DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Fecha: 29-Nov-2013
2)
2) Frente a este contexto, se aplicaron las llamadas reformas borbónicas de 1782, las cuales, según Roca (1999, pág. 134) se constituyen en “…uno de los acontecimientos más trascendentales de la historia administrativa del imperio hispánico: El rey Carlos III pone en vigencia la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires, la cual buscaba introducir ajustes a los laxos e ineficientes sistemas de administración colonial que habían regido durante dos siglos”. Para este autor, la creación de las intendencias de Buenos Aires, Paraguay, Córdoba, Salta, Potosí, La Plata, Cochabamba, La Paz y Puno respondía al interés de la corona de contrarrestar el enorme poder que fue adquiriendo paulatinamente la Real Audiencia de Charcas en una gran parte del territorio colonial. Uno de los efectos más importantes de las reformas intendenciales de cara a la conformación territorial de la futura república está relacionado con la rápida construcción de una conciencia lugareña, propiamente regionalista que en la etapa terminal de la colonia produjo además el resurgimiento de los poderes locales materializados en los cabildos, lo cuales emergieron como producto de un proceso de construcción identitaria local bajo la dirección de las élites criollas en las que se desarrolló “…una conciencia de autoestima y una posibilidad de mejoramiento para los criollos, a condición, claro está, de que los maravillosos mecanismos de opresión colonial fueran manejados por ellos mismos” (Roca, 1999, 137), se entiende así que este movimiento criollo haya calado más en las élites charqueñas como el germen de la ruptura con la colonia española. Así, a decir de Cortés (2006), en las “…capitales de los corregimientos, que fueron los más importantes centros urbanos, se establecieron municipios. Su órgano ejecutivo fue el Cabildo Civil, una antigua institución que expresaba la voluntad popular. El Corregidor, en tanto autoridad real presidía el Cabildo, aunque sus diferencias y fricciones con sus miembros de mandato popular fueron frecuentes”. Estas manifestaciones de gobierno local, que en sus inicios se mantuvieron leales al poder monárquico evitando conflictos con sus representaciones intendenciales, en las postrimerías de la colonia asumieron una postura francamente contestataria y, a efectos de sopesar su debilidad institucional, “…decidieron en más de una ocasión ‘abrirse’, es decir, llamar al pueblo raso a deliberar en la plaza pública. Un hecho de indudable fortalecimiento a partir de su legitimación popular” (Barnadas, 2002).
El aparente desorden jurídico creado y expuesto por la redistribución de las capacidades normativas viene en buena medida corregido por el juego del principio de la competencia, en cuya virtud, no todos los centros públicos emisores de normas tienen simultáneamente las mismas facultades para disponer de todas las fuentes de creación del Derecho, sino que el acceso a estas, excluyendo injerencias provenientes incluso de los niveles superiores del Estado, se determina en función de los intereses que cada entidad territorial tiene reconocidos constitucionalmente como competencias a su cargo (Martín, 2007).
El principio de competencia adquiere especial trascendencia cuando es aplicado en la dimensión territorial, es decir, cuando emergen, como se tiene expresado varios sub-ordenamientos o subsistemas normativos de vigencia territorial restringida operando simultáneamente con un sistema jurídico global o general, ambos sometidos a un solo referente normativo final: la Constitución. Bajo este entendimiento, es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa.
2. La sustitución del alcalde en caso de revocatoria. Como se tiene dicho, en el caso de la revocatoria no procede suplencia alguna, sino la sustitución directa por una autoridad ya electa definida por la Carta Orgánica (art. 286.II CPE), situación para la que el proyecto de norma examinada no establece previsión alguna, omisión que configura un estado de indeterminación normativa que arriesga la estabilidad de la gestión municipal y, con ello, el derecho de la ciudadanía a gozar plenamente de la garantía estatal relacionada al “…bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” (art. 9.2 CPE).
En el caso en concreto, el art. 286.II de la CPE dispone en su parte final que “…la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, por consiguiente, impone al elaborador del proyecto de la norma institucional básica en cuestión el regular este aspecto que ha sido remitido a la Carta Orgánica por el constituyente, omisión que además de vulnerar de manera flagrante dicho mandato, tiene repercusiones constitucionales importantes, toda vez que un estado de indeterminación sobre este aspecto, podría en su momento, causar situaciones de crisis de gobernabilidad interna y de inmovilización del aparato político del gobierno municipal, limitando con ello el derecho de los ciudadanos a gozar plenamente de la garantías estatales previstas en el art. 9.2 de la CPE, razón que refuerza la necesidad de su concreción normativa a través de la una adecuada legislación de desarrollo.
