DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014

Fecha: 08-Dic-2014

1)

Es así que de acuerdo a estos elementos descritos: 1) Naturaleza básica, 2 Naturaleza orgánica funcional, 3) Rigidez estatutaria; y, 4) Orden jerárquico dentro del ordenamiento jurídico; la Carta Orgánica es una norma que por técnica legislativa no debe establecer mandatos meramente declarativos, como tampoco debe extralimitarse en sus contenidos en materia competencial, pues al regular de manera extensa y detallada sus competencias, puede incurrir en establecer contenidos que por su naturaleza, deben estar regulados por normas de carácter reglamentario y no estatutario.

El hecho de que una norma institucional básica contemple regulaciones de contenido reglamentario, no implica la incompatibilidad constitucional, pero estas normas por su naturaleza de variación continua, idealmente no deberían someterse a la rigidez característica de la norma institucional básica, y su complejo procedimiento de elaboración como de reforma.

Finalmente, no está demás señalar que los Estatutos y Cartas Orgánicas no son parte del bloque de constitucionalidad, por lo que ante solapamientos de materias competenciales colindantes, aparente asunción de competencias no previstas en el marco constitucional, o un despliegue de competencias excesivamente ambiguo, que en el control previo de constitucionalidad hayan sido interpretados de manera amplia, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional de por sentada la titularidad competencial de la misma a favor de la entidad territorial autónoma, y por tanto estas cuestiones, podrán resolverse vía conflicto de competencias y/u otras acciones establecidas por ley, cuando entre en aplicación la norma institucional básica.

Sin embargo, los contenidos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben incorporar la regulación de todos aquellos elementos estructurales, que sirvan a la entidad territorial autónoma respecto de la comunidad de la jurisdicción territorial que administra, cuestiones referentes como la identificación de las instituciones de autogobierno, competencias, relaciones con los ciudadanos, control y participación social, y derechos y deberes entre otros.

  La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado del Preámbulo en la frase: “…norma fundamental”; del art. 2 en la frase: “…limita al norte con la provincia Luis Calvo de Chuquisaca, al sur con los Municipios de Yacuiba y Caraparí y la República de Argentina,  al  este con la República del Paraguay y al oeste con la Provincia O´Connor del Departamento de Tarija”; del art. 4.III en el uso del término “oficiales”; del art. 12 en el segundo párrafo en el término “primordialmente” y en el num. 7 en la frase: “…un hábitat y a…”; del art. 14 nums. 3) en el término “Honrar” y 13) en la frase: “…o y privada”; del art. 16.IV en la frase: “…o asignación…”; del art. 20 en la frase “…administrativa, técnica…”; del art. 21.II en la frase: “286 CPE”; del art. 23; del art. 26 num. 5) en el término “definitiva”; del art. 28.I en la frase: “…o revocatoria…”; art. 34  la frase “y concurrentes” del art. 35 nums. 2), 14), 18), del num. 23) en la frase: “…a través del Alcalde Municipal…” y del num. 24) en el término “étnicas”; del art. 40 en su frase inicial: “Para su validez,” y la frase final: “Son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan las condiciones señaladas precedentemente”; del art. 45; del art. 50 num. 4) en la frase: “…y ordenanzas municipales…”; nums. 20) en la frase: “…y rural”, 32), 35), 38) en la frase: “En coordinación con el Concejo Municipal…” y 41) en el término “Nacional”; del art. 51.II en la frase: “…y deben tener domicilio permanente en el mismo…” y del num. 1 en la frase “…el o los Agentes Municipales de su distrito y con…”; del art. 53; del art. 57.II; del art. 59; del art. 62.II; del nomem iuris del Capítulo Octavo del Título Único de la Parte Organizativa denominada: “RELACIONES INTRAGUBERNATIVAS”; del art. 68.I num. 3); del art. 69.III; del art. 72.III; del art. 87 en la frase: “…el nivel central de Estado y las entidades territoriales autónomas…”; del art. 89; del art. 98 nums 1) y 5); del art. 116.II en la frase: “…siendo los principales”, y en el inc. i) en la frase: “…bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado”; del art. 121 en la frase “…los cuales son reconocidos con todos sus derechos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes”; del art. 122; del art. 125 tercer párrafo; del art. 129 num. 6); de los arts. 141, 142 y 143; y del art. 145 en la frase: “…y Corresponsabilidad” del nomem iuris de la norma citada y del parágrafo II de dicho norma.