SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Fecha: 10-May-2006
b)
b) El art. 68 del CM dispone que sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos pueden celebrarse toda clase de actos y contratos, los mismos que se rigen por dicho Código y, en lo que fuere aplicable, por el Código de comercio, Código civil y otras normas pertinentes. El art. 69 del CM señala que los títulos ejecutoriales y los contratos traslativos de dominio, así como los de registro compartido, de arrendamiento y los de opción de compra relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en el Registro de Derechos Reales. Por lo que la observación de inconstitucionalidad se centra en que la concesión minera, otorgada por la Superintendencia de Minas y que constituye un bien y riqueza nacional, por las normas indicadas, pueden pasar “a dominio” de un particular mediante un simple contrato inscrito en el Servicio Técnico de Minas y Derechos Reales, lo que es atentatorio a lo dispuesto por los arts. 59.5ª y 7ª de la CPE.
b) En los contratos mineros, respetando las prescripciones del Código de minería, se han aplicado supletoriamente las normas pertinentes del Código mercantil y del Código civil. Las autoridades e instancias competentes en materia minera, en representación del Estado, que es el dueño originario de las sustancias minerales, han otorgado, otorgan, mantienen y extinguen las concesiones mineras sin intervención, autorización, ni aprobación del Poder Legislativo, porque así lo determina la Constitución Política del Estado.
En la segunda parte, esta norma constitucional se refiere b) al control de los contratos de explotación de las riquezas nacionales, orientado fundamentalmente a preservar la explotación racional y sostenible de la riqueza nacional, y establecer la transparencia del proceso de adjudicación del contrato respectivo para evitar actos de corrupción. Se trata de una función de control previo, pues antes que el Poder Ejecutivo suscriba los contratos de explotación de recursos naturales, debe acudir al Legislativo para obtener dicha autorización.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- admitió
- c)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “Artículo 69.-
- “Artículo 76.-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- El art. 59.7ª de la CPE,
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- art. 138
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3.. La inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas Operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- toda clase de actos y contratos,
- sin embargo, tal concesión no puede consistir en un bien inmueble, sino que la concesión faculta al concesionario a realizar actos y actividades de explotación sobre la riqueza natural en las condiciones que la ley establece,
- b) El art. 69 del CM
- En cuanto al primer punto
- omisión aplicativa
- la potestad de otorgar la autorización para la enajenación de bienes nacionales corresponde al órgano Legislativo, en cambio el ejercicio mismo de la actividad contractual, es decir, el acto de enajenación mediante la celebración del contrato respectivo, es una facultad privativa del órgano Ejecutivo
- En cuanto al segundo punto,
- art. 4
- son inalienables,
- c) El art. 72 del CM
- en su segundo párrafo
- d) En relación al art. 74 del CM,
- el art. 76 del CM
- art. 77 del CM
- art.
- art. 79 del CM,
- art. 80 del CM,
- arts. 81, 82 y 83 del CM,
- III.6. Interpretación previsora de las normas impugnadas
- Fragmento 56
- y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución.
- Fragmento 58
- III.8. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- 1º