DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014

Fecha: 08-Dic-2014

Control previo de constitucionalidad

De acuerdo con los entendimientos realizados en la DCP 0008/2013, se entiende que cualquier delimitación territorial que realicen las Cartas o Estatutos Orgánicos en su contenido se encuentra fuera de su ámbito legal; es así que: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘lealtad institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas`.

En relación al uso del término “sujeción” en relación a la “legislación”, el art. 410.II de la CPE, dispone que: “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Cuando la disposición transcrita refiere que materializará primordialmente algunos derechos, el término “primordialmente” entra en conflicto con la clasificación de derechos que realiza la Norma Suprema, en la que no se admite jerarquía ni superioridad de unos derechos sobre otros. En conclusión, el término “primordialmente” es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, el num. 7 establece que el Gobierno Autónomo Municipal materializará “el derecho a un hábitat”; de acuerdo con el marco competencial establecido en la Constitución Política del Estado  en su art. 298.II.36 las políticas generales de vivienda son competencia exclusiva del nivel central, mientras que la vivienda y la vivienda social son una competencia concurrente (art. 299.II.15 de la CPE). A partir del art. 271 de la Norma Suprema, que establece que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará sobre la coordinación entre el nivel central y las ETA, el art. 82 de la citada Ley Marco de Autonomías y Descentralización, desarrolla el tema competencial de Hábitat y Vivienda, en el que la temática sobre “hábitat” únicamente alcanza hasta los niveles central y departamental.

En cuanto al núm. 3 de la COM de Villa Montes, debemos realizar algunas consideraciones sobre el término “Honrar”, es necesario precisar que en este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales, se configura a partir del “respeto” a los mismos, y no podría implicar un deber de “honra” que puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales, está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad del término “honrar” inserto en la disposición analizada, correspondiendo declarar su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

En cuanto al núm. 13 de la COM de Villa Montes, el deber de los ciudadanos no puede exceder el ámbito público de la norma institucional básica del municipio, dado que a objeto de “cuidar” y en todo sentido garantizar la propiedad privada, existe tanto la previsión constitucional como las leyes internas que lo resguardan; en ese entendido, la frase final “…y o privada” de la norma examinada, es incompatible con la Constitucional Política del Estado.

En cuanto al parágrafo III del art. 16 de la COM de Villa Montes, debe entenderse el mismo en el rango de lo establecido por el art. 297 de la CPE, desarrollado en parte por los Fundamentos Jurídicos III.4 sobre distribución de competencial y III.5 sobre ejercicio competencial, ambos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, considérese que en cuanto a las competencias concurrentes la legislación corresponde netamente al nivel central, mientras que los otros niveles ejercerían facultades reglamentaria y ejecutiva, y no legislativas. En ese entendido se declara la compatibilidad de la noma examinada bajo los criterios expuestos.

En cuanto al parágrafo IV del art. 16 de la COM de Villa Montes, el término “asignación” referido al régimen competencial, implica la obligatoriedad de asumir determinada competencia, al contrario de lo que es la transferencia y delegación competencial, que revisten un carácter más voluntario; en el caso de la asignación, en el marco del art. 305 de la CPE, no se previó que ésta sea objeto de la merituada ratificación por el Órgano Legislativo. Bajo este entendimiento, la frase “o asignación” de la norma examinada es incompatible con la Constitución Política del Estado.

La figura de la “ordenanza municipal” merece, por sus singulares características, una nota especial, pues se trata de instrumentos jurídicos que históricamente fueron los principales instrumentos normativos, para el ejercicio de la autonomía relativa de la que gozaban los gobiernos municipales, en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, presentándose como una alternativa necesaria para materializar el ejercicio de la función regulatoria municipal, debido a la carencia de una capacidad legislativa plena. Así planteadas, las ordenanzas guardaban, en esencia, muchas similitudes de fondo con las Leyes, pues seguían un procedimiento de elaboración muy similar (aprobación por parte del legislativo municipal y promulgación por el ejecutivo municipal) y compartían con ella su carácter de aplicación prescriptiva general para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, lo que las distinguía de las resoluciones municipales reservadas para aspectos de regulación y funcionamiento interno.

