DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013

Fecha: 29-Nov-2013

Sobre el numeral 10

Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de “Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo”, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal.

La idea de restringir la intervención del legislativo a unos determinados casos responde a la necesidad de garantizar un mayor control político en ciertas áreas y temáticas de la gestión (las establecidas en la CPE) sin que ello implique el entorpecimiento de la gestión, de ahí la necesidad de ciertas limitaciones.

La redacción del numeral 10 del art. del proyecto de COM ahora analizado sigue los mismos lineamientos, pues cierra la intervención del legislativo municipal a casos especiales que merecen un trato de excepción, como los convenios, contratos y concesiones de obras (inversión en infraestructura), servicios públicos (sector de especial sensibilidad social) y explotaciones (concesiones de explotación de recursos naturales); sin embargo, cabe aclarar que sobre el último punto, la intervención municipal no podrá recaer sobre las explotaciones de recursos naturales aquellos considerados estratégicos “…que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” y que son de competencia exclusiva del nivel central (art. 298.II.4 de la CPE).

En lo referente a las concesiones municipales de servicios públicos, se debe considerar lo establecido por el art. 20 de la CPE, en cuyo parágrafo II se dispone que “los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada”, en este marco, tomando en cuenta que la competencia relativa a “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción” es de exclusividad municipal (art. 320.I.40 CPE), se abre la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) concesione dichos servicios, pero siempre en el marco de las políticas que sobre servicios básicos determine el nivel central del Estado en aplicación de lo dispuesto en el art. 298.II.30 de la Norma Constitucional) y a excepción de los servicios que posibiliten el acceso al agua y alcantarillado que no podrán bajo ninguna circunstancia ser objeto de concesión, conforme dispone el art. 20.III de la CPE.

Bajo este enfoque, el sistema de gobierno adoptado por el GAM de Camataqui-Villa Abecia equilibra la determinación de áreas funcionales específicas para cada uno de los órganos, cuyas relaciones se rigen bajo los principios de independencia y separación de poderes, pero a la vez en consideración a los principios de coordinación y cooperación establece que ciertas actuaciones de gobierno, en este caso relacionadas con la planificación de la gestión, precisarán de la concurrencia de ambos órganos. Éstas áreas de actuación inter-orgánica deberán ser necesariamente definidas en una Ley Municipal de regulación del ordenamiento jurídico local en la que se determinarán que tipo de acciones se enmarcarían en estas previsiones, pues no todas pueden seguir este mecanismo dado que podría entorpecer la gestión en detrimento de una gestión eficaz y eficiente como lo dispone nuestra Constitución; por consiguiente, es evidente que cada plan o iniciativa de políticas deberá ser debidamente reglamentada y normada, y solamente aquellas cuya naturaleza y relevancia lo ameriten podrán ser objeto de  la participación de ambos órganos, elaborando el ejecutivo la propuesta que pasará al Concejo para su tratamiento y aprobación.

En este sentido, debe entenderse qua la aplicación de este numeral precisa de una normativa municipal específica para su desarrollo, tanto en lo referente a la planificación como en lo que a la regulación del ordenamiento jurídico municipal atañe, normas en las que se realizarán las clasificaciones que se crean necesarias, puesto que no todos los planes y no toda regulación normativa aparejada será objeto de un proceso de aprobación compleja con las participación de ambos órganos.

Por otra parte, la inclusión de los ‘reglamentos’ en el texto de la disposición examinada invoca a considerar el ejercicio de la facultad reglamentaria que por norma corresponde al órgano ejecutivo, por consiguiente, no es constitucionalmente admisible que este tipo de reglamentos pasen a consideración del Legislativo municipal. De la misma forma, la generalidad del término ‘normas’ debe ser entendida en relación solo a aquellas cuya emisión sea de competencia del legislativo.