SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006

Fecha: 10-May-2006

a)

a)    Planteó un anterior recurso de inconstitucionalidad que mereció la SC 0067/2005, de 26 de septiembre, que declaró su improcedencia por haberse dirigido contra “un conjunto de leyes sujetas a una normativa y tratamiento constitucional propios y particulares, lo que determina la imposibilidad, por las razones señaladas, de resolver la problemática planteada a través de una sola sentencia”, lo que le motiva a interponer este recurso exclusivamente contra varios artículos del Código de minería, señalando que, sin embargo, el primer recurso ya fue admitido y el Tribunal Constitucional debió resolverlo en el fondo en mérito al principio de inexcusabilidad, más aún si se considera que el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no contempla una sentencia de improcedencia en los recursos de inconstitucionalidad.

a)      En la economía jurídica minera del país y desde hace más de cien años atrás, los contratos mineros y las concesiones mineras han sido regulados y se han sustanciado con los Códigos de minería de 13 de noviembre de 1834, de 13 de octubre de 1880, de 13 de febrero de 1925, de 7 de mayo de 1965, Ley 1234, de 11 de abril de 1991 y Ley 1777, de 17 de marzo de 1997, que es el Código de minería vigente.

  De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005, de 18 de agosto, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.

Este artículo confiere al Poder Legislativo, la facultad de autorización y aprobación de dos tipos de contratos: a) los de empréstito, a través de una autorización previa a la contratación que se emitirá  mediante ley de la República, una vez revisados los antecedentes económico-financieros respecto de la fuente de financiamiento, el destino de los recursos, la forma, plazos de pago y costo  financiero; asimismo, respecto de los recursos con los que se cancelará el crédito. Siguiendo lo expresado en  “La Constitución Política del Estado. Comentario Crítico” de Stefan Jost, José Antonio Rivera, Gonzalo Molina y Huáscar Cajías, la finalidad que tiene esta atribución es establecer un mecanismo de control previo para evitar que el Poder Ejecutivo pueda asumir obligaciones económicas que pongan en riesgo los ingresos y las rentas nacionales. Se trata de un mecanismo de control previo, es decir antes que el Ejecutivo pueda contraer los compromisos.

“De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentra los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación”  (Las negrillas son nuestras).

              Tal como resalta la jurisprudencia constitucional arriba citada (SC 0009/2004), lo que el art. 2 de la CPE regula por medio de la separación de funciones, es el ejercicio del poder; pues bien, la moderna doctrina constitucional, reconoce otros mecanismos que tienen el mismo objeto de regular, limitar y racionalizar el ejercicio del poder; así Karl Lowenstein, autor de la moderna doctrina constitucional, expresa que el poder presenta una nueva división, a saber: a) decisión política conformadora o fundamental; b) la ejecución de la decisión política; y, c) el control político.

     Resulta imprescindible para la resolución del presente recurso, establecer doctrinalmente, la clasificación de las normas que contiene la Constitución Política del Estado. Así, siguiendo a Néstor Pedro Sagüez (Teoría de la Constitución, Astrea, Buenos Aires, 2001, pag. 261),  se debe manifestar que no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal. Pueden distinguirse: a) las cláusulas declarativas; b) las cláusulas programáticas (de cumplimiento discrecional o de cumplimiento obligatorio para el legislador); y c) las cláusulas operativas (permisivas, preceptivas y prohibitivas).