DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013

Fecha: 08-Ago-2013

recursos hídricos

El art. 298.II.5 de la norma constitucional señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”, en tanto que el art. 304.III.4 de la CPE establece que “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguiente competencias concurrentes: Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción” (negrillas y subrayado agregados).

El art. 373.II de la CPE, señala que: “Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”.

De acuerdo a la distribución competencial los recursos hídricos deberán ser regulados por una ley sectorial emitida por el nivel central del Estado, por lo que se observa que el art. 78 inc. d. del proyecto del Estatuto de la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae aunque únicamente reafirma lo ya establecido por la norma constitucional, establece un mandato a ley sin especificar el tipo de ley, es decir, si se trata de una ley de la entidad autónoma indígena o en su caso se refiere a una ley del nivel central. Por lo expuesto, el proyecto debe realizar una precisión sobre el tipo de ley que se trata, estableciendo claramente que será en el marco de una ley del nivel central del Estado.