolución y extinción del contrato, forma de designación de los liquidadores, y régimen de controversias, al tratarse de los aspectos que imprescindiblemente debe contemplar el contrato, no pueden de modo alguno vulnerar las normas constitucionales insertas en los artículos 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la CPE.
Los arts. 81, 82 y 83 del CM, también objetados, consagran normas sobre el poder con el que deben actuar los representantes y administradores del contrato de riesgo compartido para ejercer derechos y contraer obligaciones; así como lo relativo a la solidaridad y la responsabilidad de las partes en este tipo de contratos, y, finalmente, disposiciones sobre la quiebra de cualesquiera de las partes, incapacidad o muerte de los contratantes individuales. Consiguientemente, por los temas que regulan, ceñidos esencialmente a rubros civiles y comerciales emergentes de la ejecución de los contratos, no lesionan los preceptos constitucionales invocados por el impetrante, ya que devienen de la realización del contrato suscrito, debiendo remarcarse que la objeción a la constitucionalidad de las normas impugnadas se centra en la falta de autorización de los contratos por parte del Poder Legislativo.
III.6. Interpretación previsora de las normas impugnadas
Conforme a todo lo examinado, se ha determinado que los arts. 4, 69, 72 párrafo segundo, un término del art. 74 y una frase del art. 75, del CM, son contrarios a lo dispuesto por los arts. 136, 137 y 138 de la CPE. Empero, a los efectos de adoptar la resolución que corresponda, conviene remitirse a lo que este Tribunal señaló en las SSCC 82/2000, 0018/2003, seguidas por las SSCC 0024/2004, 0076/2004, entre otras, en cuanto a las consecuencias que una declaratoria de inconstitucionalidad podría ocasionar:
III.7. Las SSCC 0114/2003, 0019/2005, y el comunicado de 7 de abril de 2005.
El recurrente, en su demanda, expresa que, no obstante que las SSCC 0114/2003 y 0019/2005, que han declarado la constitucionalidad del DS 24806 y de la Ley de Capitalización, y “que consiguientemente han dado validez a los contratos de riesgo compartido y a los contratos de la capitalización suscritos”, existe un debate aún no definido plenamente, “surgido también dentro del Tribunal Constitucional mediante su Comunicado de fecha 7 de abril de 2005” que debe ser definitivamente dilucidado por el Tribunal Constitucional.
En relación a esas afirmaciones, cabe recordar que en la SC 0019/2005, en la parte que interesa al presente asunto, este Tribunal manifestó que:
“(…) La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas, o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a Ley”; dentro de ese marco normativo, las nuevas sociedades de economía mixta, si pretenden desarrollar la actividad de explorar, explotar o comercializar los hidrocarburos, deberán cumplir con los requisitos, condiciones y exigencias previstas por las normas constitucionales citadas, así como las normas previstas en la Ley para obtener la concesión, y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución. Al respecto, cabe mencionar que la propia Ley impugnada, en su Artículo Undécimo, ha previsto lo siguiente: “Los recursos naturales Hidrocarburíferos quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos constituyen dominio directo del Estado y son inalienables e imprescriptibles” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional en 7 de abril de 2005, hizo una “Aclaración Necesaria” sobre el tema, al percibir que el desconocimiento de los fundamentos de la SC 0019/2005 llevaba a confusiones a la ciudadanía. El comunicado referido nunca tuvo el objeto de asumir resolución alguna en ese caso, pues no correspondía, sino únicamente dejar presente lo dicho ya en la mencionada Sentencia, que se afirma en el presente fallo es decir, que el Poder Legislativo tiene la potestad de aprobar los contratos del Estado, conforme a la facultad contemplada en el art. 59.5ª y 7ª de la CPE, constituyendo un deber de acción por parte del Ejecutivo, el someter tales contratos a conocimiento y aprobación del Congreso Nacional, lo que se ésta reiterando en la presente Sentencia, la misma que, en el marco del principio de seguridad jurídica, tiene efectos hacia delante, pro futuro, pues están revestidos del carácter ex nunc (“desde ahora”, por su traducción literal).