En la redacción del art. 20 de la COM de Villa Montes, se citan las facultades deliberativa y legislativa atribuidas al Concejo Municipal, dejando de lado la facultad fiscalizadora, correctamente identificada en el art. 19 de la misma COM; contrariando, la caracterización de las facultades asignadas al Concejo Municipal, establecidas en el art. 283 y citadas en forma general en el art. 272 ambos de la CPE.

Asimismo, de acuerdo con los arts. 272 y 283 de la Norma Suprema, se establece que el órgano ejecutivo ejerce las facultades ejecutiva y reglamentaria, aspectos considerados en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; no obstante, el art. 20 de la COM, le asigna facultades “administrativa” y “técnica”, como atribuciones y no bajo el correcto denominativo constitucional que es “facultades”; esta caracterización no tiene base constitucional. En atención a estas observaciones, la redacción del primer párrafo del artículo debe ser subsanado al caracterizar al Concejo Municipal como Órgano Deliberativo, Legislativo y Fiscalizador; mientras que por otro lado, los términos “administrativa., técnica” citados en el primer párrafo del mismo artículo, no son compatibles con la Constitucional Política del Estado.

Por otro lado, es pertinente realizar la aclaración de que los representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos, son Concejales y Concejalas con igualdad de derechos y deberes que aquellos elegidos mediante sufragio universal, siendo la única distinción que en la forma de su elección se utilizan mecanismos propios. Estas autoridades, asumen formalmente la representación de toda la circunscripción municipal, y no solo la correspondiente a la de su pueblo.

En este contexto, considerando los elementos brevemente desarrollados, este Tribunal concluye en la compatibilidad de la frase “…y representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos…”, inserta en el artículo analizado, con la Constitución Políticas del Estado siempre que esté referida a la figura de concejales representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y no a una nueva forma de representación política ante el deliberante municipal no reconocida en el texto de la Ley Fundamental.

La previsión constitucional que señala como previsión general de acceso al servicio público, que para acceder a la elección de Alcaldesa o Alcalde, la o el postulante debe haber cumplido veintiún años, se encuentra en el art. 285.I.2 de la CPE, por lo que esta cita o referencia errada debe ser subsanada; en ese entendido, la frase: “286 CPE” es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 284 de la CPE, dispone con claridad en sus parágrafos I y II lo siguiente: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Se interpreta entonces, que la representación de las minorías indígenas existentes dentro del territorio municipal, a la que se hace referencia en el parágrafo II de la Disposición Constitucional transcrita, debe materializarse, conforme el parágrafo I, en una concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, autoridades que serán electas efectivamente conforme las normas y procedimientos propios de la NPIOC en cuestión, pero que una vez en el ejercicio de sus funciones, asume el rol concejal con los derechos y obligaciones propias de dicha investidura pública, asumiendo formalmente la representación de toda la circunscripción municipal y no solo la correspondiente a la de su pueblo.

El análisis del art. 23 de la COM únicamente hace referencia a la elección en procesos electorales, sin considerar que la conformación de este órgano implica también a las NPIOC, en concordancia con el art. 20 de la propia COM. Esta falta de precisión y concordancia con la constitución, conlleva la incompatibilidad del artículo examinado. Adicionalmente debe señalar que en el núm. 3), la COM realiza un mandato a “las autoridades electorales competentes”, invadiendo la competencia exclusiva del nivel central en Régimen Electoral (art. 298.II.1 de la CPE); es así que se reitera la incompatibilidad de la norma analizada.

La suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la Ley Fundamental, misma que hace referencia a la perdida de mandato en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE, por lo cual no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva como pretende establecer el apartado analizado; en ese sentido, la suspensión -no definitiva- que emerge del art. 28 de la Norma Suprema, operará cuando haya sido realizada bajo un debido proceso, motivo por el que el término “definitiva” es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Si bien, la normativa en examen no hace referencia específica a las normas que puedan ocasionar la suspensión temporal de una autoridad electa; debe tomarse en cuenta, que bajo el marco de la  SCP 2055/2012 se dispuso la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128 y los arts. 144, 145, 146 y 147, todos de la LMAD, que establecían la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal, bajo el siguiente argumento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia”; en atención a este entendimiento, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no comprende una figura de suspensión temporal, y la normativa en examen de la COM de Villa Montes, deberá regirse a este entendimiento, en atención al cual será compatible con la CPE.

El art. 286 de la CPE, establece que “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda; II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Por otra parte, el art. 240.II de la CPE, refiere que: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”. De lo que se infiere que en el caso de autos, de darse la revocatoria no procedería la elección de un nuevo Alcalde o Alcaldesa, porque el tiempo del mandato requerido es mayor a la mitad del periodo; consecuentemente, la frase “…o revocatoria…” es incompatible con la Constitución Política del Estado.

La norma citada señala como atribución del Concejo Municipal: “Sancionar la Carta Orgánica Municipal”; el término sancionar implica un ejercicio propio de un órgano legislativo, equivalente a la promulgación de una ley que hace el órgano ejecutivo; de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, se entiende el termino sancionar -en el caso concreto- como: “Dar autoridad o fuerza de ley” (DE SANTO, Víctor, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Editorial Universidad, Buenos Aires 1999. ISBN: 950-679-183-X. p. 778.

En ese marco, la Norma Suprema en su art. 275, establece que el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica de la entidad autónoma, será elaborado por el Órgano Legislativo que, en el caso específico de las autonomías municipales, recae sobre el Concejo Municipal; sin embargo, la norma citada establece que dicho proyecto, como norma institucional básica, después de que haya sido sometida a control de constitucionalidad previo, entrará en vigencia mediante referendo, no así a través de la aquiescencia del Órgano Legislativo; en consecuencia, el referido numeral de la COM, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En el apartado en examen, se entiende que se pretende dar a la Ordenanza Municipal un carácter regulatorio general, que alcance a las competencias exclusivas y compartidas, mayor al que se encuentra definido en el entendimiento del análisis del art. 18.I.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

Se entenderá por compatible la previsión analizada, siempre y cuando se entienda que el art. 298.I.8 de la CPE, señala que es competencia privativa del nivel central del Estado: “Política exterior.” En cuanto a relaciones internacionales, éstas son una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo con lo previsto el art. 299.I.5 de la CPE; por ello, los relacionamientos internacionales deber ser “en el marco de la política exterior del Estado”, como expresamente señala la Ley Fundamental.

En este contexto normativo constitucional, la pretensión de mantener relaciones internacionales a través de convenios, se entiende que está dentro la previsión constitucional, siempre que el mencionado convenio se suscriba en el marco de la ley básica emanada por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia compartida establecida en el art. 299.I.5 de la CPE, y el mismo se trate de convenios interinstitucionales.

El art. 300.I.13 de la CPE establece que ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.’

De acuerdo a la nueva distribución de competencias, son los gobiernos departamentales quienes otorgan la personalidad jurídica a las instancias establecidas en los arts. 300.I.12 y 300.I.13 de la CPE. Por tanto, el gobierno municipal estaría invadiendo competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial de la Constitución Política del Estado”. Bajo este entendimiento, el Gobierno Autónomo Municipal no es competente para emitir normas de registro de organizaciones asentadas en su jurisdicción, porque esto implicaría arrogarse una facultad de validez para el funcionamiento de dichas agrupaciones. Por lo que se concluye que el apartado analizado es incompatible con la Constitución Política del Estado.

De acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no sean objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, dado que todo acto administrativo, está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto -generalmente sobre la ciudadanía-, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.

