DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0092/2014
Fecha: 19-Dic-2014
I.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
En cambio, el art. 5 de la CPE, señala que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canicha, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
“I. Las entidades territoriales autónomas garantizarán el ejercicio de la Participación y Control Social, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y sus estatutos, a través de sus Estatutos Autonómicos Departamentales, Cartas Orgánicas Municipales y Estatutos Regionales y Estatutos Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables.
El art. 236.I y II. de la CPE, dice que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”.
Al igual que el caso anterior, la expectativa social espera que este cargo sea de dedicación exclusiva por la importancia que representa la gestión municipal. Empero, es necesario considerar que este criterio depende de la cantidad de ingresos que recibe el municipio en cuestión por concepto de coparticipación tributaria que permita, de acuerdo a los parámetros de distribución entre gastos de inversión y gastos de funcionamiento, el sostenimiento de sus órganos de gobierno. Por ejemplo, en municipios de clase “E” bien puede entenderse esta prohibición por cuanto los recursos para gastos de funcionamiento pueden sostener el funcionamiento de sus órganos legislativo y ejecutivo, lo que no pasa con los municipios de clase “A” que por lo reducido sus ingresos no tiene la capacidad de sostener los honorarios de los mismos. El municipio de Uyuni, ubicado en la clasificación “B”, contó con un ingreso (para la gestión 2013) de Bs11 305 916.- (once millones trescientos cinco mil novecientos dieciséis bolivianos).
La prohibición de desempeñar más de un cargo remunerado o no, discuerda con el art. 236.I de la CPE, que establece que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo Completo” reconoce esta realidad diversa de los municipios. Por lo tanto, el proyecto de Carta Orgánica Municipal debe enmarcarse en lo que establece la Constitución Política del Estado en el tema de los derechos y las prohibiciones de los servidores públicos.
Asimismo, el art. 240 de la misma Norma Suprema, establece que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.
Por su parte el art. 12 de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.
Siendo que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos y siendo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, no se puede concebir que dentro de las atribuciones que tiene la alcaldesa o alcalde este el hecho de ejecutar las decisiones del Concejo y refrendar la normativa municipal aprobada por el Concejo Municipal, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. Por lo que, dicho numeral de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por su parte, el art. 12.I de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Siendo que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, no requiere para su aprobación por el Concejo Municipal. Por lo que, dicho numeral de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por su parte, el art. 12.I de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Siendo que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, no requiere para su aprobación por el Concejo Municipal. Por lo que la frase “…y deberá ser aprobado por el concejo municipal” del numeral de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, el art. 297 de la CPE, señala que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
Por otro lado, el art. 178.I de la CPE, declara que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Por su parte, el art. 27 de la LMAD, relacionado a los distritos municipales manifiesta que: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub alcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.
De la misma forma el art. 28 de la misma Ley, enfatiza que: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”.
Por lo que, de acuerdo a los artículos enunciados de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización se comprende que los distritos municipales al ser espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, están en función a sus dimensiones poblacionales y territoriales, siendo así que de acuerdo a ello podrán establecerse sub alcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. Por otro lado, también se comprende que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
Como se puede evidenciar, resulta una contradicción interna de la Carta Orgánica Municipal el declarar a los distritos municipales sin distinción como entes descentralizados, mientras que señala que las atribuciones de los sub alcaldes son aquellas que les delega el Alcalde. En consecuencia, la palabra “rural” de los incs. a) y c) del presente artículo son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
De la misma forma el inc. f), relacionado a coordinar el nombramiento del personal administrativo y técnico con el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Municipal, de acuerdo a ley, es incompatible con el art. 12.I de la CPE; toda vez, que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
Hay que considerar que los recursos con los que cuentan los gobiernos municipales para gastos de funcionamiento son muy pequeños. Por lo tanto, la capacidad de salario también es variable. En este marco, la Carta Orgánica Municipal no puede prohibir el ejercicio de otra función pública o privada (que no sea de tiempo completo) que complemente los ingresos de sus servidores públicos.
Por su parte el art. 241 de la Ley Fundamental, establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
Asimismo, el art. 242 de la CPE manifiesta que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes. 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas. 4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna. 5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley. 6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado. 7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado. 8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente. 9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan. 10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan”.