Ahora bien, para el examen que se está efectuando, resulta imprescindible tomar en cuenta la realidad en que se desenvuelven las actividades mineras en los diferentes rubros, puesto que una cosa es que se trate de la explotación de grandes concesiones mineras, y otra es que se solicite la concesión de una cantera de yeso, por ejemplo, que si bien constituye una riqueza natural, no puede equipararse a una concesión para la explotación de estaño u otros minerales que están dentro de otra categoría, pues las connotaciones económicas y nacionales que implica esa explotación son muy distintas a las que se presentan en los casos de explotaciónes menores. En todo caso, corresponderá a la instancia pertinente establecer parámetros claros respecto de los contratos que, por la importancia que encierren, deban ser autorizados por el Congreso, para su suscripción por el Ejecutivo.
III.8. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
Finalmente, resulta imprescindible aclarar lo mencionado por el recurrente en su demanda, resumido en el numeral I.1. inc. a) de esta Sentencia, cuando refiere que formuló un anterior recurso de inconstitucionalidad que mereció la SC 0067/2005, que declaró su improcedencia por haberse dirigido contra un conjunto de leyes sujetas a una normativa y tratamiento constitucional propios y particulares, lo que determina la imposibilidad, por las razones señaladas, de resolver la problemática planteada a través de una sola Sentencia, lo que le motivó a interponer este recurso exclusivamente contra varios artículos del Código de minería, señalando que, sin embargo, el primer recurso ya fue admitido y el Tribunal Constitucional debió resolverlo en el fondo en mérito al principio de inexcusabilidad, más aún si se considera que el art. 58 de la LTC no contempla una sentencia de improcedencia.
En relación a ello, debe quedar claro que en la SC 0067/2005, no se ingresó a la contrastación de las varias normas impugnadas por el impetrante con los preceptos de la Ley Suprema aludidos como presuntamente vulnerados, precisamente porque correspondían a diferentes materias y cada una de ellas tiene un tratamiento diferenciado y particular en la propia Constitución Política del Estado, de modo que no correspondía la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad, por lo cual, lo único que correspondía era declarar la improcedencia del recurso, como el Tribunal Constitucional lo hace frente a situaciones no previstas en la Ley, a ese fin debe tenerse en cuenta que solamente cuando se realiza el juicio de constitucionalidad, este Tribunal puede pronunciar un fallo en el que declare constitucional o inconstitucional la norma sometida a examen.
De los fundamentos precedentes, se concluye que: los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del CM, no son contrarios a los arts. 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la CPE; por una parte, y por otra, que los arts. 4, 68, 69 en dos frases, 72 párrafo segundo, 74 en un término, y 75 del CM en una frase, desconocen lo dispuesto por los arts. 136, 137 y 138 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, arts. 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC:
1º Declara la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos: 4 en su segundo acápite; 68; 69 en las frases: “contratos traslativos de dominio” y “los de opción de compra”; 72 segundo párrafo; 74 en el término “hipotecaria”; y 75 en la frase “junto con la concesión minera”, del CM, (Ley 1777, de 17 de marzo de 1997), con efectos diferidos a dos años computables a partir de la legal citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo, emita una Ley que regule las concesiones mineras en Bolivia, tomando en consideración los fundamentos jurídicos del presente fallo. En caso de no emitirse la nueva normativa encomendada en el término señalado, se producirán los efectos dispuestos por el art. 58.III de la LTC;
2º Declara LA CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del CM.
Se dispone la publicación de la presente Sentencia Constitucional en la Gaceta Oficial de Bolivia, así como la notificación al Ministro de la Presidencia para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006 (Continúa de la Página 28)
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
”A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
”En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales)” (Las negrillas son nuestras).
“... es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (...) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto