DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Control Previo de Constitucionalidad

Actualmente una entidad territorial autónoma no podría determinar su ubicación territorial en el marco de una división política abrogada; es decir, las Secciones de Provincias no se constituyen como parte de la organización territorial vigente, por lo que no pueden ser consideradas por la normativa post constitucional.

El art. 28 de la CPE, indica: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.

El art. 286 de la señalada Constitución, refiere que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Por otro lado, el art. 234.4 de la CPE, cita como requisito: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; es decir, la prohibición tiene un alcance en materia penal y no así en materia civil, por lo que debe considerarse excesivo el artículo observado del proyecto de Carta Orgánica.

El art. 28 de la CPE, menciona que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.

Es en este marco, que la SCP 2055/2012, determinó la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128.II y los arts. 144, 145, 146 y 147, todos de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente fundamento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia”.

En correspondencia, a la normativa y a la jurisprudencia constitucional, no podrá entenderse que el artículo examinado hace referencia a la Ley Marco de Autonomía y Descentralización cuando determina que la suspensión temporal será de acuerdo a ley, pues la figura de suspensión temporal por acusación formal ha sido expulsada del ordenamiento jurídico boliviano. Tampoco, corresponderá, si se trata de una reserva de ley municipal que el legislador municipal reproduzca la figura de suspensión temporal por acusación formal para las autoridades municipales electas; en correspondencia a la jurisprudencia descrita en este análisis.

En este marco constitucional, se puede determinar que los órganos públicos de los diferentes niveles de gobierno, entre ellos los Concejos Municipales, en la calidad de servidores públicos, deben regir sus actos bajo los principios de publicidad, transparencia y la participación y control social, los cuales consisten principalmente en facilitar a la población civil en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.

En ese entendido, que se decreten sesiones reservadas contraviene los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración pública en todos sus órganos y niveles de gobierno, así como restringe el derecho a que la sociedad civil organizada ejerza el control social a la gestión pública; únicamente podría establecerse sesiones reservadas con el objeto resguardar la moral, proteger a la minoridad o preservar el honor de las personas; sin que se dispongan situaciones que desarrollen preceptos para determinar la vigencia del derecho que es garantizado con este tipo de sesiones como ser:

Es necesario determinar que, las Ordenanzas Municipales no se encuentran contempladas en la gradación prevista en el art. 410.II.4 de la Norma Suprema, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes menciona a: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Es necesario precisar que, la DCP 003/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de Tacopaya señaló al respecto lo siguiente: “… En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

Ahora bien, las ordenanzas podrían constituirse como normas administrativas internas de los órganos de gobierno; es decir, de aplicación particular y no general como lo es una Ley municipal, por lo que no podría contemplarse que una ordenanza se encuentra jerárquicamente por encima de los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Municipales.

La DCP 0001/2013, señaló respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las ETA que: “…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

En conformidad al art. 27 de la LMAD, los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.

El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

En ese marco, los parágrafos analizados determinan situaciones, que  contravienen la Norma Suprema como señalar otros tipos de servidores públicos y que exceden e invade la competencia del nivel central del Estado sobre la materia, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de los parágrafos I y II de este artículo.

Del análisis del presente artículo, se identifica la transgresión a los derechos que tiene la sociedad civil organizada de participar y controlar la gestión pública municipal, al establecer un reconocimiento a los actores de la sociedad civil, vulnerando lo previsto en el art. 241 de la CPE, por lo que este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del presente artículo.

El art. 109.I de la LMAD, estipula que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

Por consiguiente, se determina un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser conforme al          art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la Ley Fundamental, manda que este proceso deberá acompañarse: “…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio” (arts. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos).

En correspondencia al análisis realizado al art. 63 del presente proyecto de Carta Orgánica, referido a que debe ser una ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno.

En ese marco, se observa que el presente artículo establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales de dominio público y de dominio municipal, clasificación que en virtud del principio de reserva legal  previsto en el art. 339.II de la CPE, debe desarrollarse en una ley del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente.

Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; y los arts. 19 y 21 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, corresponde que el proyecto de Ley de creación o modificación de impuestos sea remitido a la Autoridad Fiscal, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la emisión del informe técnico favorable o desfavorable, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Parágrafo I y IV del art. 323 de la Norma Suprema y elementos constitutivos del tributo.

En el marco de los principios de separación e independencia que rigen la estructura y funcionamiento de los órganos de gobierno (art.12.I de la CPE), no debe mantenerse la totalidad de los recursos financieros del Gobierno Autónomo Municipal en cuentas corrientes fiscales autorizadas por el órgano legislativo, únicamente; dicha situación vulnera los principios de separación e independencia, señalados anteriormente.

Lo recomendable sería que cada órgano de gobierno cuente con su respectiva cuenta corriente fiscal, para disponer los recursos asignados a cada órgano de gobierno, para garantizar el cumplimiento de las competencias municipales, a través de las facultades y atribuciones que se les ha conferido ejerce.

Cuando se trate de relaciones institucionales internacionales, los convenios que realice el Gobierno Autónomo Municipal deben enmarcarse a la competencia compartida estipulada en el art. 299.I.5 de la CPE, referida a las relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado determinada en el art. 298.I.8 de la citada Constitución, bajo este entendimiento se declara la compatibilidad del parágrafo analizado.

Con referencia a la conformación de la Autonomía Regional la Constitución Política del Estado en su art. 280.III, menciona que: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Asimismo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece en su art. 37 que: “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región para la planificación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley…”.

De acuerdo con el art. 410.II y la Disposición Final de la CPE, se determina que la norma suprema o fundamental del ordenamiento jurídico boliviano es la Constitución Política del Estado; por lo que, la Carta Orgánica no puede ser entendida como norma fundamental del Municipio, sino como la norma institucional básica del Municipio, en armonía con el denominativo que le asigna el art. 275 de la CPE.

Por otro lado, el parágrafo II del presente artículo, determina un reconocimiento de los derechos, situación reservada a la Constitución Política del Estado que se constituye en la única norma que puede reconocer derechos, las normas institucionales básicas pueden en virtud a lo establecido en el art. 60 de la LMAD, definir derechos, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del presente parágrafo.

Con referencia a la Ley de Municipalidades es necesario señalar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su disposición derogatoria segunda estableció la derogación de “Los artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades”

En ese marco, la Ley vigente para regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria es la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, esta se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.