DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014

Fecha: 08-Dic-2014

se advierte que ésta es de carácter cerrado

Así también lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la SCP 2055/2012 ya mencionada, expresó que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En ese mismo sentido, la norma constitucional estableció expresamente en el art. 297.II la manera de asignación competencial secundaria para cuando el catalogo competencial constitucional no haya previsto de manera primaria alguna competencia, señalando que la competencia no asignada será atribuida primeramente al nivel central del Estado que mediante clausula residual podrá asignarla a las entidades territoriales autónomas manera secundaria y en el marco de la tipología establecida por el art. 297.I de la CPE.

Al respecto la DCP 0001/2013 señaló que en el marco del art. 297.II de la CPE “…el art. 72 de la LMAD, estipula que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.

Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.”

En ese marco la Carta Orgánica no podría establecer como parte de sus contenidos, competencias que no le hayan sido asignadas tanto material como facultativamente, debiendo respetar la titularidad establecida por el catálogo competencial constitucional, además de respetar aquellas reservas de ley establecidas por la norma constitucional a favor del nivel central del Estado, por lo que su regulación sustantiva debe ser desarrollada por la legislación nacional y no por los Estatutos o Cartas Orgánicas. Sin embargo, se debe hacer notar que el constituyente efectivizó un sistema de reparto del poder político y administrativo, utilizando técnicas más complejas que las normalmente aplicadas en otros modelos, es decir, que la formula “materia - territorio” es mucho más compleja en el catálogo competencial constitucional boliviano, debido a la aplicación de las llaves competenciales anteriormente referidas, razón por la cual, el control previo de constitucionalidad se limitará, a resguardar que no se invadan las competencias sin entrar a realizar una profunda delimitación material, cuestión que se aplicará únicamente en los conflictos competenciales posteriores a la aplicación de los Estatutos y Cartas Orgánicas.