DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015
Fecha: 26-Feb-2015
Análisis
La jurisprudencia citada en la DCP 0001/2013, al respecto establece: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: 'Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos', instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
En el artículo referido, y en el desarrollo de toda la Carta Orgánica objeto de análisis, se menciona a la unidad territorial y a la entidad territorial indistintamente, como si ambas significaran o fueran lo mismo, grave confusión que entra en franca contradicción a lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la cual según el art. 271 de la CPE, es la que regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 4.I del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del art. objeto de análisis, al confundir este a la unidad territorial con la entidad territorial, debiendo readecuarse el mismo de acuerdo a los razonamientos ya esbozados.
En el presente caso, el estatuyente ha señalado las facultades de sus autoridades legalmente establecidas, empero, se ha nombrado únicamente a tres de ellas, olvidando que las entidades territoriales autónomas cuentan, de acuerdo a sus órganos, con las facultades deliberativas, legislativas, fiscalizadoras, ejecutivas y reglamentarias.
Así lo detalla, el art. 283 de la CPE, al indicar los órganos que conforman un gobierno autónomo municipal; un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y, un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde con facultad ejecutiva y reglamentaria. Estos órganos funcionarán regidos por el principio de separación e independencia por el cual, sus labores no pueden ser concentradas en uno solo (art. 12.I y III de la CPE).
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
Es preciso señalar que el art. 5.I de la CPE, establece; “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesino (…)” realizando una descripción de cada uno de los idiomas; por otro lado el párrafo segundo de la misma disposición constitucional señala: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Bajo ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica objeto de control de constitucionalidad, al señalar que “Los idiomas oficiales del Municipio son: Castellano, Quechua y Aymará” procedió al uso incorrecto de la denominación de “OFICIALES” lo cual vulnera el precepto constitucional señalado en el art. 5.II de la CPE; Como ya se tiene señalado en la DCP 0001/2013, que establece la constitucionalidad del contenido del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, en referencia a los idiomas establece lo siguiente: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.
Por otra parte, el presente proyecto pretende establecer un reconocimiento como idiomas oficiales del municipio al castellano, quechua y aymara, los cuales se encuentran comprendidos en el art. 5.I, del texto constitucional como idiomas oficiales, por lo que no requieren de un reconocimiento por las ETA's, si bien es cierto que pueden establecer en su carta orgánica los idiomas señalando su uso oficial o preferente, por ello estos idiomas no requieren de un reconocimiento por parte de estas.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 4.I del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del art. objeto de análisis, al confundir este a la unidad territorial con la entidad territorial, debiendo readecuarse el mismo de acuerdo a los razonamientos ya esbozados.
La jurisprudencia citada en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, al respecto establece lo siguiente: “Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: 'Derechos autonómicos de los habitantes del municipio' y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.
Por tanto, no guarda correspondencia referirse a «Derechos Autonómicos» sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado.
Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad”.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
En el inciso i) del artículo en análisis, se ingresa a un plano en el cual se entiende al municipio de San Pedro de Quemes, como una unidad territorial que estaría fuera del diseño arquitectónico y del principio de unidad del Estado aplicables de manera transversal a la Norma Suprema, como elemento articulador de la plurinacionalidad. Así se pronunció la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, al establecer: “... como deber de todos los habitantes del municipio el: 'Defender la integridad territorial Municipal', aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de «integridad territorial» esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.
El inciso en análisis, determina brindar un trato respetuoso a las y los servidores públicos; el problema reside en el deber establecido para los habitantes del Municipio para brindar un trato respetuoso a los servidores públicos, extremo que no es aceptable constitucionalmente hablando, ya que los deberes de buen trato es obligatorio para los servidores públicos para con los ciudadanos y no al revés, así lo determina el art. 232 de la CPE, que estipula a la ética y calidez como principio de la administración pública, por lo previamente explicado, el inc. p) del art. 14 es incompatible con la Ley Fundamental.
