DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0092/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0092/2014

Fecha: 19-Dic-2014

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1).-Equivale a la armonía con la naturaleza, y recupera la cosmovisión de la vida, propia de las naciones y pueblos originarios del Municipio Autónomo de Uyuni. El Gobierno Autónomo Municipal deberá cumplir con responsabilidad y obligación social la ejecución de políticas públicas, así como el desempeño de la gestión, para la superación de las desigualdades socioeconómicas, sociopolíticas; sin discriminación de ninguna naturaleza.

El art. 231 de la CPE, establece claramente: “1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley.           2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado. 3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan. 4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes. 5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Estado.             6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado. 7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento.              8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia”.

El proyecto de Carta Orgánica Municipal, por principio de separación de Órganos, no puede introducir la figura de la “sanción”, sea individual o colectiva, como atribución del Concejo Municipal, cuando la Constitución Política del Estado, dispone que es la Procuraduría General del Estado la institución que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Este proyecto de Carta Orgánica Municipal debe enmarcarse en lo dispuesto por la Norma Suprema respecto de las responsabilidades de los servidores públicos y dar funcionalidad de la unidad de transparencia que este proyecto de Carta Orgánica Municipal de Uyuni crea por ley. Es decir que, el mencionado proyecto, mediante la Unidad de Transparencia, debe establecer mecanismos para defender y precautelar los intereses del Municipio en coordinación con instancias, tales como: la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General del Estado, el control social.

Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura: 1) Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias);      2) Competencias exclusivas del nivel central del Estado        (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias);         3) Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias); 4) Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias); 5) Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias); 6) Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias); 7) Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias); 8) Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias) ;y,               9) Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias). De este catálogo competencial, cabe advertir que la Norma Suprema, no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280.III de la CPE: “(…) Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (el resaltado es nuestro). Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que aquélla es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

1°  La INCOMPATIBILIDAD de los arts. 4; 5.I; 8; 9.II inc. a) y III núm. 1; 11; 14; 15; 17; 18 núm. 2 y 3; 19; 20 núm. 3; 22; 28; 29; 31; 32 incs. m), o), r) y w); 37; 43; 46; 51; 52; 56; 57; 58; 59 núm. 6, 11, 18, 21, 23, 28 y 29; 60 incs. d) y e); 61; 62; 63; 64 incs. a), c) y f); 65; 66 inc. a); 68 incs. b), f), g) y h); 69; 70; 71; 72 núm. 2, 3 y 4; 75; 76; 78.I y V; 82; 83; 85.I y IV; 86; 89 I núm. 6, 7, 9, 11, 27, 38 y 41; 91; 92; 96; 97; 99; 105; 108; 109; 110; 111; 112; 114; 115; 118; 119 núm. 2 y 4; 120; 124; 127; 130; 131; 134; 137; 140; 141; 142; 153; 155.III y IV; 158; 159; 160; 161.I núm. 4; 162.III y IV; 165; 166; 167 núm. 1, 5 y 13; y, 178.