DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015
Fecha: 14-Ene-2015
II.
II. Son valores del Municipio el Ayni, la mink´a (trabajo comunal), Sawachay (sembrado de surcos a favor de los no productores), Erakay (Trueque), la Partida, lark´a paleo, además de; unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien y; los expresados en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. El Gobierno Autónomo Municipal garantizara la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
II. El Gobierno Autónomo Municipal deberá promulgar la ley municipal de promoción y fomento al desarrollo económico productivo que contenga las competencias descritas en la normativa nacional y demás procesos, procedimientos, mecanismos e instrumentos para la asignación de recursos en favor del sector económico productivo privado-comunitario del municipio.
II. En el marco de sus competencias el Gobierno Autónomo Municipal deberá elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Icla para una eficiente gestión de residuos sólidos, y líquidos podrá desarrollar instrumentos institucionales, educativos, técnicos y reglamentarios necesarios, a efecto de prevenir y reducir su generación, promover la recuperación, reúso, reciclaje, aprovechamiento energético.
II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías’.
Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización - requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
- Fragmento 1
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Visión del Municipio)
- Artículo 7. (Símbolos del Municipio)
- II.
- 9.
- Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales)
- Artículo 17. (Gobierno Autónomo Municipal de Icla)
- IV.
- Artículo 19. (Procedimiento de elección de autoridades)
- Artículo 22. (Renuncia, Muerte, Inhabilidad permanente, Revocatoria ó Suspensión Definitiva)
- 1. La Carta Orgánica Municipal de Icla
- 2. Leyes Municipales,
- 2.
- 3.
- 10.
- 16.
- 30.
- Artículo 31. (Procedimiento Legislativo)
- I.
- V.
- III.
- Artículo 33. (Alcalde o Alcaldesa Municipal)
- 15.
- Artículo 37. (Elección y/o designación, requisitos de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- Artículo 39. (Oficialas u Oficiales Mayores)
- Artículo 43. (Sistema de responsabilidades funcionaria)
- Artículo 45. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 46. (Intendencia Guardia Municipal)
- Artículo 47. (Empresas Municipales)
- Artículo 50.
- a.
- e.
- Artículo 52.
- Artículo 54.
- Artículo 55.
- Artículo56.
- Artículo 57.
- Artículo 58.
- Artículo 61. (Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal)
- Patentes
- Contribuciones Especiales
- Artículo 68. (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto)
- Artículo 69. (Planificación del desarrollo municipal en relación con la planificación nacional y departamental)
- Artículo 70. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 75. (Sistema de Administración patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales)
- Artículo 76. (Presupuesto operativo y sus modificaciones)
- Artículo 77. (Planilla salarial)
- Artículo 78. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- Artículo 79. (Disposiciones Generales sobre Planificación y Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
- Artículo 80. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional)
- Artículo 82. (Programa Operativo Anual)
- Artículo 83. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 86. (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)
- Artículo 89. (Sistema de control de Gobierno Municipal)
- Artículo 91. (Planificación Participativa)
- VI.
- Artículo 99. (Sistema de evaluación de políticas públicas)
- 1.
- Artículo 111. (Régimen Promoción y Servicios Culturales)
- Artículo 113. (
- 4.
- Artículo 115.
- Artículo 117.
- Artículo 119.
- Artículo 120.
- VII.
- Artículo 124.
- Artículo 125.
- Artículo 128. (Régimen de la Madre Tierra)
- Disposición Transitoria Primera.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- Competencia
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- Icla”,
- art. 1
- COMPATIBLE
- art. 6
- art. 7
- art. 10
- art. 13
- art. 14
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- art. 15
- art. 16
- incompatibilidad
- art. 23
- art. 24
- art. 27
- art. 29
- art. 34
- art. 35
- arts. 36, 37
- art. 40
- art. 41
- art. 42
- art
- art. 49
- art. 50
- art. 51
- art. 53
- art. 54
- art. 56
- art. 57
- art. 59
- art. 60
- art. 64
- art. 70
- art. 77
- art. 78
- art. 87
- el municipio no puede imponer a estos entes a que se adecuen a una división territorial que tiene carácter administrativo interno como son los distritos municipales porque carece de esa competencia.
- art. 89
- art. 90
- art. 91
- art. 94
- art. 95
- art. 100
- art. 104
- art. 110
- art. 114
- art. 115
- art. 125
- art. 127
- Disposiciones Transitorias Primera, Segunda
- Disposición Final Primera,
- Disposición Final Segunda,
- 1º La COMPATIBILIDAD