DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015
Fecha: 14-Ene-2015
III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció lo siguiente: “…el art. 1 de la Constitución Política del Estado, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: ‘…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional”.
El Estado boliviano, unitario social de derecho plurinacional comunitario, proclama en su Constitución Política del Estado que las normas jurídicas, son también y de manera fundamental, los principios y valores en las que se establecen las bases de un Estado con pluralidad y pluralismo jurídico, económico, social y político; así como, los derechos y garantías de su población, cuya simiente es el paradigma del vivir bien; esta Norma Suprema, regula sobre la estructura y organización funcional, territorial, económica y cultural del Estado, donde de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que, entre otros principios prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
“…La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del ‘Pacto de Unidad’, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales (…), como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.
Al respecto en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal expresa lo siguiente: ‘Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades ( SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público” (DCP 0001/2013). Es decir, que la estructuración del poder público no es sólo funcional, en el marco de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Funcional del Estado-, sino también es territorial, en el marco de la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Territorial del Estado-.
“‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)’.
Bolivia, entonces se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado Boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones)” (DCP 0001/2013).
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre 2012, refiriéndose al nuevo modelo de Estado estableció que: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del ‘pluralismo’ como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta Norma Suprema.
- Fragmento 1
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Visión del Municipio)
- Artículo 7. (Símbolos del Municipio)
- II.
- 9.
- Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales)
- Artículo 17. (Gobierno Autónomo Municipal de Icla)
- IV.
- Artículo 19. (Procedimiento de elección de autoridades)
- Artículo 22. (Renuncia, Muerte, Inhabilidad permanente, Revocatoria ó Suspensión Definitiva)
- 1. La Carta Orgánica Municipal de Icla
- 2. Leyes Municipales,
- 2.
- 3.
- 10.
- 16.
- 30.
- Artículo 31. (Procedimiento Legislativo)
- I.
- V.
- III.
- Artículo 33. (Alcalde o Alcaldesa Municipal)
- 15.
- Artículo 37. (Elección y/o designación, requisitos de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- Artículo 39. (Oficialas u Oficiales Mayores)
- Artículo 43. (Sistema de responsabilidades funcionaria)
- Artículo 45. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 46. (Intendencia Guardia Municipal)
- Artículo 47. (Empresas Municipales)
- Artículo 50.
- a.
- e.
- Artículo 52.
- Artículo 54.
- Artículo 55.
- Artículo56.
- Artículo 57.
- Artículo 58.
- Artículo 61. (Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal)
- Patentes
- Contribuciones Especiales
- Artículo 68. (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto)
- Artículo 69. (Planificación del desarrollo municipal en relación con la planificación nacional y departamental)
- Artículo 70. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 75. (Sistema de Administración patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales)
- Artículo 76. (Presupuesto operativo y sus modificaciones)
- Artículo 77. (Planilla salarial)
- Artículo 78. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- Artículo 79. (Disposiciones Generales sobre Planificación y Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
- Artículo 80. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional)
- Artículo 82. (Programa Operativo Anual)
- Artículo 83. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 86. (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)
- Artículo 89. (Sistema de control de Gobierno Municipal)
- Artículo 91. (Planificación Participativa)
- VI.
- Artículo 99. (Sistema de evaluación de políticas públicas)
- 1.
- Artículo 111. (Régimen Promoción y Servicios Culturales)
- Artículo 113. (
- 4.
- Artículo 115.
- Artículo 117.
- Artículo 119.
- Artículo 120.
- VII.
- Artículo 124.
- Artículo 125.
- Artículo 128. (Régimen de la Madre Tierra)
- Disposición Transitoria Primera.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- Competencia
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- Icla”,
- art. 1
- COMPATIBLE
- art. 6
- art. 7
- art. 10
- art. 13
- art. 14
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- art. 15
- art. 16
- incompatibilidad
- art. 23
- art. 24
- art. 27
- art. 29
- art. 34
- art. 35
- arts. 36, 37
- art. 40
- art. 41
- art. 42
- art
- art. 49
- art. 50
- art. 51
- art. 53
- art. 54
- art. 56
- art. 57
- art. 59
- art. 60
- art. 64
- art. 70
- art. 77
- art. 78
- art. 87
- el municipio no puede imponer a estos entes a que se adecuen a una división territorial que tiene carácter administrativo interno como son los distritos municipales porque carece de esa competencia.
- art. 89
- art. 90
- art. 91
- art. 94
- art. 95
- art. 100
- art. 104
- art. 110
- art. 114
- art. 115
- art. 125
- art. 127
- Disposiciones Transitorias Primera, Segunda
- Disposición Final Primera,
- Disposición Final Segunda,
- 1º La COMPATIBILIDAD