SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Fecha: 10-May-2006
y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución.
“(…) La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas, o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a Ley”; dentro de ese marco normativo, las nuevas sociedades de economía mixta, si pretenden desarrollar la actividad de explorar, explotar o comercializar los hidrocarburos, deberán cumplir con los requisitos, condiciones y exigencias previstas por las normas constitucionales citadas, así como las normas previstas en la Ley para obtener la concesión, y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución. Al respecto, cabe mencionar que la propia Ley impugnada, en su Artículo Undécimo, ha previsto lo siguiente: “Los recursos naturales Hidrocarburíferos quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos constituyen dominio directo del Estado y son inalienables e imprescriptibles” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional en 7 de abril de 2005, hizo una “Aclaración Necesaria” sobre el tema, al percibir que el desconocimiento de los fundamentos de la SC 0019/2005 llevaba a confusiones a la ciudadanía. El comunicado referido nunca tuvo el objeto de asumir resolución alguna en ese caso, pues no correspondía, sino únicamente dejar presente lo dicho ya en la mencionada Sentencia, que se afirma en el presente fallo es decir, que el Poder Legislativo tiene la potestad de aprobar los contratos del Estado, conforme a la facultad contemplada en el art. 59.5ª y 7ª de la CPE, constituyendo un deber de acción por parte del Ejecutivo, el someter tales contratos a conocimiento y aprobación del Congreso Nacional, lo que se ésta reiterando en la presente Sentencia, la misma que, en el marco del principio de seguridad jurídica, tiene efectos hacia delante, pro futuro, pues están revestidos del carácter ex nunc (“desde ahora”, por su traducción literal).
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- admitió
- c)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “Artículo 69.-
- “Artículo 76.-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- El art. 59.7ª de la CPE,
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- art. 138
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3.. La inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas Operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- toda clase de actos y contratos,
- sin embargo, tal concesión no puede consistir en un bien inmueble, sino que la concesión faculta al concesionario a realizar actos y actividades de explotación sobre la riqueza natural en las condiciones que la ley establece,
- b) El art. 69 del CM
- En cuanto al primer punto
- omisión aplicativa
- la potestad de otorgar la autorización para la enajenación de bienes nacionales corresponde al órgano Legislativo, en cambio el ejercicio mismo de la actividad contractual, es decir, el acto de enajenación mediante la celebración del contrato respectivo, es una facultad privativa del órgano Ejecutivo
- En cuanto al segundo punto,
- art. 4
- son inalienables,
- c) El art. 72 del CM
- en su segundo párrafo
- d) En relación al art. 74 del CM,
- el art. 76 del CM
- art. 77 del CM
- art.
- art. 79 del CM,
- art. 80 del CM,
- arts. 81, 82 y 83 del CM,
- III.6. Interpretación previsora de las normas impugnadas
- Fragmento 56
- y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución.
- Fragmento 58
- III.8. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- 1º