SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006

Fecha: 10-May-2006

III.8. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.

Finalmente,  resulta  imprescindible aclarar lo mencionado por el recurrente  en su demanda, resumido en el numeral I.1. inc. a) de esta Sentencia, cuando refiere que formuló un anterior recurso de inconstitucionalidad que mereció la SC 0067/2005, que declaró su improcedencia por haberse dirigido contra un conjunto de leyes sujetas a una normativa y tratamiento constitucional propios y particulares, lo que determina la imposibilidad, por las razones señaladas, de resolver la problemática planteada a través de una sola Sentencia, lo que le motivó a interponer este recurso exclusivamente contra varios artículos del Código de minería, señalando que, sin embargo, el primer recurso ya fue admitido y el Tribunal Constitucional debió resolverlo en el fondo en mérito al principio de inexcusabilidad, más aún si  se considera que  el art. 58 de la LTC no contempla  una sentencia de improcedencia.

En relación a ello, debe quedar claro que en la SC 0067/2005, no se ingresó a la contrastación de las varias normas impugnadas por el impetrante con los preceptos de la Ley Suprema  aludidos como presuntamente vulnerados,  precisamente porque correspondían a diferentes materias y cada una de ellas tiene un tratamiento diferenciado y particular en la propia Constitución Política del Estado, de modo que no correspondía la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad, por lo cual, lo único que correspondía era declarar la improcedencia del recurso, como el Tribunal Constitucional lo hace frente a situaciones no previstas en la Ley,  a ese fin debe  tenerse en cuenta que solamente cuando se realiza el juicio de constitucionalidad, este Tribunal puede pronunciar un fallo en el que declare constitucional o inconstitucional la norma sometida  a examen.      

  De los fundamentos precedentes, se concluye que: los arts.  76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del CM, no son contrarios a los arts. 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la CPE; por una parte, y por otra, que los arts. 4, 68, 69 en dos frases, 72 párrafo segundo, 74 en un término, y 75 del CM en una frase, desconocen lo dispuesto por los arts. 136, 137 y 138 de la CPE.