SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Fecha: 10-May-2006
En cuanto al segundo punto,
En cuanto al segundo punto, conforme se ha afirmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las riquezas naturales del país, son de dominio originario del Estado, constituyen bienes públicos dominiales, y por lo mismo, son inalienables, no pueden ser enajenados, no se puede trasladar la titularidad de su dominio a manos particulares.
El art. 136 de la CPE reconoce el dominio originario del Estado sobre las riquezas minerales, otorgando el mandato al legislador de establecer, mediante ley, las condiciones de ese dominio, el cual debe entenderse como dominio por parte del propio Estado; igualmente, dicha ley debe establecer las condiciones de concesión y adjudicación a particulares, obsérvese que el precepto constitucional no menciona la posibilidad de enajenación, traslación de dominio ni transmisión hereditaria, precisamente porque se tratan de bienes públicos dominiales.
En consecuencia, el art. 69 del CM, en la parte que permite la celebración de contratos traslativos de dominio y de opción de compra, es contrario a lo previsto por el art. 136 de la CPE, por las razones jurídicas anotadas. Lo cual se encuentra en directa relación con el art. 137 de la CPE, que determina el carácter inviolable del patrimonio de la Nación, a lo que debe remarcarse que la voluntad del Constituyente, radica en dar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, que es lo que hace el merituado art. 69 del CM, en las frases “los contratos traslativos de dominio”, y “los de opción de compra” resulte contrario al art. 137 de la CPE.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- admitió
- c)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “Artículo 69.-
- “Artículo 76.-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- El art. 59.7ª de la CPE,
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- art. 138
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3.. La inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas Operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- toda clase de actos y contratos,
- sin embargo, tal concesión no puede consistir en un bien inmueble, sino que la concesión faculta al concesionario a realizar actos y actividades de explotación sobre la riqueza natural en las condiciones que la ley establece,
- b) El art. 69 del CM
- En cuanto al primer punto
- omisión aplicativa
- la potestad de otorgar la autorización para la enajenación de bienes nacionales corresponde al órgano Legislativo, en cambio el ejercicio mismo de la actividad contractual, es decir, el acto de enajenación mediante la celebración del contrato respectivo, es una facultad privativa del órgano Ejecutivo
- En cuanto al segundo punto,
- art. 4
- son inalienables,
- c) El art. 72 del CM
- en su segundo párrafo
- d) En relación al art. 74 del CM,
- el art. 76 del CM
- art. 77 del CM
- art.
- art. 79 del CM,
- art. 80 del CM,
- arts. 81, 82 y 83 del CM,
- III.6. Interpretación previsora de las normas impugnadas
- Fragmento 56
- y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución.
- Fragmento 58
- III.8. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- 1º