Al respecto, el Artículo en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque el control social es ejercido en relación a la gestión pública por la sociedad civil organizada, ello implica la participación de todos los sectores de la sociedad sin discriminación de orden social, económico, político y otros, de conformidad a las previsiones del art. 241 de la CPE y en concordancia con el art. 138.I de la LMAD; por consiguiente, una carta orgánica no puede establecer su estructura como ser el Concejo de Autoridades Originarias de Uyuni; en ese sentido, la DCP 0001/2013, estableció que: “(…) La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.
Por su parte el art. 218 de la CPE, enfatiza que: “I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos. II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior. III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado”.
La Carta Orgánica Municipal no puede reconocer derechos, conforme se hizo referencia en el análisis de los arts. 11 y 14 de la presente; por lo que, el término “reconocidos” es incompatible con la Constitución Política del Estado; en ese entendido, tampoco es pertinente que una instancia de defensa de la ciudadana y del ciudadano, se limiten a proteger sólo algunos derechos.
Finalmente, por la redacción de la norma estudiada, se entiende que es una instancia similar a la prevista en el art. 218.I de la CPE; es decir, a la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…”; no obstante, no menoscaba la posibilidad de que las ETA’s refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9 núm. 4 de la Norma Suprema, en mérito al principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, y al considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, donde la presencia estatal es escasa, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectiva a todo nivel para facilitar el cumplimiento de las garantías estatales insertas en el art. 9 núm. 2 de la Ley Fundamental.
En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas y pueden ser ejercidas en coordinación y cooperación entre ambas entidades y en ese entendido se entiende que es compatible con la Constitución Política del Estado.
Por su parte, el art. 297 de la CPE, señala que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
Por otro lado, el art. 297 de la CPE, señala que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
En este Artículo se presenta una contradicción interna, pues por un lado cierra su contenido a los recursos que van a aparejados a la transferencia o delegación competencia, pero por otro, incluye las denominadas transferencias en bloque; es decir, las que se efectúan de manera abierta sin mayores condicionamientos para el cumplimiento de todas las competencias municipales (coparticipación, IDH, etc.).
Por su parte, el art. 213 de la CPE, enfatiza que: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
Por su parte, el art. 280 de la CPE, señala que: “I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.
Por otro lado, el art. 107.I y II de la CPE, establece que: “I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados. II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo al art. 302 de la CPE, no establece dentro de sus competencias exclusivas de los gobierno autónomos municipales la “sanción” del uso de la imagen de la mujer, hombre, niño niña y adolescente en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- Artículo 2.- (Visión).-
- Artículo 3.- (identidad).-
- Artículo 4.- (De la autonomía municipal).-
- Artículo 5.- (De la Carta Orgánica Municipal).-
- I. El escudo de Uyuni.-
- Artículo 9.- (Principios y Valores).- I.-
- a).- Principio integrador.
- b).- Principio de igualdad de oportunidades, equidad social y género.
- 1)
- 2).-
- I.-
- III.-
- IV.-
- V.-
- VIII.
- XI.
- XVI.
- Artículo 12º.- (Derechos políticos de los habitantes del municipio)
- 3).
- Artículo 19º. (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
- Artículo 20º.- (Facultades y atribuciones deliberativas, legislativas y Fiscalizadora)
- II-
- Artículo 32º.- (Atribuciones)
- Artículo 35º.- (Sesión inicial)
- Artículo 36- (Convocatoria a sesiones extraordinarias)
- Artículo 37º.- (Sesiones públicas y reservadas)
- Artículo 41º.- (De las sanciones)
- Artículo 42°.- (Revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales)
- Artículo 45º.- (Proyectos de Ley Municipal)
- Artículo 46º.- (Sanción de Leyes Municipales)
- Artículo 47º.- (Promulgación de las Leyes y ordenanzas Municipales)
- Artículo 49º.-
- Artículo 56º.- (Por Renuncia, Muerte, Inhabilidad permanente o Revocatoria)
- 11.
- 15.
- 17.
- 19.
- 31.
- 32.
- Artículo 61º.- (Estructura del Ejecutivo Municipal)
- Artículo 62º.- (De la Descentralización y Desconcentración)
- Artículo 65º.- (Estructura y composición de las Sub alcaldías)
- Artículo 71º.-
- 2.
