DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014
Fecha: 08-Dic-2014
i)
Al efecto la SCP 2055/2012, precisó lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional previó dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, el control previo de constitucionalidad no es lo mismo que el control posterior de constitucionalidad, si bien ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a la contrastación de una norma de carácter general con la Constitución Política del Estado, sin embargo, en el control de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad, se realiza una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad, ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supra legales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad, comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma global y sistematizadora las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asumidas por la COM. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de Estatutos y Cartas Orgánicas, se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si entran en colisión o no dichos preceptos entre sí.
Asimismo, en la presente resolución, se adopta sobre este punto en particular el entendimiento adoptado por la DCP 0008/2013 de 27 de juio, que expresa: “El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyecto de Estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el numeral II del art. 410 de la CPE.
El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del TCP, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE, el Título VI de la Ley del Tribunal Constitucional y el capítulo cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 116 se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.
En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el TCP tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II CPE), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por la autonomías operarán en aplicación del CPE y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.
El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de Estatutos o cartas orgánicas de la ETA se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución y que en conjunto configuran el denominado ‘examen de constitucionalidad’, considerando al menos los siguientes aspectos:
Del texto del art. 116 del Código Procesal Constitucional se interpreta prima facie que el referente de confrontación principal para el Control previo de constitucionalidad es, sin lugar a dudas, el contenido del llamado ‘bloque de constitucionalidad’, integrado por la propia Constitución y los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 410.II CPE).
El objeto, en tanto finalidad del control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas territoriales está definido con mayor especificidad por el art. 116 del Código Procesal Constitucional, que dispone: ‘El control previo de constitucionalidad de Proyecto de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’.
En tal sentido, la función del TCP se limita a la contrastación normativa arriba descrita, lo que no implica un control de calidad al proceso que se pudo haber seguido en su elaboración (control que corresponde a otras instancias públicas) ni a la coherencia técnica interna de los documentos señalados, salvo que estas lleguen a afectar el sentido del o los preceptos examinados, afectando su constitucionalidad o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales.
De ello se desprende lo siguiente: i) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas intersistémicas]), además de los principios que rigen la organización territorial; y, ii) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Es bajo este mismo entendimiento, que debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”; entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación sino al reparto competencial.
Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental, y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema.
Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término “sujeción” en relación a “la legislación”, siempre que en su interpretación y aplicación, se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.
Este mecanismo de gestión del territorio puede ser constituido, conforme manda el art. 22 de la LMAD, por: i) Acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena originaria campesinas cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley, como espacio de planificación y gestión; ii) Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas; y, iii) El nivel central del Estado para el caso específico de macroregiones estratégicas como espacios de planificación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo coordinar con los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos que la integren. En ningún caso aquellas macroregiones que trascienden límites departamentales podrán constituirse en autonomía regional.
En ese marco, ya en el caso concreto, se entiende que el artículo del proyecto de COM analizado solo es aplicable para los supuestos a) y b) del art. 22 de la LMAD, refiriéndose específicamente a las normas de ratificación de los acuerdos intergubernativos, por parte de los legislativos de las entidades territoriales autónomas municipales, para dar origen la conformación de regiones, según manda el art. 133.I de la LMAD en los siguientes término: “…serán vinculantes entre las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos”.
- consulta del proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija,
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREAMBULO
- Artículo 1. (Del Municipio y su Denominación).
- Artículo 2. (Ubicación).
- Artículo 3. (Identidad y gentilicio).
- Artículo 4. (Símbolos e idiomas).
- Artículo 6. (De la Autonomía Municipal).
- Artículo 7. (De la carta orgánica).
- Artículo 8. (Ámbito de Aplicación).
- Artículo 9. (Valores).
- Artículo 10. (Principios).
- Artículo 12. (Derechos).
- Artículo 13. (Derechos políticos de los habitantes del municipio).
- Artículo 15. (Naturaleza Jurídica).
- Artículo 18. (Jerarquía normativa interna
- Artículo 20. (Conformación de Órganos y Procedimiento Electoral
- Artículo 21. (Requisitos para ser electo).
- Artículo 23. (Elección de concejalas y concejales).
- Articulo 30. (Separación de órganos de Gobierno). L
- Articulo 33. (Forma de organización del Órgano Legislativo
- Artículo 34. (Facultades).
- Artículo 35. (Atribuciones del Concejo).
- Comisiones del Concejo Municipal:
- Estructura Administrativa:
- Artículo 38. (Reunión o Quórum del Concejo Municipal)
- Artículo. 39. (Carácter Público de las sesiones).
- Artículo 40. (Quórum).
- Artículo 41. (Sesión Inicial).
- Artículo. 42. (Sesiones de Honor).
- Artículo 43. (Audiencias públicas).
- Artículo 48. (Órgano Ejecutivo Municipal).
- Ejecutiva:
- Artículo 50. (Atribuciones)
- Artículo 51 (Sub Alcaldías).
- Artículo 55. (Control Gubernamental).
- Artículo 56. (Controles Administrativos Internos).
- Artículo 57. (Controles externos).
- Artículo 60. (Transparencia y Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 62. (Canales o Espacios de Atención a la Demanda Social).
- Artículo 65. (Regionalización).
- Artículo 66 (Relaciones Institucionales).
- Fragmento 46
- Artículo 67. (Desarrollo Humano).
- Artículo 69. (Salud).
- Artículo 70. (Alimentación y Nutrición).
- Artículo 71. (Deporte).
- Artículo 73. (Culturas e interculturalidad).
- Artículo 74. (Planificación y Ordenamiento territorial).
- Artículo 75. (Organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales).
- Artículo 76. (Distritos Municipales Indígena Originario Campesino).
- Artículo 79. (Criterios para la Organización territorial y el Desarrollo Urbano).
- Fragmento 56
- Artículo 81. (Agua Potable).
- Artículo 82. (Competencia exclusiva sobre el Alcantarillado).
- Artículo 83. (P
- Artículo 84. (Ejecución de Políticas Nacionales).
- Artículo 85. (Medio ambiente).
- Artículo 86. (Priorización).
- Artículo 88. (Proyectos para el aprovechamiento de Recursos Hídricos)
- Artículo 89. (Legislación).
- Artículo 90. (Manejo).
- Artículo 91. (Desarrollo rural).
- Artículo 92. (Desarrollo económico local
- Artículo 94. (Planificación Participativa)
- Artículo 95. (Plan Municipal de Turismo).
- Artículo 97. (Competencias en materia de transporte).
- Artículo 99. (Cambio Climático)
- Artículo 100. (Alumbrado público)
- Artículo 101. (Aseo urbano y gestión de residuos sólidos).
- Artículo 102. (Prestación de servicios y uso de bienes municipales).
- Artículo 103. (Empresas Municipales).
- Artículo 104. (Defensa de derechos).
- Artículo 105. (Control de calidad y sanidad).
- Artículo 106. (Sistema de Regulación Municipal)
- Artículo 108. (Garantías para la Equidad e Igualdad de Género)
- Artículo 110. (Niñez y Adolescencia)
- Artículo 111. (Derechos y Garantías).
- Artículo 113. (Participación en Políticas Públicas
- Artículo 114. (Políticas Públicas Municipales en Relación a los Jóvenes).
- Artículo 115. (Adulto Mayor).
- Artículo 116. (Derechos, Garantías y Beneficios).
- Artículo 120. (Normas de Construcción de Inmuebles y Espacios Públicos).
- Artículo 121. (De los pueblos indígenas)
- Articulo 122. (Derechos de los Pueblos Indígenas)
- Articulo 123. (Garantías de los pueblos indígenas)
- Artículo 131. (Impuestos de Dominio Municipal)
- Artículo 132. (Órgano Competente).
- Artículo 133. (Iniciativa Legislativa).
- Artículo 135. (Exenciones impositivas).
- Artículo 136. (Administración Económica Financiera y Fiscal).
- Artículo 138. (Presupuesto Municipal)
- Artículo 139. (Inversiones Municipales).
- Artículo 143. (Bienes de dominio Institucional)
- DISPOSICIÓN FINAL UNICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- ,
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- con autonomías
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- b.
- c.
- d.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- i)
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.6. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía
- 1)
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno”.
- III.7. El control de constitucionalidad
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta ‘…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional’
- IV. Contrastación del texto del proyecto de proyecto de estatuto autonómico con el texto constitucional
- IV.1. Sobre el Preámbulo
- norma institucional básica de la entidad territorial
- Control previo de constitucionalidad
- Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013
- uso oficial o preferente
- protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos
- regular
- Concejo Municipal
- Órgano Ejecutivo municipal
- Fragmento 146
- Reglamento de Honores
- disposición
- “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado
- Relaciones Intergubernativas
- “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
- Fragmento 155
- Fragmento 156
- Fragmento 157
- El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- calificación, inventario
- normativa institucional básica de carácter rígido
- 2º
- 5°
- 6°