DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013

Fecha: 29-Nov-2013

1)

1)  El periodo de implementación de las bases de la institucionalidad colonial se llevó a cabo durante el gobierno de los cinco primeros Virreyes del Perú, destacando Francisco de Toledo, a quien se le atribuye ser el “…primero en poner orden y organización en su territorio” (Barnadas, 2002). Sus reformas, realizadas entre 1568 y 1581, adquirieron un notable tinte localista con la implementación de una estructura administrativa que si bien estaba basada en los corregimientos, permitió a los cabildos civiles o ayuntamientos (manifestación colonial del poder local en las Américas) adquirir gran relevancia administrativa y política. El autor precitado señala que “El cabildo o concejo municipal fue una institución medieval que pasó a tierras americanas tras su conquista y corrió paralela a la fundación de ciudades y villas, a cuyo desarrollo quedó vinculada de forma directa, pues estaba encargada del gobierno municipal en Indias (…) En manos de los conquistadores y pobladores, fue desde muy temprano expresión de los fueros locales (y, en consecuencia, de un poder político autónomo) frente al poder real; a través suyo pudieron encauzar sus anhelos sociales y económicos (…) Así pues fue evolucionando gradualmente hacia un régimen oligárquico y carente de la vitalidad inicial en que los intereses de sus miembros no solían coincidir con los comunes de la población”; y,

En este entendido, el proceso de análisis del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Camataqui-Villa Abecia se ha subdividido en dos partes: 1) La primera relacionada con los aspectos formales de contenido mínimo y de estructura por ley sugeridos; y, 2) La segunda referida al Control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica en su preámbulo, tres partes, quince títulos y ciento sesenta y nueve artículos. 

Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar: 1) La incompatibilidad de las frases “…norma fundamental…” y  “…otras disposiciones…”, insertas en el texto del artículo en análisis; y, 2) La compatibilidad del uso del término “sujeción”, siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial; interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.

Que determina como deber de todos los habitantes del municipio el: “Honrar y defender los símbolos locales”, aspecto sobre el que se precisa de algunas consideraciones especiales: 1) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) en el mismo sentido, “…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías de todo tipo que pueden existir dentro del su territorio; 3) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del “respeto” a los mismos, y no podría implicar un deber de “honra” y peor “defensa”; y, 4) Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad de los términos “honrar y defender” insertos en la disposición analizada.

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución establece expresamente este principio en su art. 410.II, identificando para el sistema normativo general (nacional) una jerarquía normativa compleja con tres niveles o rangos, a saber:

1. La revocatoria no procede hasta antes de transcurrida la mitad del mandato. Según lo dispone el art. 240.II de la CPE “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”. Se entiende entonces que la nueva elección de alcalde prevista en el Art. 286.I  de la CPE no es aplicable al caso de la revocatoria puesto que ésta solo puede ser intentada durante la segunda mitad del mandato y, considerando que la elección no procede si ya hubiere transcurrido la mitad del mandato, se produce un escenario en el que se inviabiliza la convocatoria a una nueva elección. Por consiguiente, el texto del proyecto analizado hace una referencia errónea a la figura de la suplencia en el caso de la revocatoria del alcalde, cuando lo que corresponde es la sustitución directa por una autoridad que ya debería estar definida en la Carta Autonómica;

Por consiguiente: 1) Al haberse expulsado del ordenamiento jurídico los art. 144 y ss. de la LMAD, sobre las que se basó la redacción de estos dos artículos del proyecto de COM de Camataqui - Villa Abecia; y, 2) Al contener enunciados normativos contrarios a la Constitución, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de los arts. 31 y 32 del proyecto de Carta Orgánica examinada.

1.  Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; la Carta Orgánica Municipal, Leyes municipales, el Reglamento Interno del Concejo Municipal, normas y procedimientos propios comunales y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal”.

