DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014

Fecha: 08-Dic-2014

sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía

El Tribunal Constitucional Plurinacional además de establecer un marco jurisprudencial de la naturaleza de la Carta Orgánica, también se pronunció respecto a los contenidos de las normas institucionales básicas, señalando que si bien el art. 62 de la LMAD establece unos contenidos mínimos para los Estatutos y Cartas Orgánicas, estos deben ser entendidos únicamente como orientadores“…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (SCP 2055/2012).

En el mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de julio, subrayó al respecto los contenidos mínimos que “…su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.

La “norma institucional básica” debe cumplir la función que le encomienda su denominativo, es decir, debe establecer las cuestiones básicas de la institucionalidad y de las competencias constitucionales atribuidas a su nivel de gobierno, para así cumplir la función que la Constitución le encomienda. Pero de ello, no puede deducirse que esté constitucionalmente prohibido que los Estatutos traten otras cuestiones, que por la naturaleza y las competencias atribuidas a las entidades territoriales autónomas, puedan ser parte de los contenidos de la norma básica institucional, incorporadas la mayoría de las veces como respuesta a las demandas de la sociedad (Elaboración participativa), haciendo que el procedimiento de elaboración pretenda y aspire una precisión o pormenorización mayor de los contenidos.

De la misma manera, debe recordarse que la norma institucional básica es la norma cabecera de cada ordenamiento autonómico, llamada a normar la organización y funcionamiento institucional de la entidad autónoma, que posteriormente debe ser desarrollada y ejecuta por los órganos públicos de las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), cumpliendo una función institucional orgánica-funcional de proyección territorial, lo que implica que los Estatutos y Cartas Orgánicas deben procurar establecer mandatos que no restrinjan o condicionen sus propias competencias, como también, deben evitar mandatos que limiten las competencias de los otros niveles de gobierno y/o vinculen los contenidos estatutarios, con las instituciones de otros niveles de gobierno.

Una COM no es instrumento meramente de planificación, y no debe confundirse con un Plan Institucional, la Carta Orgánica es una norma jurídica que es parte del sistema de fuentes, y debe regular cuestiones para la entidad territorial autónoma y para los ciudadanos de una jurisdicción territorial. En ese marco, se debe señalar que esta norma goza de una característica peculiar, la rigidez estatutaria, que fue constitucionalmente establecida por el art. 275 de la Norma Suprema, que destaca su mérito, estableciendo un procedimiento especial y cualificado con elaboración participativa, sometida a control previo de constitucionalidad y posterior aprobación por voto popular a través del referéndum.