- Artículo 73º.- ( De los niveles y unidades organizacionales)
- Artículo 75º.-
- Artículo 77º.-
- Artículo 80º.- (De la Participación y Control Social) L
- Artículo 81º.- (Participación)
- Artículo 84º.- (Mecanismos y formas de Control Social)
- Artículo 85º.- (Defensoría de la ciudadana y ciudadano) I.-
- Artículo 86º.- (Intendencia municipal)
- Artículo 87º.- (Empresas municipales y mixtas)
- Artículo 88º.- (Regulación de servicios públicos municipales)
- Artículo 89º.- (Competencias municipales) I.
- Artículo 93º.- (Educación)
- Artículo 100º.- (Desarrollo rural integral)
- Artículo 102º.- (Turismo)
- Artículo 103º.- (Transporte)
- Artículo 105º.- (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 106º.- (Gestión de riesgos y atención de desastres naturales)
- Artículo 108º.- (Asignación y ejecución de competencias)
- Artículo 110º.- (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 113º.- (Proceso de asunción de competencias)
- Artículo 116°.- (Régimen económico financiero
- Artículo 117º.- (Disposiciones generales sobre el régimen económico financiero)
- Artículo 120º.- (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional)
- Artículo 122º.- (
- d. Contribuciones Especiales.
- Artículo 127º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental)
- Artículo 131º.- (Administración tributaria Recaudación y Administración directa de tributos municipales).
- Artículo 137º.- (Planificación del Desarrollo Municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional)
- Artículo 138º.- (Definición del Presupuesto plurianual)
- Artículo 153º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 154º.- (Planificación Participativa)
- Artículo 155º.-
- Límite Este:
- Artículo 168º.- (Régimen del Turismo) I.-
- II.
- Artículo 169º.- (Desarrollo de Turismo)
- III)
- Artículo 173º.- (Culturas, Artes y Artesanías Populares)
- Art. 175 (Régimen del deporte).-
- Artículo 176°.- (Régimen Laboral)
- Artículo 177°.- (Régimen de los grupos vulnerables
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- a)
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- Autonomía.-
- IV.
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- “Competencia:
- I.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- Uyuni
- III.9.1. Título I- Disposiciones Generales
- 1; 2; 3; 5.II; 6; 7; 9.I.II incs. b), c)
- Artículo 4,
- Artículo 5.I,
- norma institucional básica de la entidad territorial
- ratifica
- Artículo 14,
- El Artículo 15,
- Artículo 17,
- III.9.4. Título IV Órganos del Gobierno Autónomo Municipal
- 20 núm. 1
- Artículo 59 núm. 34
- 19; 20 núm. 3; 22; 28; 29; 31; 32
- Artículo 19,
- Artículo 20 núm. 3,
- Fragmento 142
- Hablar al menos dos idiomas del municipio
- Artículo 29
- r)
- Ministerio de Autonomías
- Artículo 32 inc. m)
- 32 inc. m)
- Artículo 32 inc. o)
- ”
- Artículo 32 inc. w)
- Artículo 37
- aprobado mediante Ley Municipal
- Artículo 46,
- proyecto de Ley,
- proyecto.
- e)
- Artículo 56,
- siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- Artículo 58,
- Artículo 59 núm. 11,
- 6.
- Artículo 59
- Artículo 59 núm. 23
- Artículo 60 incs.
- Artículo 61,
- Artículo 62,
- competencias estratégicas y competencias operativas
- rurales
- Artículo 66 inc. a),
- “I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado
- II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado
- h)
- inc. f)
- Artículo 69
- Artículo 71
- empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos
- Numeral 2,
- Numeral 3
- Numeral 4
- Artículo 75
- Artículo 76,
- Artículo 86,
- III.9.7. Parte Funcional Título VII Alcance de las Competencias Exclusivas Municipales
- 89.I núm. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42
- 9.
- consigo mismo.
- Numeral
- Artículo 91,
- Artículo 92,
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda,
- Artículo 97
- 41
- Artículo 105,
- Artículo 108,
- Artículo
- III.9.8. Título VIII Régimen financiero
- Artículo 118,
- a, b, c
- Artículo 127,
- Artículo 130,
- Artículo 134,
- Artículo 137,
- seguridad jurídica
- Artículo 142,
- III.9.10. Título X Administración de patrimonio
- III.9.11. Título XI Planificación Municipal
- Artículo 153,
- autonomía regional
- “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos
- Límite Oeste
- Artículo 160,
- los pueblos indígena originario campesinos
- Artículo 162.III
- Artículo 165,
- III.9.15. Título XV Regímenes
- creación
- Artículo 167
- responsabilidad
- Artículo 178,
- 18
- 3° Disponer