Para que todas las atribuciones del Concejo Municipal sean consideradas como tales, deben guardar uniformidad en su exposición, caso contrario puede entenderse que los párrafos citados, no forman parte de las atribuciones categóricamente establecidas, creando inseguridad jurídica en su aplicación, aspecto por el que el gobierno del Estado, en todos sus niveles, debe velar conforme el art. 9.2 de la Norma Suprema; en ese sentido, la redacción del articulado, en la forma señalada es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En el art. 48.I de la COM de Villa Montes, se establecen a favor del ejecutivo municipal las funciones técnica, económico, financiera, administrativa, que a pesar de no ser concordante con la Norma Suprema, en sus arts. 272 y en específico con el art. 283, se entiende que son funciones derivadas de aquel ejercicio ejecutivo reglamentario. Sobre esta base, la frase “…técnica, económico, financiera, administrativa…” referida es compatible con la Constitución Política del Estado.

En el art. 48.IV de la COM de Villa Montes, el término: “….Resolución Municipal…”, no es un tipo de norma que se haya establecido en favor de dicha autoridad ejecutiva, sino a favor del Concejo Municipal en el art. 18 de la misma COM; por lo que, se vulnera el principio de separación de funciones establecido en el art. 12.I de la CPE, salvo que se entienda la misma como una Resolución “Ejecutiva” Municipal, de acuerdo con la previsión establecida en el art. 18.II.2 de la COM; en conclusión, bajo el entendimiento referido, la norma citada en el término observado es compatible con la Constitución Política Estado.

Establece que el órgano ejecutivo emitirá: “…resoluciones municipales”; como se observó en el art. 48.IV de la COM, el término “Resolución Municipal”, de acuerdo con la propia COM, corresponde en su emisión al Concejo Municipal; por lo que deberá entenderse que se hace referencia a una Resolución “Ejecutiva” Municipal y en ese sentido, será compatible con la Constitución Políticas del Estado.

El promulgar una norma significa: “…publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria” (DE SANTO, Víctor, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Editorial Universidad, Buenos Aires 1999. ISBN: 950-679-183-X. p. 715.

En atención a la observación realizada en el núm. 2) del art. 35 de la COM, de conformidad al art. 275 de la CPE, el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica de la entidad autónoma, no necesita ser promulgada o sancionada por ninguna instancia de la entidad autónoma, sino que entra en vigencia a partir de su aprobación en el referendo previsto; sin embargo, en el caso concreto, puede entenderse como promulgación al hecho de publicar la COM de Villa Montes en la Gaceta Oficial del municipio, para conocimiento de todos habitantes y estantes en el mismo, esto en el entendido de que el órgano ejecutivo se encuentra a cargo de dicha repartición, conforme establece el art. 32 de la misma COM.

Asimismo, respecto a la publicación de ordenanzas municipales, debe atenderse a la caracterización realizada, acerca de aquel instrumento, en el análisis efectuado en el art. 18 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional; por ello, no es adecuado que este tipo de instrumentos de carácter regulatorio interno de un órgano del gobierno, sean promulgados por otro.

Consecuentemente, el apartado en análisis es compatible con la Constitución Política del Estado, respecto a la COM siempre y cuando sea considerado en el marco expuesto; mientras que, respecto a las ordenanzas, estas son incompatibles, motivo por el cual, se declara como tal la frase: “…y ordenanzas municipales…” del apartado analizado.

Respecto al término “internacionales”, en las relaciones que puede conducir el Alcalde o Alcaldesa, debe tomarse en cuenta que los lineamientos sobre políticas internacionales, en el marco de la política exterior, se realizan a través de la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Con este entendimiento, la norma en examen es compatible con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la atribución de la Alcaldesa o Alcalde municipal sobre convenios con entidades extranjeras, del mismo modo que en el análisis precedente, debe considerarse que estos tienen que enmarcarse a los lineamientos sobre política exterior, que se realicen a través de la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

En este marco, como parte de la legislación básica que rige la materia, el nivel central del Estado emitió la Ley 401 de 18 de septiembre de 2013, en cuya Disposición Adicional Segunda se dispone: “En el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto:

El presente análisis conlleva dos observaciones, la primera referida al enunciado que indica la obligatoriedad de que el sub alcalde mantenga su domicilio permanente en la jurisdicción administrativa territorial del distrito en que desempeñe funciones, pues no se enmarca en ninguna de las disposiciones constitucionales relativas a servidoras y servidores públicos, siendo por lo mismo excesiva y contradictoria a la previsión del art. 21.7 de la CPE, que dispone: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.