De la misma forma, está presente la posibilidad de la existencia de comunidades campesinas que se encuentren organizadas bajo la figura del sindicato agrario y que también han desarrollado “normas y procedimientos propios”, los cuales deben ser respetados por el gobierno municipal en sus relaciones con dichas comunidades; y, al igual que en el anterior caso, podrán ser apoyadas en su aplicación por parte de la institucionalidad pública municipal, siempre y cuando así sea solicitado por las autoridades comunales y dichos procedimientos este enmarcados en la Constitución Política del Estado y las leyes.
Ahora bien, las consideraciones realizadas solo aplican a aquellas “normas y procedimientos propios” de carácter administrativo, específicamente relacionadas con la gestión y el ámbito competencial que le es constitucionalmente reconocido al gobierno municipal y no así con normas que estén insertas dentro de los ámbitos de aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
El art. 72 de la LMAD, referente a la cláusula residual señala que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.
En tal sentido, y en el marco del art. 297.II antes descrito, aquellas competencias que la Constitución aún no hayan sido asignadas a ningún nivel de gobierno, será atribuidas de manera directa al nivel central del Estado (siguiendo la lógica de una asignación primaria), quien a su vez las re-asignará de manera secundaria o, en su caso, las trasferirá o delegará a las entidades territoriales autónomas, especificando el tipo de competencia.
Por tanto, el gobierno autónomo municipal, deberá procurar la asignación competencial a través del procedimiento de cláusula residual por el nivel central del Estado, en conformidad a los arts. 297.II y 72 de la LMAD, y no así de manera directa a través de ley especial aprobada por el Concejo Municipal, por lo que también desde esta perspectiva el artículo propuesto por la COM resulta inconstitucional.
2. Sin embargo, al tratarse de la restricción a un derecho fundamental (derecho a la propiedad), corresponde aplicar lo establecido en el art. 109.II de la CPE que establece una reserva de ley para su regulación. Ahora bien, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”, esto implica la posibilidad de regular derechos pero siempre en el ámbito de sus competencias.
En este marco, la intervención del legislativo municipal se debe limitar a la autorización del inicio del proceso de expropiación de bienes privados mediante una ley municipal aprobada por el Concejo Municipal, declarando la necesidad y utilidad pública y ordenando que dicho proceso se efectivice previo pago de indemnización justa, determinada mediante el avalúo o justiprecio a ser efectuado ya durante la ejecución del proceso bajo la dirección del ejecutivo municipal.
Ahora bien, en el caso concreto, el artículo en cuestión da a entender en su primer párrafo que todo el proceso de expropiación se efectuaría ante el deliberante, perfeccionándose con la emisión de una Ordenanza Municipal que se constituye como el acto administrativo que cerraría el trámite de expropiación en todas sus fases, lo que implicaría una clara invasión del órgano legislativo a las facultades ejecutivas del Alcalde Municipal y su cuerpo burocrático, vulnerando el art. 12.I de la CPE concordante con el art. 12.II de la LMAD en lo referente a la independencia y separación de órganos a nivel subnacional.
2º La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente resolución del Preámbulo y los siguientes artículos: 1 en el uso del término “sujeción”; 10; 14; 16; 27.I en lo que no fue declarado incompatible; 30 en la frase “…se convocara al suplente…” inserto en su último párrafo; 36 en sus numerales 3, 5, 11, 13, 17, I.1; 38.II.1; 39 en sus parágrafos I, IV y V; 43 en sus numerales 4 (bajo las consideraciones realizadas en el inciso b] del análisis), 10 (a excepción de la frase “…y reglamentos…” inconstitucionalizada) y 32; 51; 52; 54 (tercer y último párrafos); 58; 60; 62.I en lo que no hubiera sido declarado incompatible con el texto constitucional; 64; 79.4; 84; 90 en lo referente al enunciado “…la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” limitando su eficacia solo para la asignación de aquellas competencias previstas en el art. 297.II de la CPE; 92; 114; 135; 138.5; 141; 144.5; 148 en sus numerales 4 y 8; y, 169 en su último párrafo.
