SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Fecha: 10-May-2006
III.8. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
Finalmente, resulta imprescindible aclarar lo mencionado por el recurrente en su demanda, resumido en el numeral I.1. inc. a) de esta Sentencia, cuando refiere que formuló un anterior recurso de inconstitucionalidad que mereció la SC 0067/2005, que declaró su improcedencia por haberse dirigido contra un conjunto de leyes sujetas a una normativa y tratamiento constitucional propios y particulares, lo que determina la imposibilidad, por las razones señaladas, de resolver la problemática planteada a través de una sola Sentencia, lo que le motivó a interponer este recurso exclusivamente contra varios artículos del Código de minería, señalando que, sin embargo, el primer recurso ya fue admitido y el Tribunal Constitucional debió resolverlo en el fondo en mérito al principio de inexcusabilidad, más aún si se considera que el art. 58 de la LTC no contempla una sentencia de improcedencia.
En relación a ello, debe quedar claro que en la SC 0067/2005, no se ingresó a la contrastación de las varias normas impugnadas por el impetrante con los preceptos de la Ley Suprema aludidos como presuntamente vulnerados, precisamente porque correspondían a diferentes materias y cada una de ellas tiene un tratamiento diferenciado y particular en la propia Constitución Política del Estado, de modo que no correspondía la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad, por lo cual, lo único que correspondía era declarar la improcedencia del recurso, como el Tribunal Constitucional lo hace frente a situaciones no previstas en la Ley, a ese fin debe tenerse en cuenta que solamente cuando se realiza el juicio de constitucionalidad, este Tribunal puede pronunciar un fallo en el que declare constitucional o inconstitucional la norma sometida a examen.
De los fundamentos precedentes, se concluye que: los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del CM, no son contrarios a los arts. 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la CPE; por una parte, y por otra, que los arts. 4, 68, 69 en dos frases, 72 párrafo segundo, 74 en un término, y 75 del CM en una frase, desconocen lo dispuesto por los arts. 136, 137 y 138 de la CPE.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- admitió
- c)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “Artículo 69.-
- “Artículo 76.-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- El art. 59.7ª de la CPE,
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- art. 138
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3.. La inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas Operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- toda clase de actos y contratos,
- sin embargo, tal concesión no puede consistir en un bien inmueble, sino que la concesión faculta al concesionario a realizar actos y actividades de explotación sobre la riqueza natural en las condiciones que la ley establece,
- b) El art. 69 del CM
- En cuanto al primer punto
- omisión aplicativa
- la potestad de otorgar la autorización para la enajenación de bienes nacionales corresponde al órgano Legislativo, en cambio el ejercicio mismo de la actividad contractual, es decir, el acto de enajenación mediante la celebración del contrato respectivo, es una facultad privativa del órgano Ejecutivo
- En cuanto al segundo punto,
- art. 4
- son inalienables,
- c) El art. 72 del CM
- en su segundo párrafo
- d) En relación al art. 74 del CM,
- el art. 76 del CM
- art. 77 del CM
- art.
- art. 79 del CM,
- art. 80 del CM,
- arts. 81, 82 y 83 del CM,
- III.6. Interpretación previsora de las normas impugnadas
- Fragmento 56
- y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución.
- Fragmento 58
- III.8. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- 1º