SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Fecha: 10-May-2006
e)
e) Puntualiza que, el Código de minería ha permitido que el Poder Ejecutivo suscriba contratos para la explotación de nuestra riqueza nacional, sin contar con el requisito del art. 59.5ª de la CPE y, también, ha permitido a los particulares suscribir contratos que constituyen verdaderos actos de enajenación de nuestros recursos, es decir que existe “una inconstitucionalidad por omisión, pudiendo concluir que la multiplicidad de aquellos contratos suscritos son inconstitucionales en la medida que no han sido autorizados por el Poder Legislativo”, motivo por el que se encuentran viciados de nulidad, dado que lo contrario significaría convalidarlos, contraviniendo la Constitución Política del Estado “y el propio comunicado del Tribunal Constitucional”.
e) Finaliza indicando que la concesión es un acto de derecho público, mediante el cual el Estado delega a una persona o una empresa particular, llamada concesionario, una parte de su autoridad y de sus atribuciones, para la prestación de un servicio de utilidad general, fijándose las condiciones en un contrato específico, es decir que el Estado otorga al concesionario un derecho temporal, que no priva de la titularidad del mismo, ya que ésta es una función propia de la Administración Pública, además que el Estado conserva en todo momento la facultad de otorgar, controlar y supervigilar la ejecución del contrato de concesión. A todo eso se suma que el Poder Legislativo sancionó el Código de minería con todo el procedimiento legislativo conforme dispone la Constitución Política del Estado.
e) Lo propio ocurre con el art. 75 del CM, que establece que la maquinaria, herramientas, y otros bienes pueden también ser hipotecados junto con la concesión minera y puede constituirse prenda sobre ellos. Las dos normas anteriores no contradicen lo preceptuado por la Constitución en los artículos invocados por el recurrente, toda vez que -conforme se tiene dicho- la constitución de hipoteca atenta contra la inalienabilidad característica y propia de los bienes públicos dominiales, como son las riquezas minerales que se encuentran en el territorio del país, motivo que hace imprescindible declarar la inconstitucionalidad de la frase “junto con la concesión minera” de la norma analizada, debiendo dejarse claro, nuevamente, que la facultad de constituir prenda no vulnera los preceptos constitucionales referidos.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- admitió
- c)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “Artículo 69.-
- “Artículo 76.-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- El art. 59.7ª de la CPE,
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- art. 138
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3.. La inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas Operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- toda clase de actos y contratos,
- sin embargo, tal concesión no puede consistir en un bien inmueble, sino que la concesión faculta al concesionario a realizar actos y actividades de explotación sobre la riqueza natural en las condiciones que la ley establece,
- b) El art. 69 del CM
- En cuanto al primer punto
- omisión aplicativa
- la potestad de otorgar la autorización para la enajenación de bienes nacionales corresponde al órgano Legislativo, en cambio el ejercicio mismo de la actividad contractual, es decir, el acto de enajenación mediante la celebración del contrato respectivo, es una facultad privativa del órgano Ejecutivo
- En cuanto al segundo punto,
- art. 4
- son inalienables,
- c) El art. 72 del CM
- en su segundo párrafo
- d) En relación al art. 74 del CM,
- el art. 76 del CM
- art. 77 del CM
- art.
- art. 79 del CM,
- art. 80 del CM,
- arts. 81, 82 y 83 del CM,
- III.6. Interpretación previsora de las normas impugnadas
- Fragmento 56
- y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución.
- Fragmento 58
- III.8. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- 1º