Se entiende que el objetivo principal en el ejercicio de un cargo público, es el cumplimiento de las funciones de conformidad a lo establecido en el art. 232 y siguientes de la Ley Fundamental, por ende, su ejercicio no puede supeditarse al establecimiento del domicilio en la circunscripción territorial de la ETA, pues ello implicaría una limitación desproporcionada al derecho de libertad de residencia. En base a dicho razonamiento, la frase: “…y deben tener domicilio permanente en el mismo…” es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En segundo lugar, el núm. 1) de la norma analizada hace referencia a “Agentes Municipales”; este tipo de autoridades se encontraban previstos dentro del anterior régimen constitucional (art. 200 de la CPE abrogada), sus funciones y atribuciones se encontraban reguladas por la Ley 1551 (Ley de participación popular) y la Ley 2028 (Ley de municipalidades), se entiende que la redacción de la norma analizada fue asumida de ésta última; sin embargo, bajo el nuevo régimen constitucional y el marco autonómico, estas autoridades ya no se encuentran reconocidas.

La previsión del art. 53 de la COM de Villa Montes, hace alusión a la categoría de servidores y servidoras públicas, supuestamente descrita en el art. 52 de la misma; sin embargo, por la revisión de dichos articulados, en ningún momento en el art. 52 se hace alusión a la categoría extrañada, sino únicamente a los principios en los que se basa la administración pública. En atención a esto, la COM no cuenta con la clasificación específica de quienes son considerados servidoras y servidores públicos de la entidad municipal autónoma; consecuentemente, dicha omisión quebranta la seguridad jurídica establecida en el art. 9.2 de la CPE y por ello, el artículo en examen es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 57.II de la COM de Villa Montes, establece una regulación de los “mecanismos, procedimientos e instrumentos” de control social; sin embargo, de acuerdo con las previsiones constitucionales establecidas en el art. 241.VI, las entidades del Estado, deben restringir sus actuaciones a generar espacios de participación y control social; mientras que el mismo artículo, en el parágrafo IV, establece que una ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. De acuerdo con lo referido, la COM no puede supeditar dicho ejercicio a una ley, que no sea la que emite el Estado, es decir, deberá sujetarse a lo establecido en la Ley 341 de 5 de febrero de 2013; además de, que la referida normativa establece en su art. 4.II.4 el principio de independencia y autonomía. En mérito a estos fundamentos, el art. 57.II es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En cuanto al control social, el artículo examinado realiza un listado sobre los alcances del control social; esta nominación de facultades no puede entenderse de forma restrictiva ya que al tratarse el control social de un derecho, tiene la característica de ser progresivo; bajo el entendimiento expuesto, el referido artículo es compatible con la Constitución Política del Estado.

De acuerdo con la Norma Suprema en su art. 241.IV: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; en consecuencia, cualquier limitación que se pretenda imponer a este mecanismo de control, deberá estar sujeta a la referida Ley 341 de 5 de febrero de 2013; y por lo mismo, el art. 59 contraría la previsión constitucional citada, lo que lo hace incompatible con la Constitución Política del Estado.

De acuerdo con la previsión constitucional contenida en el art. 241.IV la ley establecerá el marco del control social, y en su parágrafo VI señala que las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social. En el marco de la primera cita constitucional, el art. 4.II.4 de la Ley 341, prevé un principio esencial de la Participación y Control Social es: “…Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”; entonces, se entiende que la COM no podrá regular sobre aspectos de la participación ciudadana, como pretende hacerlo a través de una Ley Municipal, pues estos gozan de independencia de los órganos de gobierno. Por ello, el apartado analizado es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En líneas generales, el art. 280.I de la CPE define que la región se encuentra conformada “…por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión”.

Así entendida, la región o regionalización se constituye en un mecanismo de gestión y de desconcentración territorial “…que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública…” (art. 19.I de la LMAD).