El artículo 234.6 de la CPE, establece que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral”, de lo que se entiende que al existir un solo padrón electoral en el Estado boliviano, la previsión en análisis, vulnera el derecho al ejercicio de los derechos políticos establecidos en el art. 26 de la Norma Suprema, cuando pretende establecer como un deber el empadronarse y sufragar en su municipio, aspecto que tampoco es considerado en el texto constitucional, por lo que, el art. 14 inc. r) del proyecto de Carta Orgánica resulta ser incompatible con la Norma Fundamental.
Sobre el tema, es preciso indicar que según el art. 1 de la CPE, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Disposición complementada en el art. 2 que indica: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía…”, quedando claramente establecido, que la autonomía, como parte que fundamental de nuestro Estado, está determinada por la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero del 2009, previa aprobación vía referéndum nacional; hito trascendental que marca la entrada en vigencia del nuevo modelo de estado, el cual implementa a las autonomías en su diferentes niveles.
Del análisis del parágrafo, se entiende que el objeto del mismo es el de la compatibilización (consensuar y adecuar) de normas entre diferentes niveles de gobierno. Así también, se tiene que el título del art. 16 (cláusula de colisión) significa la posibilidad de desacuerdo u oposición entre las normas municipales (Carta Orgánica Municipal y normativa municipal) con las normas de otros niveles de gobierno. En este punto, es necesario concluir que, de la lectura del art. 410.II de la CPE, cuyo texto se refiere a la jerarquía normativa, tenemos que la ley municipal, no tiene mayor jerarquía que una ley departamental ni una emitida por el nivel central, ni viceversa, estas tienen la misma jerarquía, pero en el marco de sus competencias. Sin embargo, se debe recalcar que el nivel central del Estado de acuerdo a lo establecido en el art. 410 de la CPE, no puede ni debe legislar sobre competencias de las entidades territoriales autónomas, para que no opere la figura de colisión normativa, por lo previamente desarrollado, se tiene que el art 16.I resulta ser incompatible con la Normativa.
Examinado el parágrafo II del proyecto de Carta Orgánica, se observa que el mismo adolece de congruencia, lo que hace improcedente su análisis jurídico, demostrándose la imprecisión de la solicitud así como la falta de coherencia en su estructuración, ya que el epígrafe no concuerda con lo señalado en el contenido de los parágrafos que lo componen. Lo expresado, demuestra que no existe “principio de seguridad jurídica”, por lo que queda clarificada la incompatibilidad del artículo objeto de análisis con los arts. 9.2 y 178 del texto Constitucional.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 4.I del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del art. objeto de análisis, al confundir este a la unidad territorial con la entidad territorial, debiendo readecuarse el mismo de acuerdo a los razonamientos ya esbozados.
El parágrafo V del artículo en extendió, advierte que la función fiscalizadora del Concejo Municipal no paralizará ni obstaculizará la del Ejecutivo Municipal, salvo casos de corrupción demostrada; dentro de este punto, es necesario aclarar que debe evitarse el uso discrecional de la frase “salvo casos de corrupción demostrada”, ya que debe entenderse que tal situación debe ser confirmada en las instancias competentes la existencia del ilícito, previo un debido proceso determinado en los arts. 116. I, y que su intervención se dará en el marco del art. 12 ambos de la CPE, bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del parágrafo V del art. 19.
El art. 272 de la Constitución Política del Estado, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
El referido artículo señala el procedimiento para la elección de las autoridades del lugar, implicando esto una codificación sustantiva en materia electoral. Al respecto de la facultad privativa del Estado para la codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral establecida en el art. 298.I.21 de la CPE, la DCP 0021/2014, estableció: “Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la 'codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral'; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia. Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”.
Sin embargo, lo previsto en el numeral 5, que establece como requisito adicional “Otros en el marco de los usos y costumbres del Municipio”. Resulta necesario advertir que la DCP 0001/2013, al interpretar los arts. 287.I (Requisitos para integrar los Órganos legislativos, deliberativos y fiscalizadores de los gobiernos autónomos), 234 (requisitos para acceder al desempeño de las funciones públicas), 26.I (Derecho Políticos), se llegó a la conclusión de que la Constitución Política del Estado estableció los requisitos para la elección de los concejales municipales, por lo que una carta orgánica Municipal no puede establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Norma Suprema para la elección de concejalas y concejales, menos si estos restringen el acceso al ejercicio y control político a un determinado grupo de personas, por lo que el art. 23.I.5 del proyecto de Carta Orgánica, resulta ser incompatible con el texto constitucional, al vulnerar de manera ostensible el art. 26 de la Ley Fundamental.
