DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013

Fecha: 08-Ago-2013

“Artículo 53 (Ingresos)

El presente artículo, de manera tácita pretende la posibilidad de crear impuesto a los bienes urbanos y rurales como dominio tributario de la Autonomía Indígena Guaraní Charagua Iyambae, en este sentido, corresponde establecer si las Autonomías Indígena Originario Campesinas tienen competencia para crear impuestos.

En este sentido, el art. 304.I de la CPE, expresa como competencia exclusiva de las Autonomías Indígena Originario Campesinas, crear y administrar tasas, patentes y contribuciones generales, y en cuanto a los impuestos dispone que puede administrar impuestos de su competencia en el ámbito de su jurisdicción, sin embargo, si a las Autonomías Indígena Originario Campesinas, se los limita solo a administrar impuestos y no a la posibilidad de crear los mismos, también se limitaría su viabilidad como entidad autonómica, téngase presente que en el caso de la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae, se trata de una entidad en conversión de municipio a Autonomía Indígena Originario Campesina, en ese sentido tiene múltiples obligaciones que las asumía como municipio, y que no puede dejar de atenderlos como Autonomía Indígena Originario Campesina.

El art. 303.I de la CPE, establece: “La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”; la propia Norma Fundamental manda a las Autonomías Indígena Originario Campesinas a asumir, además de sus competencias exclusivas, también la de los municipios, siendo el limite el art. 302.I.19 de la CPE “…cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; Asimismo, la facultad legislativa para crear impuestos de las Autonomías Indígena Originario Campesinas debe recaer, sobre los que la Ley del nivel central del Estado, ha establecido como dominio tributario para las Autonomías Municipales.

El art. 272 de la misma Norma fundamental, establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; en este marco, no existe óbice para que una Autonomía Indígena Originario Campesina pueda crear impuestos, teniendo la facultad legislativa, si la creación de impuestos dentro de la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae, cumple con el principio de reserva le ley o en su caso tiene origen en su órgano legitimado como legislativo y tiene fuerza en norma de carácter general de acuerdo a procedimientos propios, además guarda los derechos y garantías fundamentales de sus ciudadanos -administrados-, la creación de impuestos por las Autonomías Indígena Originario Campesinas, en una interpretación sistemática, es compatible con la Ley Fundamental, asimismo en este ejercicio, cualquier contradicción con la Constitución Política del Estado en la creación de impuestos por la Autonomía Indígena Originario Campesina, está sujeta a control de constitucionalidad.

Por otro lado, se debe tener claro que la imposición tributaria a los inmuebles rurales con la cualidad de pequeña propiedad agraria y propiedad comunitaria o colectiva, están exentos del pago de impuestos, así en el art. 394.II y III de la CPE, dispone que: “II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley; III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.

Siendo el mandato de la Norma Suprema clara, sobre la exención del pago de impuestos tanto a la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria o colectiva; el art. 53.1 (1.1) inc. a, es compatible con la Constitución Política del Estado si no alcanza a la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria o colectiva.