DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Fecha: 29-Nov-2013
b.
b. Ese texto fue sometido al análisis de diversas instituciones, entre ellas el “PDCR” y el Ministerio de Autonomías, cuyas observaciones fueron nuevamente puestas a consideración de la Asamblea Municipal de Villa Abecia, con lo que el texto final del proyecto de Carta Orgánica fue aprobado en sus quince capítulos y ciento sesenta y nueve artículos mediante la OM 19/2012.
b. Deviniendo de la anterior, quizás una de las características más valoradas del espacio local y su gobierno (sea cual fuere el nombre y la forma que adopte) es la posibilidad real que en él se materialicen ciertos dispositivos de participación directa de la sociedad en la gestión de los asuntos públicos, más allá de los mecanismos de elección clásicos (voto popular y elecciones), sea mediante la participación en la planificación y el presupuesto participativo o mediante el ejercicio del control social a la gestión municipal. Sin embargo, es lógico concluir que este atributo se va diluyendo paulatinamente a medida que el escenario municipal se amplía, como ocurre en los municipios de las grandes urbes.
Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional) con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda.
En conclusión, la interpretación desarrollada en las resoluciones constitucionales citadas se refiere específicamente a los casos que se enmarquen en este supuesto, es decir, en la determinación de la norma aplicable cuando se trate de disposiciones de diferentes subsistemas normativos, ergo, pertenecientes a ETA diferentes, escenario en el que evidentemente no es posible establecer jerarquización alguna debido al complejo orden competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado.
Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración del estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.
Aplica así la idea de la “conservación del orden jerárquico tradicional” ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llegan a desconocer por completo elementos que con ciertos matices, aún gozan de validez como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos.
Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II LMAD cuando expresa que “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”, disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador a la jerarquía, tomando a la CPE como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico.
A diferencia de lo que sucede en lo referente a la suplencia y sustitución de las Máximas Autoridades Ejecutivas de las ETA, la Constitución Política del Estado no establece ninguna previsión sobre este particular para el caso de los miembros de los legislativos subnacionales, en este caso, los Concejales munícipes.
Por su parte, la Ley del Régimen Electoral establece en su art. 51 que “En las circunscripciones para senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales, asambleístas regionales y concejalas y concejales municipales serán elegidos, tanto los titulares como sus suplentes, en igual número, al mismo tiempo y con las mismas disposiciones y procedimientos establecidos en esta Ley”.
Ahora bien, si se produjera el caso de revocatoria del titular y el suplente estuviera por algún motivo también inhabilitado para asumir la titularidad, se aplicará lo previsto en el art. 198 de la misma norma que indica que: “(…) En caso de revocatoria de mandato de Asambleístas Plurinacionales, Departamentales, Regionales y Concejalas o Concejales, la Asamblea Legislativa Plurinacional convocará a la elección de nuevos titulares y suplentes, para la sustitución de las autoridades revocadas, hasta la finalización del periodo constitucional. Si pasados quince (15) días de la revocación la Asamblea Legislativa Plurinacional no realiza la convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral convocará al proceso electoral de forma inmediata. La elección se realizará en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su convocatoria”.
En este contexto, se interpreta que en caso de revocatoria del mandato de un concejal, se convocará al suplente “previa habilitación para la titularidad por parte del Tribunal Electoral”; sin embargo, en caso de que por algún motivo no existiera suplente (por inhabilitación o muerte, por ejemplo), el Concejo Municipal no está habilitado para designar de manera directa al suplente pues ello implicaría que se estaría arrogando el derecho del soberano a elegir a sus representantes.
El art. 64.I de la LMAD, establece: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia”.
El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- b.
- II. CONCLUSIONES
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- III.1.1. Antecedentes históricos del municipio en el país
- 1)
- 2)
- i)
- III.1.2. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- a.
- c.
- d.
- III.1.3. Sistema y organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- Fragmento 14
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
- III.2.3 El control previo de constitucionalidad de los proyecto de normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas
- IV. CONFRONTACIÓN DEL TEXTO DEL PROYECTO DE CARTA ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE CAMATAQUI-VILLA ABECIA DE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL
- IV.1. Aspectos formales de contenido mínimo y estructura del proyecto de carta orgánica del Municipio de Camataqui-Villa Abecia
- IV.2. Contrastación del contenido del proyecto con los preceptos constitucionales
- Sobre el preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes nacionales
- ii)
- iii)
- libre determinación
- iv.
- Sobre el art. 22
- Sobre el art. 23
- ARTÍCULO 27. Procedimiento de elección de autoridades
- “Artículo 31. Suspensión temporal
- Artículo 32. Restitución, interinato, destitución y en caso de renuncia o muerte
- suspensión temporal
- Artículo 36. Atribuciones del Concejo y de la Directiva
- Sobre el enunciado introductorio del artículo en cuestión.
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 10
- Sobre los numerales 11 y 13
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 17
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 22
- “Artículo 39. Procedimiento legislativo
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II numeral 4
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el parágrafo V
- ARTÍCULO 43. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 12
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 32
- Sobre el numeral 33
- “Artículo 49. Previsiones para desconcentrarse administrativamente
- Artículo 51. Servidoras y servidores públicos municipales y Carrera administrativa municipal
- Artículo 54. Sistema de control de gobierno
- Artículo 58. Órganos de control social
- “Artículo 62. Empresas municipales
- Artículo 64. Generalidades
- Sobre el numeral 5
- Artículo 91. Principios de la asignación competencial, gradualidad y progresividad
- Artículo 92. Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica
- Artículo 95. Disposiciones generales sobre régimen financiero
- “Artículo 100. Expropiaciones
- “Artículo 141. Preservación del medio ambiente
- En lo referente al nomen iuris del artículo
- ARTÍCULO 148. Políticas de Educación
- Sobre el nomen iuris del artículo
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 9
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- 5° EXHORTAR
- PREÁMBULO
- Artículo 2. Visión de desarrollo
- Artículo 3. Identidad del municipio
- Artículo 4. La naturaleza de la autonomía municipal
- Artículo 6. Función general de la autonomía municipal
- Artículo 8. La Carta Orgánica Municipal
- Artículo 10. Símbolos del municipio
- Artículo 21. Vigencia del derecho autonómico
- Artículo 24. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades
- Artículo 25. Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas
- Artículo 26. Organización y funcionamiento de los órganos
- Artículo 33. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo
- Artículo 35. Requisitos y elección de miembros
- 4.
- Artículo 42. Requisitos y elección de la Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 50. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 56. Disposiciones generales de la participación y el control social
- Artículo 63. Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 67. Salud
- Artículo 69. Agua potable y alcantarillado
- Artículo 74. Transporte
- Artículo 77. Patrimonio cultural
- Artículo 79. Biodiversidad y medio ambiente
- Artículo 82. Planificación
- Artículo 85. Gestión de riesgos y atención de desastres naturales
- Artículo 93. Información y participación del Servicio Estatal de Autonomías
- Artículo 96. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 98. Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal.
- Artículo 99. Limitaciones del derecho de propiedad
- Artículo 107. Transferencias y fondos
- Artículo 119. Planilla salarial
- Artículo 121. Disposiciones generales sobre planificación
- Artículo 139. Desarrollo Rural Integral
- Artículo 145. Fomento deportivo
- Articulo 152. Desarrollo del Turismo
- Artículo 160. Régimen laboral
- Artículo 163. Acciones de Fiscalización
- Artículo 164. De las Responsabilidades
- Artículo 165. Responsabilidad por omisión