DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013

Fecha: 08-Ago-2013

regalías

El art. 351.IV de la CPE, dispone: “Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley” (el resaltado es nuestro); en el ejercicio de su competencia exclusiva el Estado ya tiene desarrollado en su legislación en materia minera el Código de Minería -ley preconstitucional-, que en su art. 102, establece: “Un importe equivalente al Impuesto Complementario de la Minería se destina en su integridad a los departamentos productores de minerales o metales, por concepto de regalía minera departamental. A tal efecto, simultáneamente a su recaudación, el importe de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se transferirá automáticamente a las cuentas corrientes fiscales de las prefecturas”.

En ejercicio de su competencia exclusiva el nivel central de Estado, por Ley del Régimen Regalitario e Impositivo Minero, se sustituye el Título VIII del libro primero del Código Minero sobre la distribución de REGALIAS como sigue: “Artículo 100. El importe recaudado por Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera: I. 85% (Ochenta y cinco por ciento) para la Prefectura del Departamento productor, la que destinará al menos el 85% (Ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública, del cual al menos el 10% (Diez por ciento) será utilizado en actividades de prospección y exploración, reactivación productiva y monitoreo ambiental en el sector minero con entidades ejecutoras especializadas en desarrollo y exploración minera. II. 15% (Quince por ciento) para el Municipio productor, el que destinará al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública. La recaudación por concepto de RM será transferida en forma directa y automática, a través del sistema bancario en fiscales de las Prefecturas Departamentales y Municipios respectivamente” (resaltado añadido).

Si bien la distribución de regalías, solamente menciona a Municipios productores; sin embargo, el art. 303 de la CPE, establece que la autonomía indígena originaria campesina asumirá además, las competencias del municipio, siendo aplicable la trasferencia de las regalías a favor de la autonomía indígena originaria campesina sobre la recaudación de la actividad minera.

Del análisis del precepto, del proyecto de Estatuto Autonómico, se tiene que las transferencias sobre la recaudación por la actividad de la minería, no corresponde de manera directa, siendo lo correcto que a las entidades autonómicas productoras sean departamentales, municipales o indígena originaria campesina, las transferencias se las realiza en “REGALIAS”, de acuerdo al desarrollo de la facultad legislativa del nivel central del Estado -Código de Minería-en ejercicio de su competencia exclusiva. En consecuencia el art. 53.2 (2.3), es incompatible con la Constitución Política del Estado.