En el caso concreto, la redacción del numeral hace referencia específica a los actos de fiscalización a servidores públicos que ejercen funciones en diferentes reparticiones del ejecutivo municipal, lo cual es perfectamente compatible con el texto constitucional; sin embargo, respecto al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos de gobierno deben considerarse dos cosas: 1) Que la inclusión de la frase a “través de” la Alcaldesa o el Alcalde Municipal podría ser interpretada como una facultad del Concejo supeditada al Alcalde, lo que limitaría enormemente su efectividad otorgándole al ejecutivo facultades para negar o dificultar el acceso de los concejales a sus dependencias con fines de fiscalización; y, 2) Por otra parte, se entiende que los actos de fiscalización son formales y deben en tal sentido seguir el conducto regular, con conocimiento de la MAE, solo para efectos de control e información, sin que ello otorgue al alcalde posibilidad alguna para bloquear o limitar las labores de fiscalización del Concejo. Un entendimiento en contrario, implicaría autorizar a los miembros del Concejo a inmiscuirse en el desarrollo cotidiano de la gestión municipal sin que la MAE del órgano ejecutivo municipal tenga conocimiento, introduciendo distorsiones en el ejercicio de las labores de fiscalización y en las relaciones inter-orgánicas al interior del gobierno municipal.

En el marco de la autodeterminación de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, estos tienen la opción de optar o no por la autonomía y, al mismo tiempo, ser parte de un municipio; en este escenario, la disposición analizada prevé que en las relaciones entre los NPIOC parte del territorio municipal y que no hayan accedido a su autonomía, con el gobierno autónomo municipal, deberá primar en todo caso el respeto a sus normas y procedimientos propios.

De la misma manera, puede presentarse el caso de que las minorías indígenas existentes al interior del municipio logren constituirse en distritos indígena originario campesinos (art. 28 de la LMAD), con lo que las relaciones entre el gobierno municipal y las autoridades de estos distritos adquirirían matices especiales, debiendo desarrollarse en el marco de lo dispuesto por el capítulo cuarto del título II de la primera parte de la CPE (arts. 30 y 31); es decir, que el gobierno autónomo municipal deberá respetar las normas y procedimientos propios comunales y, solo en el caso de que las autoridades comunales así lo soliciten, también haciéndolas respetar mediante la institucionalidad pública local y siempre y cuando, dichas normas y procedimientos propios guarden coherencia con los postulados constitucionales.

Nótese que conforme al art. 28 de la LMAD, las autoridades de los distritos indígenas son electos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por consiguiente, la relación entre el alcalde y las autoridades del distrito municipal indígena originario campesinos son cualitativamente distintas, basadas en un mayor nivel de autogestión con la posibilidad incluso de acceder a un presupuesto propio (dentro del presupuesto municipal) siempre que se cuente con un Plan de Desarrollo Integral.

Sin embargo, en el presente caso, la especificidad con la que ha sido redactado el numeral objeto de análisis involucra aspectos directamente relacionados con las funciones ejecutivas y de administración municipal, como es la elaboración de manuales, por lo que la intervención del Concejo en este aspecto no es constitucionalmente por las siguientes razones: 1) Vulnera el art. 12.I de la CPE, en congruencia con el 12.II de la LMAD, pues un órgano se estaría inmiscuyendo en asuntos estrictamente internos de otro; y, 2) Una previsión de este tipo conllevaría un probable entorpecimiento de la gestión producto de los complejos procesos administrativos y políticos que generalmente se dan entre ejecutivos y legislativo, con lo se correría el riesgo de ralentizar la gestión y limitar muchos de los derechos fundamentales que precisan o dependen de una efectiva y eficiente intervención estatal, en este caso a nivel municipal.

Por lo tanto, este Tribunal declara: 1) La incompatibilidad de los enunciados “…crear, constituir, disolver o…” y “…siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada…”, insertos en el texto del artículo examinado; y, 2) La compatibilidad del resto del parágrafo analizado, siempre que las explotaciones municipales a las que hace referencia se sujeten al entendimiento desarrollado en el inc. c) del análisis.

