DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0092/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0092/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Artículo 75

El Artículo 75, describe que: “Para las servidoras y servidores designadas o designados y de libre nombramiento se aplica el mecanismo de interpelación y censura de manera individual o colectiva, a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por dos tercios (2/3) de votos  de las y los representantes del Concejo, la censura implicará la destitución de la servidora o servidor correspondiente”.

La organización de las ETA’s se fundamenta en el art. 12.I de la CPE, que indica “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD, en los siguientes términos: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Entonces, en el actual marco constitucional rige una clara división de funciones entre los Órganos de gobierno subnacional a excepción de los gobiernos indígena originario campesinos, lo que implica que entre los entes Legislativo y Ejecutivo municipales, no existe jerarquización alguna y, por ende, ninguno se superpone al otro, más considerando que sus funciones son distintas y complementarias, constituyéndose cada cual en la máxima autoridad de su propio Órgano.

No obstante, se entiende a la interpelación como una atribución a partir de la facultad fiscalizadora de los órganos legislativos autonómicos, que de acuerdo a la definición técnica consiste en un: “…Requerimiento que se hace a alguien para que pague la deuda pendiente, lleve a efecto alguna obligación, cumpla un mandato o responda a la verdad acerca de lo que se le interroga…” (De Santo, Víctor, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Editorial Universidad, Buenos Aires 1999. ISBN: 950-679-183-X. p. 518). Esta figura puede ser admitida en tanto se enmarque a la naturaleza interrogatorio de la interpelación; es decir, la solicitud de informes orales o escritos sobre un tema específico a determinados funcionarios, únicamente dirigida a los servidoras y/o servidores de los niveles jerárquicos del más alto nivel administrativo en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal inmediatamente inferiores a la Alcaldesa o Alcalde Municipal y siempre dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Sin embargo, la destitución como resultado de la censura que pueda efectuar el órgano legislativo de una ETA rompe con los principios de independencia y separación; por cuanto, el Órgano Legislativo no sólo se convertiría en un ente fiscalizador, sino también en un Órgano sancionar del Ejecutivo, con potestad de destituir a los funcionarios nombrados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal; en atención a esta precisión, la última parte del Artículo 75 examinado resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.