En cuanto al uso del término ‘étnico’ nos remitimos al análisis que se efectuó en cuanto al art. 35 núm. 24 en la presente COM. Atendiendo a dichos fundamentos, en el presente análisis no se encuentra una incompatibilidad del término referido, pues no se está realizando en una connotación negativa, sino por el contrario está imponiendo un respeto a la diversidad en varios aspectos y en distintos niveles. Por lo que se encuentra compatible bajo este entendimiento.

De acuerdo con al régimen competencial establecido en la Norma Suprema, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva sobre: “Políticas del sistema de educación y salud”, conforme el art. 298.II.17 de la CPE; y a su vez, la gestión de los sistemas de educación y salud se constituyen en una competencia de carácter concurrente, conforme dispone el art. 299.II.2 de la Ley Fundamental, es decir, que en este caso el nivel central emite la ley sectorial y que el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponde a las entidades territoriales autónomas.

La legislación sectorial tema de educación es la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 (Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”), que en sus arts. 71 a 74 establece la tuición del Estado Plurinacional a través del Ministerio de Educación de la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional; por otro parte, el art. 83 de la ley citada, crea el Observatorio Plurinacional de calidad educativa encargado del seguimiento, medición, evaluación y acreditación de la calidad educativa.

En mérito a la base expuesta, la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, es la norma sectorial en materia de educación, que en su art. 80 num. 2) asigna ciertas atribuciones sobre la gestión educativa a los Gobiernos Municipales Autónomos, en los que no figura el monitoreo y evaluación de la calidad educativa del municipio; en base a este entendimiento, el numeral examinado es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En el parágrafo III, la COM de Villa Montes pretende otorgar facultades legislativas al Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, la competencia sobre la materia de salud, de acuerdo con la previsión constitucional establecida en el art. 298.II.17 de la CPE, esta es una competencia exclusiva del nivel central de Estado, mientras que de acuerdo con la previsión constitucional establecida en el art. 299.II.2, se asigna como competencia concurrente la gestión del sistema de salud; es decir, en ningún caso se ha previsto que el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal pueda hacer uso de su facultad legislativa en esta materia; en consecuencia, la previsión examinada es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En el art. 299.II. 13 de la CPE, se establece como competencia concurrente la: “Seguridad ciudadana”; es decir, este tipo de competencia implica que el nivel central del Estado legisla sobre una determinada materia y a la entidad autónoma le corresponde reglamentar y ejecutar sobre la misma. Por lo que no se puede establecer una atribución legislativa donde no la hay, por ese motivo, el parágrafo III del art. 72 de la COM de Villa Montes es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 20 parágrafos II y III de la CPE estableció lo siguiente: “(…) Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social; (…) El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

Así, en la distribución de competencias que hace la Norma Suprema, en su art. 298.II.30 establece como competencia exclusiva del nivel central las: “Políticas de servicios básicos”, mientras que el art. 302.I. 40 establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos los servicios básicos, siempre enmarcados a la competencia exclusiva del nivel central.

Ahora bien, la prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico mediante terceros, de acuerdo al mandato constitucional citado, solo es posible a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias como establece la norma constitucional citada, en ese marco se entenderá la compatibilidad del art. 81 núm. 2 de la COM de Villa Montes.

En el marco establecido por el art. 302.I.40 de la CPE, corresponde a los Gobiernos Autónomos Municipales la competencia exclusiva ateniente a: “Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción”; en relación a ésta, el art. 20.I de la CPE establece como servicios básicos los siguientes: “…agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario postal y telecomunicaciones”; por lo que bajo esta conceptualización, se entenderá que el servicio de alcantarillado indicado en el art. 82 de la COM de Villa Montes es compatible con la Constitución Política del Estado.

