SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006

Fecha: 10-May-2006

y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución.

“(…) La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas, o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a Ley”; dentro de ese marco normativo, las nuevas sociedades de economía mixta, si pretenden desarrollar la actividad de explorar, explotar o comercializar los hidrocarburos, deberán cumplir con los requisitos, condiciones y exigencias previstas por las normas constitucionales citadas, así como las normas previstas en la Ley para obtener la concesión, y para la suscripción de los respectivos contratos de concesión por parte del Estado, el órgano Ejecutivo deberá o debió haber recabado la respectiva autorización y consiguiente aprobación de los contratos por el órgano Legislativo, conforme a lo previsto por el art. 59.5ª de la Constitución. Al respecto, cabe mencionar que la propia Ley impugnada, en su Artículo Undécimo, ha previsto lo siguiente: “Los recursos naturales Hidrocarburíferos quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos constituyen dominio directo del Estado y son inalienables e imprescriptibles” (las negrillas son nuestras).

El Tribunal Constitucional en 7 de abril de 2005, hizo una “Aclaración Necesaria” sobre el tema, al percibir que el desconocimiento de los fundamentos de la SC 0019/2005 llevaba a confusiones a la ciudadanía. El comunicado referido nunca tuvo el objeto de asumir resolución alguna en  ese caso, pues no correspondía, sino únicamente dejar presente lo dicho ya en la mencionada Sentencia, que se afirma en el presente fallo es decir, que el Poder Legislativo tiene la potestad  de aprobar los contratos del Estado, conforme a la facultad contemplada en el art. 59.5ª y 7ª de la CPE, constituyendo un deber de acción por parte del Ejecutivo, el someter tales contratos a conocimiento y aprobación del Congreso Nacional, lo que se ésta reiterando en la presente Sentencia, la misma que, en el marco del principio de seguridad jurídica, tiene efectos hacia delante, pro futuro, pues están revestidos del carácter ex nunc (“desde ahora”, por su traducción literal).