DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013

Fecha: 29-Nov-2013

Sobre el numeral 4

Por otra parte, la tradición municipalista y la normativa pre-constituyente, establecía al Concejo Municipal como “la máxima autoridad” del gobierno municipal (art. 12 Ley 2028 derogada); empero, ni aún ese contexto normativo se determinaba o sugería siquiera que el ejecutivo municipal en su calidad de MAE, deba seguir las “instrucciones” del legislativo; por consiguiente, en el contexto constitucional actual, en el que se establece una clara independencia y separación de órganos y en el que ninguno es declarado como máxima autoridad del conjunto del gobierno municipal, es aún mucho más inadmisible el uso de esta terminología.

El art. 302.I.27 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado”, correspondiéndoles, conforme al art. 297.I.2 de la norma constitucional, el ejercicio de las “…facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.

En este marco, el texto del numeral ahora en examen, hace referencia sólo a la facultad de “reglamentar”, siendo que sobre esta materia corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, como se tiene dicho, también legislar y ejecutar; empero, la no enunciación de estas últimas no tiene por qué ser interpretada como una manifestación de renuncia por parte del Gobierno Autónomo Municipal, manteniéndose plenamente vigentes sin mayores limitaciones las establecidas en la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, debe interpretarse que en este caso en concreto, el texto estudiado hace referencia al término reglamentar entendido en su acepción más amplia, o sea, como la acción de “sujetar a una regla” un acto o hecho (Ossorio, 2000), es decir, la facultad de regular o normar en el sentido más amplio del término, sea mediante ley o cualquier otro dispositivo normativo, sin involucrar el ejercicio específico de la facultad reglamentaria competencia establecida en el marco del orden competencial.

El planteamiento del numeral omite considerar que la gestión de los sistemas de educación y salud se constituyen, conforme dispone el art. 299.II.2 de la CPE, en una competencia de carácter concurrente, vale decir, que en este caso el nivel central emite la ley sectorial y que el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponden a las ETA.

En este marco, la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, se constituye en la norma sectorial que redistribuye las facultades que hacen a esta competencia entre los diferentes niveles de gobierno, estableciendo en su art. 80.2 las que corresponden al nivel municipal de la siguiente forma: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”.

Específicamente en lo referente a la capacitación de maestros, la referida Ley dispone en su art. 40.II que: “I. La formación continua es un derecho y un deber de toda maestra y maestro, está orientada a su actualización y capacitación para mejorar la calidad de la gestión, de los procesos, de los resultados y del ambiente educativo, fortaleciendo las capacidades innovadoras de los educadores. II. La formación continua estará a cargo de una instancia especializada, bajo dependencia del Ministerio de Educación, su funcionamiento será definido mediante reglamentación específica”.

Ahora bien, el proyecto de disposición analizado prevé la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal gestione capacitaciones adicionales a las previstas en la normativa anteriormente referida en favor de los profesores, lo que no implica contradicción con la Constitución Política del Estado siempre y cuando tales acciones se enmarquen dentro de las políticas nacionales establecidas sobre el particular.