DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013

Fecha: 29-Nov-2013

ii)

ii)  En relación al uso del término “sujeción” en relación a las “leyes nacionales”, el art. 410.II de la CPE dispone que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

ii. Los siguientes artículos de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”: a) Art. 5, que dispone: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) 17. Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; b) Art. 36, que señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y, c) Art. 138.I indicando que: “ La normativa de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente”.

En este escenario, puede darse el caso de la existencia de NPIOC dentro del territorio municipal que no hayan accedido a la autonomía propiamente dicha, lo que no afecta sus derechos colectivos en este ámbito, tal y como lo determina el art. 30.II de la CPE: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos vestimentas sean valorados, respetados y promocionados (…) 11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencia y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo”.

En este marco, el art. 42 de la CPE dictamina que “I. Es responsabilidad del Estado (en todos sus niveles) promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos. II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (el paréntesis es añadido).

Por consiguiente, el Gobierno Autónomo Municipal, como parte de la estructura general del Estado, debe asumir el mandato inserto en el artículo referido “…desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, lo que implica una estrecha coordinación con los las NPIOC titulares del derecho.

En este marco, al igual que en el anterior caso, si es que el Gobierno Autónomo Muncipal se da a la tarea de realizar un registro y clasificación de las plantas medicinales tradicionales, deberá hacerlo en directa coordinación con la o las NPIOC y no con fines de reconocimiento de derechos culturales o intelectuales, sino con objetivos estrictamente informativos y administrativos.