SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Fecha: 10-May-2006
la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
El Estado Social y Democrático de Derecho, está constituido sobre la base de principios, entre los que se encuentra el de la división de poderes, conocido por la doctrina constitucional contemporánea como la separación de funciones, que evita la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; conforme lo expresó la SC 0009/2004, de 28 de enero: “(...) el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la ‘división de poderes’, implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia.” (las negrillas son nuestras). En nuestra Constitución Política del Estado, conforme dispone el art. 2 de la CPE, el poder se ejerce por los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Las técnicas del control son, estructuralmente, de dos tipos. Cuando las instituciones de control operan dentro de la organización de un solo detentador del poder, son designadas como controles intraórganos. Cuando, por otra parte, funciona entre diversos detentadores del poder que cooperan en la gestión estatal, se les designa como controles interórganos. Los conceptos de controles “intraórganos” e “interórganos” están tomados de la conocida terminología del derecho constitucional americano, que distingue entre la jurisdicción de los Estados miembros (intra state), y jurisdicción entre los Estados o jurisdicción federal (inter-state). Los controles intraórgano e interórgano constituyen conjuntamente la categoría de los controles horizontales, la misma que, lógicamente, requiere ser completada y confrontada con la articulación vertical del proceso del poder. Bajo esta segunda categoría se entienden aquí aquellos controles que operan entre la totalidad de los detentadores del poder establecidos constitucionalmente y encargados de dirigir el proceso gubernamental, y todas las otras fuerzas sociopolíticas de la sociedad estatal, que pueden funcionar sobre una base territorial, pluralista y hasta individual.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- admitió
- c)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “Artículo 69.-
- “Artículo 76.-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- El art. 59.7ª de la CPE,
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- art. 138
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3.. La inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas Operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- toda clase de actos y contratos,
- sin embargo, tal concesión no puede consistir en un bien inmueble, sino que la concesión faculta al concesionario a realizar actos y actividades de explotación sobre la riqueza natural en las condiciones que la ley establece,
- b) El art. 69 del CM
- En cuanto al primer punto
- omisión aplicativa
- la potestad de otorgar la autorización para la enajenación de bienes nacionales corresponde al órgano Legislativo, en cambio el ejercicio mismo de la actividad contractual, es decir, el acto de enajenación mediante la celebración del contrato respectivo, es una facultad privativa del órgano Ejecutivo
- En cuanto al segundo punto,
- art. 4
- son inalienables,
- c) El art. 72 del CM
- en su segundo párrafo
- d) En relación al art. 74 del CM,
- el art. 76 del CM
- art. 77 del CM
- art.
- art. 79 del CM,
- art. 80 del CM,
- arts. 81, 82 y 83 del CM,
- III.6. Interpretación previsora de las normas impugnadas
- Fragmento 56
- y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución.
- Fragmento 58
- III.8. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- 1º