El art. 12 de la CPE, establece lo siguiente: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
De acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado el citado artículo establece el principio de separación de órganos, debido a que en el actual esquema constitucional, la relación entre el ejecutivo y concejo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes, por consiguiente, resulta inadmisible que el ejecutivo municipal tome posesión a la nueva Directiva del Concejo Municipal, ya que ello implicaría una vulneración a la Norma Suprema.
Asimismo, el art. 14. II de la CPE, señala “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El art. 283 de la CPE, determina claramente cuáles son las facultades de los órganos que componen a la autonomía municipal, señalándose que un gobierno municipal está constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo presidido por el alcalde municipal; dicho órgano ejecutivo cuenta con las facultades ejecutiva y reglamentaria.
Del texto en análisis se establecen tres aspectos que deben ser analizados. El primero, referido a la ordenanza municipal a la cual se pretende otorgar un carácter similar al de una Ley Municipal, cuando una Ordenanza no puede tener el carácter general para equipararse a una ley, considerando que su finalidad es regular aspectos internos del órgano legislativo municipal. Por otra parte, al referirse a la aprobación de reglamentos mediante ley, se está invadiendo la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo, que no requiere la aprobación del legislativo para entrar en vigencia, en tal sentido, al vulnerar la independencia y separación de los órganos del gobierno municipal, establecido en el art. 12 de la Ley Fundamental. Finalmente el art. 302.I.41 señala que la explotación de áridos y agregados debe ser en coordinación con los PIOC, aspecto obviado en la redacción del numeral objeto de análisis.
Al respecto la jurisprudencia citada en la DCP 001/2013, establece lo siguiente: “El art. 302.I.35 de la CPE, establece que: 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines'.
El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
El presente numeral establece como atribución del Concejo Municipal la posibilidad de “aprobar o rechazar” el balance de gestión, la ejecución presupuestaria y la memoria presentada por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal, aspecto que vulnera el principio de separación de órganos establecido en la Constitución y en la misma Norma Básica objeto de revisión, ya que dichos actos administrativos los realiza el ejecutivo en virtud de su facultad ejecutiva, siendo este órgano el único responsable del cumplimiento de los mismos. Al respecto de la separación de órganos, la DCP 0067/2014, señaló: “La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: '…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA's, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: «La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…».
Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos.
Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria”.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
El parágrafo I del artículo objeto de análisis descrito en el proyecto de Carta Orgánica, pretende establecer que las otras normas municipales, tendrán el mismo procedimiento legislativo que las leyes, lo que resulta contrario a lo previsto por los art. 9.2 y 178 de la CPE, que se refieren a la principio de seguridad jurídica, debido a que las resoluciones o norma de menor jerarquía que deban emitirse tengan que sujetarse a dicho procedimiento y cumplimiento de las exigencias y plazo establecidos.
En el presente caso, es menester citar al art. 213.I de la CPE, que determina que la Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el estado tenga participación. Se señala de igual forma, que dicha entidad es la responsable de determinar los indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.
En el presente caso, se da una tergiversación de lo señalado por el art. 209 de la CPE, que indica que los candidatos a los cargos públicos, excepto los cargos elegibles del Órgano Judicial, serán postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo a ley. De la redacción del inciso objeto de análisis, vemos que el mismo solo circunscribe este derecho político a las organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal, siendo restrictivo con respecto a lo previsto por el artículo Constitucional citado, motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 33.II. inc. b) del proyecto de norma básica, debiendo readecuarse este según el artículo constitucional mencionado.
Al respecto es ilustrativa la DCP 0001/2013, que indica: “El art. 283 de la CPE, señala: 'el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde'.
En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM”.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
De acuerdo la normativa constitucional, el Concejo Municipal cuenta con las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa y no así la facultad reglamentaria que le corresponde al Órgano Ejecutivo. En consecuencia, no le corresponde al ejecutivo presentar los planes mencionados al Concejo Municipal para que la reglamente, siendo esa atribución del mencionado Órgano Ejecutivo.