El art. 64.II de la LMAD, dispone que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.

Esto quiere decir que la asignación competencial primaria realizada por la Constitución Política del Estado no es de aceptación potestativa por parte de las ETA y debe ser directa y obligatoriamente asumida por ellas, por lo tanto, sería incompatible con la Norma Suprema el dotar al órgano legislativo de la ETA la potestad de determinar mediante una ley subnacional la aceptación o no de las competencias constitucionalmente distribuidas.

  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 1 en sus frases: “…norma fundamental…” y  “…otras disposiciones…”; 3 en lo referente al enunciado: “…En el marco de su libre determinación se ha autodefinido…” inserto en su segundo párrafo; 7.6 en lo referente a la frase “…presente Ley…”; 10.I en su integridad; 11 en su integridad; 13 en lo que atañe a la frase: “…limita al Este con Tarija, al Oeste con Potosí, al Norte con Camargo y al Sud con el Municipio de Las Carreras”; 15 en su integridad; 17 en lo referente a los términos “autonómicos” y “reconoce”; 19.1 en lo referente al enunciado “…honrar y defender…” y el numeral 8 en su integridad; 22 en su integridad; 27.I en lo referente al término “territorio”; 30 penúltimo párrafo en su integridad y en el enunciado: “…y en caso de que no existiera suplente el Concejo Municipal designará al suplente” inserto en su último párrafo; 31 en su integridad; 32 en su integridad; 36 en lo referente: a) En la frase “…es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia…” inserta en el enunciado introductorio; b) numeral 6 en su frase “…y rural…”; c) 10 en su integridad; d) 15 en su frase “…y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva…”;   numeral; e) 17 en su frase “… través de…”; f) numeral 20 en su integridad; y, g) numeral 22 en lo referente a los enunciados “…Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal…” en relación a la aprobación de la planilla para sus remuneraciones y de la frase “…Alcaldesa o Alcalde Municipal…” en relación a la escala de viáticos para las autoridades y funcionarios del ejecutivo municipal; 39.II.4 en su integridad y en su parágrafo III en lo referente a la frase “…normas generales administrativas…” inserta en su enunciado y el numeral 4 en su integridad; 43 en sus numerales 2 (en lo que refiere específicamente a la frase “resoluciones municipales y reglamentos”), 4 (en relación al término “instrucciones”), 10 en lo referente a la frase “…y reglamentos…”, 17 en la frase: “…y rural…”,  y 28 en el enunciado “…para su aprobación por el Concejo Municipal”; 48.7 en su integridad; 49 en relación a la inclusión de la palabra “separar”; 52 en lo referente al término “estricta” inserto en su texto; 54 (en sus dos primeros enunciados);  62.I en la frase: “…crear, constituir, disolver o…” y “…siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada…”; 70.6 en su integridad; 79.5 en lo referente al término “…transgénicos…”; 86 en su integridad; 88.1 en lo referente al enunciado “…departamentales y…”; 89 en lo referente al término “compartidas” inserto en su enunciado;  90 en el enunciado: “…y la presente Carta Orgánica Municipal” en relación al término de “asignar”; 91 en su frase “…u otros mecanismos que vieran por conveniente”; 95.1 en lo que atañe a los enunciados: “…las entidades territoriales autónomas…” y “plurinacionales”; 98 en su integridad; 100 en lo referente a la frase “…mediante Ordenanza Municipal…” inserta en su primer párrafo; 102.3 y 5 en su integridad; 104 en su integridad; 148.9 en lo que respecta al enunciado: “…donde se asume como lengua oficial al castellano y como segunda lengua al quechua…”; 167 en su primer párrafo; 168 en su integridad; y, 169 a excepción de su último párrafo cuya compatibilidad se encuentra sujeta a la interpretación desarrollada.

1.    Restricciones administrativas, que son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación y al interés público. En consecuencia, no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia al pago de indemnización alguna.