DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015

Fecha: 14-Ene-2015

art. 34

El art. 34 que versa sobre las atribuciones del alcalde en su numeral 6, señala: “Priorizar la ejecución de los planes presupuestados, implementar proyecto y programas a favor de la, salud, educación, niñez, adolescencia, juventud, mujer, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, ocupándose así también del seguimiento y monitoreo de los mismos”, del cual se puede advertir que la frase “personas con capacidades diferentes”, es incompatible; toda vez que, hace referencia a las personas con discapacidad, tal cual fue establecido en el art. 70 de la CPE.

El art. 34 que versa sobre las atribuciones del alcalde en su numeral 16, contiene la palabra “lay” la cual es imprecisa en su significado haciéndola incompatible aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica que debe de tener toda norma conforme el art. 178 de la CPE y motivo por el cual debe ser reformulada.

El art. 34 que versa sobre las atribuciones del alcalde en su numeral 25, señala: “Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básicos de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por si mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamentos”, del cual se puede advertir que la frase: “…por si mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamentos”, es incompatible; toda vez que, al ser competencia exclusiva, no puede coordinar con otros niveles para ejercer su competencia exclusiva, aspecto que estaría en contra del principio de independencia y separación de órganos contenido en los art. 12,272 y 283 de la CPE.

El art. 34 que versa sobre las atribuciones del alcalde en su numeral 27, señala: “Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencias de carácter temporal, que sean mayores a tres días hábiles…” (las negrillas son agregadas), del cual se puede inferir que el contenido íntegro es incompatible, debiendo ser reformulado; toda vez que, al existir igualdad jerárquica entre los órganos, no es admisible el que el ejecutivo tenga que pedir licencia ante el Órgano Legislativo, quien pudiera inclusive denegarle esta; en ese sentido, la          DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, señaló: “Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de ‘máxima autoridad del gobierno municipal’ que le era otorgada por el art. 12 de la Ley 2028 abrogada y, en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes.

Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a 10 días como dispone el merituada disposición constitucional”.