Al respecto debe considerarse que la ejecución de los programas, planes y proyectos es, por regla general, una actividad de naturaleza ejecutiva; sin embargo, estos deben estar previamente aprobados por el Órgano Deliberante municipal en el POA y presupuesto anual o en las modificaciones presupuestarias efectuadas conforme a la ley.
En otro sentido, no sería constitucionalmente admisible que cada programa o proyecto sea nuevamente aprobado antes de su ejecución, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “programas y proyectos” inserta en el art. 34.13 del proyecto de Carta Orgánica con el texto constitucional.
Asimismo, se tiene como facultad del alcalde municipal el poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con los dispuesto en la ley 1178 del 20 de julio de 1990”, aspecto que vulnera la separación de poderes establecida en la C.P.E. y en la misma Norma Básica objeto de revisión. Al respecto, la DCP 0067/2014 del 11 de noviembre señalo: “La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: “…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA's, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”. Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos. Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria.
En primer lugar, antes de ingresar al análisis del caso concreto, cabe señalar que el art. 1 de la CPE, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de los naciones pueblos indígenas originarios campesinas, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado Plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido, la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos, que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo “indígena originario campesino”, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.
En el marco del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas. De la misma manera los manuales de organización de funciones, procedimientos y organigramas del órgano ejecutivo no deberán ser aprobados por el Concejo Municipal. Cada órgano de un Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales de funcionamiento de manera independiente del otro órgano, de acuerdo a los arts. 12 de la CPE y 12 de la LMAD.
El art. 272 de la CPE, señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
En cuanto a la solicitud de licencia ante el concejo municipal por parte de la alcaldesa o alcalde municipal por ausencia temporal, el precepto objeto de Control de Constitucionalidad no establece cuantos días de ausencia requiere para proceder a la petición de licencia, ya que no contempla término alguno, esta indeterminación demuestra falta de certeza e inseguridad jurídica.
Asimismo, no es admisible que el ejecutivo municipal solicite licencia por ausencia temporal, sino, simplemente comunique este hecho al concejo municipal para los efectos que correspondan. Lo contrario sería vulnerar el principio de separación de poderes; ya que el ejecutivo no depende el legislativo, resultando contrario a lo previsto por el art. 12.I y III de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Por su parte el art. 12 LMAD, refiere que: “II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Sobre un caso idéntico, la DCP 0003/2015 de 14 de enero, señalo: “Al respecto, cabe hacer dos aclaraciones: Primero que las subalcaldías no se nombran como lo cita el articulado observado: 'De manera progresiva y gradual se instaura un procedimiento de descentralización y fortalecimiento, hacia las Su alcaldías, su designación será por normas y procedimientos propios'; segundo, de tratarse del nombramiento de subalcaldes, se debe observar que esta posibilidad está restringida únicamente a las autonomías de las naciones o pueblos indígena originario campesinos (art. 290.II de la CPE). Además, es permitido en los municipios donde haya presencia de estos pueblos y se cree distritos indígenas donde se podrán elegir a la autoridad legislativa por procedimientos propios (art. 284.II de la CPE), por tanto, si el estatuyente en una decisión junto a los ciudadanos y comunarios puede definir que también pueden hacerlo con los funcionarios del ejecutivo que tendrán directa relación de gestión con su distrito, no hay normativa que lo prohíba”.
Sin embargo, si los Distritos no Indígenas asumen para sí como válidas algunas o todas las normas y procedimientos propios de las NPIOCS como instrumentos que rijan los actos de su vida, en este caso para la elección de su autoridades del Distrito; es constitucionalmente admisible en el marco de la profundización de la democracia plural, toda vez, que no existe una prohibición para ello, lo cual no implica de ninguna manera una imposición a la autoridad del ejecutivo. Asimismo, también es posible que los sub Alcaldes puedan ser elegidos internamente, sin necesidad de que sea mediante una elección por voto universal, sino de acuerdo a su forma de organización, ya sea a través de una asamblea, cabildo u otra forma que ellos establezcan, sin comprometer al órgano electoral en dicho proceso.
