DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015
Fecha: 14-Ene-2015
y previo control de constitucionalidad,
En ese orden de ideas, recordemos que el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (el resaltado es agregado).
El art. 54 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobados por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.
Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad, cuestión que es muy propia del modelo de Estado con autonomías, el cual difiere de otros modelos como el español, en el cual el Tribunal Constitucional español no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de Estatutos Autonómicos de las comunidades autónomas.
Otra de las diferencias se encuentra en el hecho que en el modelo español, los Estatutos Autonómicos son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas; es decir, el Congreso Nacional español es la instancia de aprobación de estas normas autonómicas, por tanto son normas de carácter vinculante a todo el territorio español. En el caso boliviano, el procedimiento es diferente, cada órgano deliberativo de una entidad territorial autónoma aprueba el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica; por lo que, la vinculación de la norma básica institucional se supedita únicamente a la jurisdicción territorial administrada por la entidad territorial autónoma del órgano deliberativo que la aprobó.
Con relación al control de constitucionalidad, la DCP 0001/2013, refirió que:“Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa vigencia de la norma básica institucional. Si bien se trata de una consulta que pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaratoria es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia.
En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto o carta orgánica remitido en consulta.
Así la referida Ley, en su Parte Segunda “Procedimientos Constitucionales”, Título VI “Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales”, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas el remitir ante este Tribunal el proyecto del Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.
- Fragmento 1
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Visión del Municipio)
- Artículo 7. (Símbolos del Municipio)
- II.
- 9.
- Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales)
- Artículo 17. (Gobierno Autónomo Municipal de Icla)
- IV.
- Artículo 19. (Procedimiento de elección de autoridades)
- Artículo 22. (Renuncia, Muerte, Inhabilidad permanente, Revocatoria ó Suspensión Definitiva)
- 1. La Carta Orgánica Municipal de Icla
- 2. Leyes Municipales,
- 2.
- 3.
- 10.
- 16.
- 30.
- Artículo 31. (Procedimiento Legislativo)
- I.
- V.
- III.
- Artículo 33. (Alcalde o Alcaldesa Municipal)
- 15.
- Artículo 37. (Elección y/o designación, requisitos de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- Artículo 39. (Oficialas u Oficiales Mayores)
- Artículo 43. (Sistema de responsabilidades funcionaria)
- Artículo 45. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 46. (Intendencia Guardia Municipal)
- Artículo 47. (Empresas Municipales)
- Artículo 50.
- a.
- e.
- Artículo 52.
- Artículo 54.
- Artículo 55.
- Artículo56.
- Artículo 57.
- Artículo 58.
- Artículo 61. (Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal)
- Patentes
- Contribuciones Especiales
- Artículo 68. (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto)
- Artículo 69. (Planificación del desarrollo municipal en relación con la planificación nacional y departamental)
- Artículo 70. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 75. (Sistema de Administración patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales)
- Artículo 76. (Presupuesto operativo y sus modificaciones)
- Artículo 77. (Planilla salarial)
- Artículo 78. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- Artículo 79. (Disposiciones Generales sobre Planificación y Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
- Artículo 80. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional)
- Artículo 82. (Programa Operativo Anual)
- Artículo 83. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 86. (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)
- Artículo 89. (Sistema de control de Gobierno Municipal)
- Artículo 91. (Planificación Participativa)
- VI.
- Artículo 99. (Sistema de evaluación de políticas públicas)
- 1.
- Artículo 111. (Régimen Promoción y Servicios Culturales)
- Artículo 113. (
- 4.
- Artículo 115.
- Artículo 117.
- Artículo 119.
- Artículo 120.
- VII.
- Artículo 124.
- Artículo 125.
- Artículo 128. (Régimen de la Madre Tierra)
- Disposición Transitoria Primera.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- Competencia
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- Icla”,
- art. 1
- COMPATIBLE
- art. 6
- art. 7
- art. 10
- art. 13
- art. 14
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- art. 15
- art. 16
- incompatibilidad
- art. 23
- art. 24
- art. 27
- art. 29
- art. 34
- art. 35
- arts. 36, 37
- art. 40
- art. 41
- art. 42
- art
- art. 49
- art. 50
- art. 51
- art. 53
- art. 54
- art. 56
- art. 57
- art. 59
- art. 60
- art. 64
- art. 70
- art. 77
- art. 78
- art. 87
- el municipio no puede imponer a estos entes a que se adecuen a una división territorial que tiene carácter administrativo interno como son los distritos municipales porque carece de esa competencia.
- art. 89
- art. 90
- art. 91
- art. 94
- art. 95
- art. 100
- art. 104
- art. 110
- art. 114
- art. 115
- art. 125
- art. 127
- Disposiciones Transitorias Primera, Segunda
- Disposición Final Primera,
- Disposición Final Segunda,
- 1º La COMPATIBILIDAD