En el marco establecido por el art. 302.I.5 de la CPE, corresponde a los gobiernos municipales autónomos la competencia exclusiva ateniente a: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; en relación a ésta, los arts. 298.I.20, II.6; y, 299.II.1, todos de la Norma Suprema establecieron como competencias privativa del nivel central, exclusiva del mismo y concurrente, respectivamente, la política general sobre biodiversidad y medio ambiente, su régimen general y la protección de los mismos; por lo que bajo esta conceptualización debe entenderse la competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, desarrollada en el artículo examinado y por lo mismo se tendrá por compatible con la Constitución Política del Estado.

En virtud al principio de igualdad que rige al régimen autonómico (art. 270 de la CPE y art. 5.8 de la LMAD), una ETA no puede regular sobre aspectos que competen a otra; en el caso presente, la COM establece una competencia de su propio gobierno, pero además del nivel central y de las ETA en general, no siendo esta atribución de su alcance. Por ello, la frase: “…el nivel central de Estado y las entidades territoriales autónomas…” es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En el marco establecido por el art. 302.I.17 de la CPE, corresponde a los gobiernos municipales autónomos la competencia exclusiva ateniente a: “Políticas de turismo local”; lo que debe ser desarrollado en el marco de la competencia exclusiva del nivel central del Estado que desarrolla: “Políticas generales de turismo”, en el art. 298.II.37 de la CPE; por lo que bajo esta conceptualización, debe entenderse la competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, desarrollada en el artículo examinado, y por lo mismo se tendrá por compatible con la Constitución Política del Estado.

En el apartado en examen, el término “infraestructura de transporte” resulta ser demasiado genérico pues puede englobar todo tipo de estructuras camineras; por lo que en la interpretación del mismo, deben ceñirse a aquellas que fueron designadas como parte de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, es decir, los caminos y carreteras urbanas (art. 302.I.18 de la CPE) y caminos vecinales (art. 302.I.7 de la CPE); bajo ente entendimiento, la norma en examen es compatible con la Constitución Política del Estado.

Los numerales en examen, establecen atribuciones y deberes del Gobierno Municipal en gestión de riesgos y atención a desastres naturales, desarrollados en virtud de la previsión realizada en el art. 100.III de la LMAD; no obstante, en los apartados identificados se ha omitido incluir la pertenencia al Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

De acuerdo con el art. 271.I de la CPE establece: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; en razón a esta previsión la SCP 2055/2012 menciona lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

Entonces, las Entidades Autónomas pueden regular de manera más ampliada su estructura organizativa; pero no es adecuado que las previsiones de la COM omitan en su estructura aquellas reparticiones que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estableció; en mérito a lo señalado las previsiones examinadas son incompatibles con la Constitución Política del Estado, en tanto y en cuanto no prevean la participación en el SISRADE conforme la Ley Marco de Autonomías y Descentralizaciónb.

El numeral en examen, conjunciona las dos atribuciones establecidas en el art. 100.III.6 y 7 de la LMAD; no obstante, cuando la norma identificada de la COM hace referencia a “…todo tipo de amenazas”, debe entenderse las mismas en el marco del art. 100.II.7 de la LMAD que se refiere a amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental. Bajo este entendimiento, la norma es compatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 116.II de la COM de Villa Montes, establece la frase: “…siendo los principales…”, refiriéndose a los derechos de las personas  con discapacidad los que enumera; de acuerdo con el art. 13.III de la CPE establece: “La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución  no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”; en atención a esto, la frase observada daría lugar a una clasificación de derechos que no es permitida por la Norma Suprema, pues bajo el nuevo régimen constitucional todos los derechos fundamentales, así como los reconocidos en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos tienen la misma jerarquía; adicionalmente, el listado propugnado por la COM no puede ser limitativo de otros derechos que pueda surgir en favor de las personas con discapacidad, en mérito al principio de progresividad. En consecuencia, la frase identificada es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En cuanto al inc. i) de la misma norma, se establece una previsión poco clara. De acuerdo con el art. 71.I de la CPE: “Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad”; mientras que la competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal, prevista en el art. 302.I.39 de la CPE, se limita a: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”. Entonces, podemos establecer que el Gobierno Autónomo Municipal, a través de la competencia que la propia Norma Suprema le reconoció, puede establecer políticas dirigidas a la protección de personas con discapacidad, pero cuando se refiere a sancionar a las personas que incurran en “explotación, trato abusivo o degradante”, no establece a qué tipo de sanción se refiere; pues bien, este tipo de actitudes corresponden a la esfera penal, cuyo ejercicio y codificación es de competencias del nivel central de Estado. En ese entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado”.