2. Servidumbre pública, entendida como el derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público. Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia al pago de indemnización alguna. Los casos en que constituyan una desmembración al derecho propietario se considerará como expropiación parcial. El Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia está obligado a inscribir en el Registro de Derechos Reales o entidad similar, sin ningún costo todas las servidumbres públicas.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- b.
- II. CONCLUSIONES
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- III.1.1. Antecedentes históricos del municipio en el país
- 1)
- 2)
- i)
- III.1.2. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- a.
- c.
- d.
- III.1.3. Sistema y organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- Fragmento 14
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
- III.2.3 El control previo de constitucionalidad de los proyecto de normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas
- IV. CONFRONTACIÓN DEL TEXTO DEL PROYECTO DE CARTA ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE CAMATAQUI-VILLA ABECIA DE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL
- IV.1. Aspectos formales de contenido mínimo y estructura del proyecto de carta orgánica del Municipio de Camataqui-Villa Abecia
- IV.2. Contrastación del contenido del proyecto con los preceptos constitucionales
- Sobre el preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes nacionales
- ii)
- iii)
- libre determinación
- iv.
- Sobre el art. 22
- Sobre el art. 23
- ARTÍCULO 27. Procedimiento de elección de autoridades
- “Artículo 31. Suspensión temporal
- Artículo 32. Restitución, interinato, destitución y en caso de renuncia o muerte
- suspensión temporal
- Artículo 36. Atribuciones del Concejo y de la Directiva
- Sobre el enunciado introductorio del artículo en cuestión.
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 10
- Sobre los numerales 11 y 13
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 17
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 22
- “Artículo 39. Procedimiento legislativo
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II numeral 4
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el parágrafo V
- ARTÍCULO 43. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 12
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 32
- Sobre el numeral 33
- “Artículo 49. Previsiones para desconcentrarse administrativamente
- Artículo 51. Servidoras y servidores públicos municipales y Carrera administrativa municipal
- Artículo 54. Sistema de control de gobierno
- Artículo 58. Órganos de control social
- “Artículo 62. Empresas municipales
- Artículo 64. Generalidades
- Sobre el numeral 5
- Artículo 91. Principios de la asignación competencial, gradualidad y progresividad
- Artículo 92. Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica
- Artículo 95. Disposiciones generales sobre régimen financiero
- “Artículo 100. Expropiaciones
- “Artículo 141. Preservación del medio ambiente
- En lo referente al nomen iuris del artículo
- ARTÍCULO 148. Políticas de Educación
- Sobre el nomen iuris del artículo
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 9
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- 5° EXHORTAR
- PREÁMBULO
- Artículo 2. Visión de desarrollo
- Artículo 3. Identidad del municipio
- Artículo 4. La naturaleza de la autonomía municipal
- Artículo 6. Función general de la autonomía municipal
- Artículo 8. La Carta Orgánica Municipal
- Artículo 10. Símbolos del municipio
- Artículo 21. Vigencia del derecho autonómico
- Artículo 24. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades
- Artículo 25. Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas
- Artículo 26. Organización y funcionamiento de los órganos
- Artículo 33. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo
- Artículo 35. Requisitos y elección de miembros
- 4.
- Artículo 42. Requisitos y elección de la Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 50. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 56. Disposiciones generales de la participación y el control social
- Artículo 63. Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 67. Salud
- Artículo 69. Agua potable y alcantarillado
- Artículo 74. Transporte
- Artículo 77. Patrimonio cultural
- Artículo 79. Biodiversidad y medio ambiente
- Artículo 82. Planificación
- Artículo 85. Gestión de riesgos y atención de desastres naturales
- Artículo 93. Información y participación del Servicio Estatal de Autonomías
- Artículo 96. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 98. Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal.
- Artículo 99. Limitaciones del derecho de propiedad
- Artículo 107. Transferencias y fondos
- Artículo 119. Planilla salarial
- Artículo 121. Disposiciones generales sobre planificación
- Artículo 139. Desarrollo Rural Integral
- Artículo 145. Fomento deportivo
- Articulo 152. Desarrollo del Turismo
- Artículo 160. Régimen laboral
- Artículo 163. Acciones de Fiscalización
- Artículo 164. De las Responsabilidades
- Artículo 165. Responsabilidad por omisión