DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013

Fecha: 29-Nov-2013

Sobre el parágrafo II numeral 4

Sobre este aspecto, el planteamiento inserto en el texto analizado establece de manera muy clara un verdadero veto por parte del ejecutivo, esto considerando que éste puede plantearlo y devolver al Concejo para que subsane las observaciones en el plazo de diez días y, en caso de persistir las mismas sin fundamentación, el Concejo solo tiene la facultad de “promoverla” y no de promulgarla, lo que en definitiva llegaría a significar un veto definitivo del proyecto de ley por parte del ejecutivo.

Es una característica propia del presidencialismo clásico que no se aplica ni siquiera a nivel del gobierno central de gobierno, puesto que el art. 163 en sus numerales 10, 11 y 12 dispone: “10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirán sus observaciones a la Comisión de Asamblea.11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea”.

De donde se colige que en el procedimiento legislativo nacional, en primer lugar, no se hace referencia textual al término de “veto”, y las disposiciones analizadas solo refieren a observaciones del ejecutivo que podrán o no ser asumidas por el legislativo, órgano que en definitiva tiene la facultad de decidir por la promulgación directa por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa (en caso de que el Presidente persista en su posición de no hacerlo, como es lógico).

En el caso concreto, con el establecimiento de un veto legislativo pleno por parte del ejecutivo, se correría el riesgo de la inmovilización de la función legislativa, vulnerando con ello el derecho de los ciudadanos a contar con una administración municipal eficaz y eficiente, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 39.II.4 del Proyecto de COM en examen.