SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006

Fecha: 10-May-2006

En cuanto al segundo punto,

     En cuanto al segundo punto, conforme se ha afirmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las riquezas naturales del país, son de dominio originario del Estado, constituyen bienes públicos dominiales,  y por lo mismo, son inalienables, no pueden ser enajenados, no se puede trasladar la titularidad de su  dominio a manos particulares.

     El art. 136 de la CPE  reconoce el dominio originario del Estado sobre las riquezas minerales, otorgando el mandato al legislador de establecer, mediante ley, las condiciones de ese dominio, el cual debe entenderse como dominio por parte del propio Estado; igualmente, dicha ley debe establecer las condiciones de concesión y adjudicación a particulares,  obsérvese que el precepto constitucional no menciona la posibilidad de enajenación, traslación de dominio ni transmisión hereditaria,  precisamente porque se tratan de bienes públicos dominiales.

     En consecuencia, el art. 69 del CM, en la parte que permite la celebración de contratos traslativos de dominio y  de opción de compra, es contrario a lo previsto por el art. 136 de la CPE, por las razones jurídicas anotadas.  Lo cual se encuentra en directa relación con el art. 137 de la CPE, que determina el carácter inviolable del patrimonio de la Nación, a lo que debe remarcarse que la voluntad del Constituyente,  radica en dar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, que es lo que hace el merituado art. 69 del CM, en las frases “los contratos traslativos de dominio”, y “los de opción de compra” resulte  contrario al art. 137 de la CPE.