DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015
Fecha: 14-Ene-2015
art. 29
El art. 29 sobre las atribuciones del concejo municipal en su numeral 2, señala: “En función a su capacidad administrativa aprobar progresivamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y renombrar su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno” (negrilla agregada), del cual podemos advertir que la palabra “progresivamente” es incompatible; toda vez que, vulnera el principio de seguridad jurídica que toda norma debe tener conforme el art. 178 de la Norma Suprema, dado a que no se puede aprobar de forma progresiva algo, la ejecución se la realiza de manera progresiva, pero al aprobación se da en un solo acto.
El art. 29 sobre las atribuciones del concejo municipal en su numeral 7, indica: “Conocer todos los asuntos relacionados con procesos autonómicos y relacionamiento con los niveles de Gobierno nacional, departamental, regional y/o indígena originario campesina, que llegan a su comprensión del Concejo Municipal” (las negrillas son nuestras); por lo que, es incompatible en el sentido de que el contenido del articulado engloba de manera general a todo proceso autonómico, lo cual implica que se estuviese extralimitándose más allá de sus competencias que le han sido conferidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 178 de la CPE.
El art. 29 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 8, señala: “Asimismo, dictar resoluciones que tienen carácter al interior del Concejo Municipal”, del cual se puede advertir que se si bien el texto hace referencia a una la facultad de dictar una norma, tal cual fuera una norma jurisdiccional (sentencia, u otro); por lo que, se entenderá que no tiene tal calidad los instrumentos normativos a ser emitidos por el concejo municipal, en particular las resoluciones puesto que no tienen la materia asignada competencialmente a su nivel de gobiernol.
El art. 29 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 9, señala: “Priorizar la elaboración de Leyes Municipales que promuevan el ejercicio de los derechos de la niñez, adolescencia, juventud, mujer, adultos mayores y personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas originarios y campesinos de su jurisdicción en base a las normas nacionales”, del cual se puede advertir que la frase “y personas con capacidades diferentes” es incompatible; toda vez que, el artículo hace referencia a los regímenes especiales de grupos vulnerables, donde la Ley Fundamental en su art. 70, hace el concepto de personas con discapacidad.
El art. 29 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 15, señala: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio privado en casos especiales y en función de las leyes del Gobierno Autónomo Municipal respetando la Constitución Política y las leyes del Estado Plurinacional” (el resaltado es nuestro), es incompatible en su integridad por contrariar el art. 339.II de la CPE; toda vez que, hace una calificación de bienes; empero, es el nivel central quien, mediante una ley regulará, calificará y otros, a los bienes pertenecientes al Estado en todos sus niveles.
El art. 29 sobre las atribuciones del concejo municipal en sus numerales: 17, señala: “Fiscalizar de manera integral, eficiente y permanente, a manera de reducir todos los actos que considere ilegales” (negrillas agregadas) y, 21 establece: “Poner en conocimiento de la Contraloría General del Estado los actos u omisiones y resoluciones, que estime ilegales de autoridades, ex autoridades, servidores y ex servidores públicos” (el resaltado es nuestro); del texto de ambos numerales se advierte que las frases “que considere” y “que estime” son incompatibles, pues los actos ilegales se denuncian una vez conocidos esto conforme el art. 108 num. 8 de la CPE, es un deber de todo Boliviano el denunciar los actos ilegales; no existiendo consecuentemente, deliberación respecto de si se cumple o no. En ese mismo sentido, se ha establecido todo un mecanismo y un rol de fiscalización consagrado en el art. 26.II num. 5 de la Norma Suprema, que no puede aplicarse discrecionalmente.
El art. 29 sobre las atribuciones del concejo municipal en su numeral 22, manifiesta: “Fortalecer la gestión fiscalizadora a través de sistemas y herramientas para el ejercicio de la gestión y la aplicación de medidas efectivas tendientes a revertir la opinión y percepción que la ciudadanía tiene del Gobierno Autónomo Municipal y sus autoridades”, del cual se puede inferir que la totalidad del texto es incompatible; toda vez que, existe una clara imprecisión, entre la labor de fiscalización y lo que son las políticas comunicacionales de la institución; aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica que debe de tener toda norma conforme el art. 178 de la CPE.
