DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015

Fecha: 14-Ene-2015

art. 29

El art. 29 sobre las atribuciones del concejo municipal en su numeral 2, señala: “En función a su capacidad administrativa aprobar progresivamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y renombrar su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno” (negrilla agregada), del cual podemos advertir que la palabra “progresivamente” es incompatible; toda vez que, vulnera el principio de seguridad jurídica que toda norma debe tener conforme el art. 178 de la Norma Suprema, dado a que no se puede aprobar de forma progresiva algo, la ejecución se la realiza de manera progresiva, pero al aprobación se da en un solo acto.

El art. 29 sobre las atribuciones del concejo municipal en su numeral 7, indica: “Conocer todos los asuntos relacionados con procesos autonómicos y relacionamiento con los niveles de Gobierno nacional, departamental, regional y/o indígena originario campesina, que llegan a su comprensión del Concejo Municipal” (las negrillas son nuestras); por lo que, es incompatible en el sentido de que el contenido del articulado engloba de manera general a todo proceso autonómico, lo cual implica que se estuviese extralimitándose más allá de sus competencias que le han sido conferidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 178 de la CPE.

El art. 29 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 8, señala: “Asimismo, dictar resoluciones que tienen carácter al interior del Concejo Municipal”, del cual se puede advertir que se  si bien el texto hace referencia a una la facultad de dictar una norma, tal cual fuera una norma jurisdiccional (sentencia, u otro); por lo que, se entenderá que no tiene tal calidad los instrumentos normativos a ser emitidos por el concejo municipal, en particular las resoluciones puesto que no tienen la  materia asignada competencialmente a su nivel de gobiernol.

El art. 29 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 9, señala: “Priorizar la elaboración de Leyes Municipales que promuevan el ejercicio de los derechos de la niñez, adolescencia, juventud, mujer, adultos mayores y personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas originarios y campesinos de su jurisdicción en base a las normas nacionales”, del cual se puede advertir que la frase “y personas con capacidades diferentes” es incompatible; toda vez que, el artículo hace referencia a los regímenes especiales de grupos vulnerables, donde la Ley Fundamental en su art. 70, hace el concepto de personas con discapacidad.

El art. 29 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 15, señala: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio privado en casos especiales y en función de las leyes del Gobierno Autónomo Municipal respetando la Constitución Política y las leyes del Estado Plurinacional” (el resaltado es nuestro), es incompatible en su integridad por contrariar el art. 339.II de la CPE; toda vez que, hace una calificación de bienes; empero, es el nivel central quien, mediante una ley regulará, calificará y otros, a los bienes pertenecientes al Estado en todos sus niveles.

El art. 29 sobre las atribuciones del concejo municipal en sus numerales: 17, señala: “Fiscalizar de manera integral, eficiente y permanente, a manera de reducir todos los actos que considere ilegales” (negrillas agregadas) y, 21 establece: “Poner en conocimiento de la Contraloría General del Estado los actos u omisiones y resoluciones, que estime ilegales de autoridades, ex autoridades, servidores y ex servidores públicos” (el resaltado es nuestro); del texto de ambos numerales se advierte que las frases “que considere” y “que estime” son incompatibles, pues los actos ilegales se denuncian una vez conocidos esto conforme el art. 108 num. 8 de la CPE, es un deber de todo Boliviano el denunciar los actos ilegales; no existiendo consecuentemente, deliberación respecto de si se cumple o no. En ese mismo sentido, se ha establecido todo un mecanismo y un rol de fiscalización consagrado en el              art. 26.II num. 5 de la Norma Suprema, que no puede aplicarse discrecionalmente.

El art. 29 sobre las atribuciones del concejo municipal en su numeral 22, manifiesta: “Fortalecer la gestión fiscalizadora a través de sistemas y herramientas para el ejercicio de la gestión y la aplicación de medidas efectivas tendientes a revertir la opinión y percepción que la ciudadanía tiene del Gobierno Autónomo Municipal y sus autoridades”, del cual se puede inferir que la totalidad del texto es incompatible; toda vez que, existe una clara imprecisión, entre la labor de fiscalización y lo que son las políticas comunicacionales de la institución; aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica que debe de tener toda norma conforme el art. 178 de la CPE.

El art. 29 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 30, señala: “Designar de entre las Concejalas y los concejales en ejercicio, por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a quien ejerza la suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde. Dicha Concejala o Concejal deberá ser del mismo partido político, agrupación ciudadana a la que corresponda la Alcaldesa o Alcalde suspendido” (las negrillas son nuestras), la parte in fine de este articulado es incompatible, en el sentido de que todos los concejales electos tienen los mismos derechos y obligaciones ante la ley; es decir, al ser servidores públicos electos, estos deben enmarcarse en el principio de igualdad recogido    art. 232 de la CPE, sin distinción alguna.