DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013

Fecha: 08-Ago-2013

en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación

El art. 289 de la CPE, señala que: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias” (las negrillas y el subrayado agregados). Posteriormente, la Norma Suprema señala en el art. 290 que “I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y a la ley. II. El autogobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley” (las negrillas y el subrayado agregados).

La autonomía indígena originario campesina, establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, se constituye en una malla geográfica de administración y gestión pública, que a diferencia de los otros tipos de autonomía, es ejercida por autoridades e instituciones propias de los pueblos y naciones indígena originario campesinas que la constituyen. Es decir, el Estado reconoce sin bemoles, las estructuras organizativas propias de los pueblos y naciones y los asimila como parte del aparato estatal, lo que no los deja al margen de un ordenamiento superior y compartido -en determinada cuestiones-, cuestión que amerita ir intensificando los lazos interculturales que garantice un funcionamiento ideal.

“La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que: ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’”.

Por tanto, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra esa jurisdicción territorial. Cuestión que nos obliga a recordar que el art. 44 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), referente a la jurisdicción territorial en la que se asientan las autonomías indígena originaria campesinas, señala que son: 1. El Territorio Indígena Originario Campesino, 2. El Municipio, y 3. La Región o Región Indígena Originaria Campesina.

Al respecto es importante señalar que los Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOCs) no son otra cosa que las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), que de acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, y en aplicación del art. 293.I de la misma norma, han asumido la categoría de TIOCs a partir del DS 727 de 6 de diciembre de 2010.

En lo referente a las autonomías indígena originaria campesinas de base jurisdiccional municipal, se debe señalar que el 2 de agosto de 2009, se promulgó el DS 231, que estableció el procedimiento de obtención del certificado de ancestralidad a los municipios que determinaron convertirse en Autonomía Indígena Originaria Campesina, proceso del cual han resultado once municipios en proceso de conversión a autonomías indígena originaria campesinas, accediendo a este tipo de autonomía previo referéndum.

En síntesis, si bien existen peculiaridades propias del modelo autonómico boliviano, respecto de la jurisdicción territorial en la que se asienta la autonomía indígena originario campesina, se debe tener presente que el sujeto de la misma son los pueblos y naciones indígena originario campesinos, quienes son titulares de los derechos constitucionales establecidos en el art. 30 de la CPE, del ejercicio de su propia jurisdicción la cual se encuentra ejercida en el marco de la dinámica de sus normas y procedimientos propios, y la aplicación de la democracia comunitaria.