La norma en examen, y en todo caso la COM, no puede reconocer a los pueblos indígenas, ni sus derechos; el reconocimiento en sí lo hace la Ley Fundamental en el art. 2 al establecer: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también han sido promulgados por la Norma Suprema, sin perjuicio de que los ordenamientos jurídicos de las ETA contengan en la misma medida la redacción de estos y de ninguna manera los restrinjan, limiten o coarten. En este análisis, la frase: “…los cuales son reconocidos con todos sus derechos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes” es incompatible con la Constitución Política del Estado.

De acuerdo con el análisis realizado precedentemente y el apartado revisado, la COM no puede reconocer o establecer derechos de las Naciones y Pueblo Indigna Originario Campesinas (NPIOC), aún más considerando que estos ya se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado y la COM transcribe los mismos; por ello, con el fin de no limitar las prerrogativas de estos grupos, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el articulado.

Particularmente respecto al num. 19, se estableció que las NPIOC ya fueron reconocidos por la Norma Suprema, y dada su existencia pre colonial y dominio ancestral sobre sus territorios, la COM no puede en sí reconocerlos ni a sus formas de organización, pues estas existen independientemente de cualquier tipo de declaración; en razón a esto, se reitera que el artículo analizado es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Se aclara que los representantes de los pueblos indígenas participan en el Órgano Legislativo, en virtud que el pueblo al que pertenecen no se constituyó en una autonomía indígena originaria campesina, conforme el art. 284.II de la CPE; y aquella representación, bien podrá tener en cuenta la previsión de la disposición transitoria décima tercera de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Bajo estos entendimientos, la norma en examen es compatible con la Constitución Política del Estado.

Cuando la COM de Villa Montes refiere que “promoverá” la formación académica, debe entenderse que esta se hará conforme a las políticas del nivel central sobre educación y dentro del marco de la competencia concurrente asignada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y de forma consensuada con los pueblos indígenas asentados en el municipio; sin que esto implique una interpretación restrictiva del término utilizado, que también puede ser entendido como la facilitación de medios y formas de acceder a la formación académica, en tal sentido que también se garantice la eficacia de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesino, establecidos en el art. 30.9,11 y 12 de la CPE; además, que debe entenderse que en ningún momento esta permisión significa intromisión en la cosmovisión de los pueblos indígenas o en su forma de vida. Bajo estos entendimientos, el artículo en examen es compatible con la Constitución Política del Estado.

En cuanto al tercer y último párrafo de la norma en examen, nos remitimos al análisis realizado en los arts. 121 y 122 de la presente COM, pues como bien se refirió, no es competencia, atribución o facultad de la COM el establecer un reconocimiento de los pueblos o sus derechos, de su forma de organización o participación, y por lo mismo, no es pertinente que la misma pretenda definir cuál es su patrimonio, por ello, el tercer párrafo es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En el apartado en examen, se utiliza el término “corresponsabilidad” con el fin de endilgar a la población del municipio una obligación de protección respecto a bienes municipales; sin embargo, debe diferenciarse adecuadamente la responsabilidad de cuidado de los bienes municipales en general que debe tener la población y la obligación reglada por norma municipal de constituirse en vigilantes de dichos bienes.

El art. 108 de la CPE, no establece como deberes de los bolivianos y bolivianas el cuidar de los bienes públicos, pues se entiende que esta es una función de los servidores y servidoras públicas, en la que la intervención de la población es deseada pero no obligatoria. En mérito a los fundamentos expuestos, la frase: “…y corresponsabilidad” establecida en el nomem iuris del articulado y el parágrafo II del mismo en su integridad, son incompatibles con la Constitución Política del Estado.