El art. 29 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 30, señala: “Designar de entre las Concejalas y los concejales en ejercicio, por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a quien ejerza la suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde. Dicha Concejala o Concejal deberá ser del mismo partido político, agrupación ciudadana a la que corresponda la Alcaldesa o Alcalde suspendido” (las negrillas son nuestras), la parte in fine de este articulado es incompatible, en el sentido de que todos los concejales electos tienen los mismos derechos y obligaciones ante la ley; es decir, al ser servidores públicos electos, estos deben enmarcarse en el principio de igualdad recogido art. 232 de la CPE, sin distinción alguna.
- Fragmento 1
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Visión del Municipio)
- Artículo 7. (Símbolos del Municipio)
- II.
- 9.
- Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales)
- Artículo 17. (Gobierno Autónomo Municipal de Icla)
- IV.
- Artículo 19. (Procedimiento de elección de autoridades)
- Artículo 22. (Renuncia, Muerte, Inhabilidad permanente, Revocatoria ó Suspensión Definitiva)
- 1. La Carta Orgánica Municipal de Icla
- 2. Leyes Municipales,
- 2.
- 3.
- 10.
- 16.
- 30.
- Artículo 31. (Procedimiento Legislativo)
- I.
- V.
- III.
- Artículo 33. (Alcalde o Alcaldesa Municipal)
- 15.
- Artículo 37. (Elección y/o designación, requisitos de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- Artículo 39. (Oficialas u Oficiales Mayores)
- Artículo 43. (Sistema de responsabilidades funcionaria)
- Artículo 45. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 46. (Intendencia Guardia Municipal)
- Artículo 47. (Empresas Municipales)
- Artículo 50.
- a.
- e.
- Artículo 52.
- Artículo 54.
- Artículo 55.
- Artículo56.
- Artículo 57.
- Artículo 58.
- Artículo 61. (Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal)
- Patentes
- Contribuciones Especiales
- Artículo 68. (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto)
- Artículo 69. (Planificación del desarrollo municipal en relación con la planificación nacional y departamental)
- Artículo 70. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 75. (Sistema de Administración patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales)
- Artículo 76. (Presupuesto operativo y sus modificaciones)
- Artículo 77. (Planilla salarial)
- Artículo 78. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- Artículo 79. (Disposiciones Generales sobre Planificación y Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
- Artículo 80. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional)
- Artículo 82. (Programa Operativo Anual)
- Artículo 83. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 86. (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)
- Artículo 89. (Sistema de control de Gobierno Municipal)
- Artículo 91. (Planificación Participativa)
- VI.
- Artículo 99. (Sistema de evaluación de políticas públicas)
- 1.
- Artículo 111. (Régimen Promoción y Servicios Culturales)
- Artículo 113. (
- 4.
- Artículo 115.
- Artículo 117.
- Artículo 119.
- Artículo 120.
- VII.
- Artículo 124.
- Artículo 125.
- Artículo 128. (Régimen de la Madre Tierra)
- Disposición Transitoria Primera.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- Competencia
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- Icla”,
- art. 1
- COMPATIBLE
- art. 6
- art. 7
- art. 10
- art. 13
- art. 14
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- art. 15
- art. 16
- incompatibilidad
- art. 23
- art. 24
- art. 27
- art. 29
- art. 34
- art. 35
- arts. 36, 37
- art. 40
- art. 41
- art. 42
- art
- art. 49
- art. 50
- art. 51
- art. 53
- art. 54
- art. 56
- art. 57
- art. 59
- art. 60
- art. 64
- art. 70
- art. 77
- art. 78
- art. 87
- el municipio no puede imponer a estos entes a que se adecuen a una división territorial que tiene carácter administrativo interno como son los distritos municipales porque carece de esa competencia.
- art. 89
- art. 90
- art. 91
- art. 94
- art. 95
- art. 100
- art. 104
- art. 110
- art. 114
- art. 115
- art. 125
- art. 127
- Disposiciones Transitorias Primera, Segunda
- Disposición Final Primera,
- Disposición Final Segunda,
- 1º La COMPATIBILIDAD