SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006

Fecha: 10-May-2006

b)    Cláusulas programáticas,

b)    Cláusulas programáticas, La cláusula constitucional programática es aquella no operativa, o no autoaplicativa, también se la llama de efecto diferido. En concreto, para funcionar requiere el dictado de otra norma, de inferior jerarquía u ordinaria, que la reglamente o instrumente. Por eso las normas programáticas han sido juzgadas como “bajo condición suspensiva”, la condición es el dictado de esa norma infraconstitucional, que entonces monitoriza a las reglas constitucionales programáticas convirtiéndolas en operativas.

       En efecto, las normas que pueden catalogarse como encargos al legislador, son normas constitucionales de eficacia limitada que, dada la previsión explícita o implícita en ella contenida, resulta de obligatorio y concreto desarrollo para  que cobre eficacia plena. Por ejemplo,  el art. 136 de la CPE, luego de  señalar  cuáles son los bienes de dominio originario del Estado, dispone que será la ley -instrumento normativo emitido por el Legislativo- que establezca las condiciones de dicho dominio; en otro ámbito, en el Régimen Cultural, cuando en el art. 184 la CPE dispone que el personal docente es inamovible, encarga al legislador determinar, mediante ley, las condiciones  para esa inamovilidad; o, en cuanto al Régimen de las Fuerzas Armadas, en el art. 214 de la CPE, dispone que los ascensos en esa institución serán otorgados conforme a ley; o, para dar otro ejemplo más,  se encuentra otro encargo al legislador en los arts. 220, 221, y 222 de la CPE, del Régimen Electoral, cuando la Constitución Política del Estado dispone que el legislador regule, a través de ley, la votación de los ciudadanos extranjeros en elecciones municipales, los requisitos para ser candidatos, y la organización de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas.