DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014
Fecha: 13-Nov-2014
Control Previo de Constitucionalidad
Actualmente una entidad territorial autónoma no podría determinar su ubicación territorial en el marco de una división política abrogada; es decir, las Secciones de Provincias no se constituyen como parte de la organización territorial vigente, por lo que no pueden ser consideradas por la normativa post constitucional.
El art. 28 de la CPE, indica: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.
El art. 286 de la señalada Constitución, refiere que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Por otro lado, el art. 234.4 de la CPE, cita como requisito: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; es decir, la prohibición tiene un alcance en materia penal y no así en materia civil, por lo que debe considerarse excesivo el artículo observado del proyecto de Carta Orgánica.
El art. 28 de la CPE, menciona que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.
Es en este marco, que la SCP 2055/2012, determinó la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128.II y los arts. 144, 145, 146 y 147, todos de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente fundamento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia”.
En correspondencia, a la normativa y a la jurisprudencia constitucional, no podrá entenderse que el artículo examinado hace referencia a la Ley Marco de Autonomía y Descentralización cuando determina que la suspensión temporal será de acuerdo a ley, pues la figura de suspensión temporal por acusación formal ha sido expulsada del ordenamiento jurídico boliviano. Tampoco, corresponderá, si se trata de una reserva de ley municipal que el legislador municipal reproduzca la figura de suspensión temporal por acusación formal para las autoridades municipales electas; en correspondencia a la jurisprudencia descrita en este análisis.
En este marco constitucional, se puede determinar que los órganos públicos de los diferentes niveles de gobierno, entre ellos los Concejos Municipales, en la calidad de servidores públicos, deben regir sus actos bajo los principios de publicidad, transparencia y la participación y control social, los cuales consisten principalmente en facilitar a la población civil en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.
En ese entendido, que se decreten sesiones reservadas contraviene los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración pública en todos sus órganos y niveles de gobierno, así como restringe el derecho a que la sociedad civil organizada ejerza el control social a la gestión pública; únicamente podría establecerse sesiones reservadas con el objeto resguardar la moral, proteger a la minoridad o preservar el honor de las personas; sin que se dispongan situaciones que desarrollen preceptos para determinar la vigencia del derecho que es garantizado con este tipo de sesiones como ser:
Es necesario determinar que, las Ordenanzas Municipales no se encuentran contempladas en la gradación prevista en el art. 410.II.4 de la Norma Suprema, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes menciona a: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Es necesario precisar que, la DCP 003/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de Tacopaya señaló al respecto lo siguiente: “… En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.
Ahora bien, las ordenanzas podrían constituirse como normas administrativas internas de los órganos de gobierno; es decir, de aplicación particular y no general como lo es una Ley municipal, por lo que no podría contemplarse que una ordenanza se encuentra jerárquicamente por encima de los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Municipales.
La DCP 0001/2013, señaló respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las ETA que: “…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
En conformidad al art. 27 de la LMAD, los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.
El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
En ese marco, los parágrafos analizados determinan situaciones, que contravienen la Norma Suprema como señalar otros tipos de servidores públicos y que exceden e invade la competencia del nivel central del Estado sobre la materia, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de los parágrafos I y II de este artículo.
Del análisis del presente artículo, se identifica la transgresión a los derechos que tiene la sociedad civil organizada de participar y controlar la gestión pública municipal, al establecer un reconocimiento a los actores de la sociedad civil, vulnerando lo previsto en el art. 241 de la CPE, por lo que este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del presente artículo.
El art. 109.I de la LMAD, estipula que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
Por consiguiente, se determina un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la Ley Fundamental, manda que este proceso deberá acompañarse: “…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio” (arts. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos).
En correspondencia al análisis realizado al art. 63 del presente proyecto de Carta Orgánica, referido a que debe ser una ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno.
En ese marco, se observa que el presente artículo establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales de dominio público y de dominio municipal, clasificación que en virtud del principio de reserva legal previsto en el art. 339.II de la CPE, debe desarrollarse en una ley del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente.
Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; y los arts. 19 y 21 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, corresponde que el proyecto de Ley de creación o modificación de impuestos sea remitido a la Autoridad Fiscal, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la emisión del informe técnico favorable o desfavorable, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Parágrafo I y IV del art. 323 de la Norma Suprema y elementos constitutivos del tributo.
En el marco de los principios de separación e independencia que rigen la estructura y funcionamiento de los órganos de gobierno (art.12.I de la CPE), no debe mantenerse la totalidad de los recursos financieros del Gobierno Autónomo Municipal en cuentas corrientes fiscales autorizadas por el órgano legislativo, únicamente; dicha situación vulnera los principios de separación e independencia, señalados anteriormente.
Lo recomendable sería que cada órgano de gobierno cuente con su respectiva cuenta corriente fiscal, para disponer los recursos asignados a cada órgano de gobierno, para garantizar el cumplimiento de las competencias municipales, a través de las facultades y atribuciones que se les ha conferido ejerce.
Cuando se trate de relaciones institucionales internacionales, los convenios que realice el Gobierno Autónomo Municipal deben enmarcarse a la competencia compartida estipulada en el art. 299.I.5 de la CPE, referida a las relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado determinada en el art. 298.I.8 de la citada Constitución, bajo este entendimiento se declara la compatibilidad del parágrafo analizado.
Con referencia a la conformación de la Autonomía Regional la Constitución Política del Estado en su art. 280.III, menciona que: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.
Asimismo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece en su art. 37 que: “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región para la planificación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley…”.
De acuerdo con el art. 410.II y la Disposición Final de la CPE, se determina que la norma suprema o fundamental del ordenamiento jurídico boliviano es la Constitución Política del Estado; por lo que, la Carta Orgánica no puede ser entendida como norma fundamental del Municipio, sino como la norma institucional básica del Municipio, en armonía con el denominativo que le asigna el art. 275 de la CPE.
Por otro lado, el parágrafo II del presente artículo, determina un reconocimiento de los derechos, situación reservada a la Constitución Política del Estado que se constituye en la única norma que puede reconocer derechos, las normas institucionales básicas pueden en virtud a lo establecido en el art. 60 de la LMAD, definir derechos, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del presente parágrafo.
Con referencia a la Ley de Municipalidades es necesario señalar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su disposición derogatoria segunda estableció la derogación de “Los artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades”
En ese marco, la Ley vigente para regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria es la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, esta se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional de Bolivia con Autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”
- II.2. Estructura y Organización Territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía Municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- II.4. El Orden Competencial
- II.5.
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- “y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- “Artículo 4. Ubicación de la jurisdicción territorial.
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Control Previo de Constitucionalidad
- Control Previo
- 1.
- Respecto al Parágrafo II numeral 1
- Respecto al parágrafo III
- La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.
- i)
- por sus órganos del gobierno autónomo
- cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años…”
- cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- concejales suplentes
- Sobre los numerales 13, 14 y 15
- “Artículo 27. Publicidad de las Sesiones.
- Sobre el numeral 2
- Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y naturaleza de sus actividades los sistemas de administración y Control Interno de que trata esta Ley
- “Artículo 33. Ejecutivo Municipal.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- administración, ejecución técnica, la representación oficial ante organismos estatales, privados e internacionales, y la conducción de las relaciones intergubernamentales e internacionales
- 1. Remunerado y 2. A
- 20.
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 22
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 3) del segundo párrafo
- la figura de un subalcalde elegido mediante sufragio universal no se encuentra contemplada en la CPE
- a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
- “Artículo 41. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- “Artículo 43. Responsable sobre el control de recursos fiscales
- control externo posterio
- V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI.
- para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”
- La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social
- “Artículo 51. Obligatoriedad.
- b.
- c.
- “Artículo 53. Consultas Municipales
- la consulta previa
- Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d)
- legislación de desarrollo
- “Artículo 63. Patrimonio y bienes municipales.
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
- los ingresos tributarios, ingresos no tributarios
- Sobre el punto 1.4 del numeral 1 del parágrafo II
- e)
- Sobre el numeral 9 del parágrafo III
- “Artículo 70. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
- el presente proyecto de Carta Orgánica al no establecer al consumo específico sobre la chicha de maíz como hecho generador para la creación de un impuesto municipal
- minerales
- “Artículo 82. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo.
- “Artículo 111. Régimen Hábitat y vivienda.
- Sobre la introducción
- Sobre el primer punto
- la figura de un subalcalde elegido mediante sufragio universal no se encuentra contemplada en la misma
- Segunda.-
- al principio fundamental de irretroactividad de la ley
- 1) La aplicación retroactiva de las leyes
- ii)
- con referencia al principio de subsidiariedad
- “DISPOSICIONES FINALES
- pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
- c) Competencias concurrentes. “Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
- d) Competencias compartidas. “Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…”
- PREÁMBULO
- Artículo 2. Visión del municipio.
- Artículo 3. Identidad del municipio.
- Artículo 8. De la autonomía municipal.
- Artículo 10. Valores, principios y fines del municipio.
- 1. Autonomía.
- 2. Unidad y cohesión social.
- 3. Garantía
- 5. Asignación equitativa de recursos.
- 6. Integralidad territorial.
- 7. Participación ciudadana.
- 8. Descolonización y despatriarcalizacion.
- 10. Valoración de las normas y procedimientos propios.
- 11. Interculturalidad.
- 12. Equidad y transversalidad
- 13. Igualdad.
- 14. Coordinación Intergubernamental e Interinstitucional
- 15. Vivir bien.
- Artículo 11. Derechos fundamentales.
- Articulo 22. Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador
- Articulo 24. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal.
- Articulo 25. De las Sesiones del Concejo Municipal.
- Articulo 28. Sesiones Territoriales.
- Articulo 29. Elección de la Directiva.
- Artículo 31. Procedimiento legislativo.
- 1. Leyes Municipales:
- Articulo 34. Elección del Ejecutivo Municipal.
- 12.
- 1) Facultad ejecutiva,
- Artículo 46. Mecanismos a implementar.
- Articulo 47. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 50. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 57. Empresas Municipales.
- Artículo 58. Regulación de servicios públicos municipales.
- 1. Competencias Exclusivas
- Artículo 66. Patrimonio cultural.
- Artículo 67. Tesoro Municipal.
- Artículo 69. Dominio tributario.
- Artículo 71. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 74. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- Artículo 78. Disposiciones de la Planificación Participativa.
- Artículo 85. Programa Operativo Anual.
- Artículo 87. Planilla salarial.
- Artículo 91. Distritos municipales.
- Artículo 95. Desarrollo productivo.
- Artículo 97. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 100. Desarrollo rural integral y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
- Fragmento 146
- Articulo 101. Régimen en Desarrollo Humano.
- Articulo 102. Régimen en Salud.
- Articulo 103. Régimen en Educación.
- Artículo 106. Régimen Laboral.
- Artículo 107. Régimen de Transporte y Vialidad.
- Artículo 109. Régimen de la Niñez y Adolescencia.
- Articulo 112. Régimen de Agua potable y alcantarillado.
- Artículo 114. Régimen de Seguridad ciudadana.
- Artículo 115. Régimen de Igualdad de Oportunidades y Género.
- Articulo 118. Supremacía constitucional.