DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014

Fecha: 08-Dic-2014

de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado

Por lo expuesto, de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y catastro urbano es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en tal sentido el artículo analizado si bien coincide con algún precepto de la Ley de Municipalidades, debe considerarse que la referida ley, no responde a los nuevos preceptos, principios y la nueva distribución de competencias establecida por la Constitución Política del Estado vigente, circunstancias que denotan la incompatibilidad del artículo en cuestión con la Norma Suprema”; (las negrillas son nuestras) en atención a este razonamiento, la frase: “…y rural” establecida en el núm. 20 el art. 50 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Por conexitud con lo dispuesto en el análisis realizado en el art. 18, en lo que respecta al núm. 10 del art. 35, de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, para que el Gobierno Autónomo Municipal acceda a cualquier fuente de endeudamiento público, debe realizarse de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en cuanto correspondiere; y en ese sentido, se declara la compatibilidad de la norma examinada.

Esta atribución debe regirse al procedimiento para la creación de impuestos, conforme el art. 323.IV de la Ley Fundamental, en los siguientes términos: “La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan; 2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales; 3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales; 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales”.

Complementando lo anterior, debe entenderse que la creación de impuestos tasas, patentes y contribuciones especiales, también se sujetan a las previsiones establecidas en la Ley nacional emitida en el marco de la competencia compartida prevista en el art. 299.I.7 de la CPE; por consiguiente, solo en estas condiciones el tenor de la norma analizada puede investirse de compatibilidad.

En mérito a las facultades que la Constitución Política del Estado otorgó a los órganos del Gobierno Municipal Autónomo, el ejecutivo, debe limitar sus atribuciones al marco de las facultades reglamentaria y ejecutiva; en tal sentido, la creación y disolución de un entidades descentralizadas o empresas municipales, corresponde hacerlo a través de una Ley Municipal, aspecto que escapa de las facultades del citado órgano; en ese sentido, el apartado en examen es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Conforme el art. 269.II de la CPE: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; en este entendido, la COM no es la norma idónea para realizar ninguna modificación de las unidades territoriales. Por consiguiente, se declara la incompatibilidad del presente apartado con la Constitución Política del Estado.

Deberá estarse a lo observado en el art. 35 num. 18) del mismo cuerpo normativo. Se entiende que el Concejo Municipal  no tiene atribuciones para aplicar un reglamento emergente de la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo; entonces, la frase “En coordinación con el Concejo Municipal…” es incompatible con la Constitución Política del Estado.

La COM de Villa Montes no puede extender su ámbito de acción más allá de lo que la Norma Suprema le otorgó; en ese sentido, cuando se hace referencia al “Patrimonio Nacional”, se está invadiendo la competencia privativa del Estado inserta en el art. 298.I.13 de la Ley Fundamental; y si bien, los Gobiernos Municipales Autónomos tienen cierta competencia en cuanto a al patrimonio, esta se extiende al nivel del municipio, como señala el art. 302.I num. 15) de la CPE; en ese entendido, el término “Nacional” es incompatible con la Constitución Política del Estado.

La creación de una instancia conocida como Autoridad del Agua, debe obedecer a la previsión del art. 20 de la CPE; en todo caso, la norma en análisis será compatible con la Constitución Política del Estado en tanto y en cuanto, dicha repartición sea un ente regulador de la prestación del servicio de agua potable.