Del texto constitucional, se entiende que el Alcalde o Alcaldesa como MAE de la ETA municipal, tiene la atribución de designar y remover al personal dependiente del órgano ejecutivo municipal, y que si bien puede recibir propuestas por parte de las naciones pueblos indígenas originarias campesinas que se encuentran en la jurisdicción municipal, las mismas no pueden revestir de vinculatoriedad para la designación de personal subalterno de la ETA municipal, considerando que la designación de estos servidores públicos subalternos, debe responder a los principios establecidos en el art. 232 de la Ley Fundamental que rigen la administración pública debiendo evitarse que esta designación responda a coyunturas sociales.
El art. 286.II de la Constitución Política del Estado establece: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
El art. 299.II.14 de la Constitución Política del Estado determina como una competencia concurrente el sistema de control gubernamental. En tal sentido, la facultad legislativa le corresponde al nivel central del Estado, por lo tanto, el Gobierno Autónomo Municipal no puede legislar sobre este tema.
La Norma Suprema, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la Ley Fundamental señala: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Así también, el art. 6 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), referente a los actores de la participación y control social, señala que: “Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas”. Es decir, control social es derecho de todo el pueblo boliviano a organizarse, controlar la gestión pública y fiscalizar el cumplimiento de resultados de los servidores públicos, bajo el principio de independencia y Autonomía entendida como la capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad (Ley del Control Social).
Como se tiene establecido el art. 251 de la CPE establece: “I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado. II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley”.
De ello se tiene que el proyecto de Carta Orgánica Municipal, no pude atribuirle a la guardia municipal la misión de coadyuvar en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, por ser atribución únicamente de la Policía Boliviana, determinar lo contrario es realizar una interpretación errónea del mandato constitucional provocando una confusión en las atribuciones que presenta esta unidad dependiente del municipio y la Policía Boliviana, por ello los primeros tienen como finalidad, el de apoyar al cumplimiento de la normas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal que rigen su funcionamiento dentro de la jurisdicción municipal.
Por su parte el art. 64.I de la LMAD, establece “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia”.
El mandato del artículo observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no presten los servicios necesarios. El proyecto de Carta Orgánica no debería establecer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva. Exista o no proponentes privados para la ejecución de obras y proyectos en el municipio, el gobierno autónomo municipal puede crear empresas municipales para la dotación de bienes y servicios.
En el presente caso, tenemos que la Norma Básica, indica que únicamente podrá efectuar la transferencia o delegación de competencia por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Sobre el tema se debe indicar que la transferencia o delegación procede en todas las competencias que sean exclusivas y podrá efectuarse entre las diferentes entidades territoriales autónomas de los distintos niveles autonómicos, teniendo únicamente como requisito de su consolidación el hecho de que las entidades que reciban así como la que delegue, aprueben los mismos mediante ley de sus respectivos órganos deliberantes, significando la transferencia total o parcial de una competencia la transferencia de la responsabilidad de la misma a la ETA que la recibe, debiendo asumir esta las funciones sobre las materias competenciales transferidas, debiendo todas las transferencias ser comunicada al servicio estatal de autonomías para la definición de recursos económicos necesarios para su ejercicio (arts. 75, 76 y 77 de la LMAD).
Al respecto, es preciso señalar el art. 299.I.2 de la CPE, que determina que los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones es una competencia que se ejercerá de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA's; sobre el mismo punto, el art. 85.II de la LMAD, dispone: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 4.I del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del art. objeto de análisis, al confundir este a la unidad territorial con la entidad territorial, debiendo readecuarse el mismo de acuerdo a los razonamientos ya esbozados.
Al respecto la Norma Suprema establece: en sus arts. 298. II. “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios; por su parte, el 373 “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley; en concordancia el Artículo 374 I. de la citada norma dispone: El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos; en la misma línea la citada norma fundamental prescribe: el Artículo 375. I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas. II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.
El art. 302 de la CPE establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”. Por otra parte, el mencionado artículo del mismo cuerpo legal señala: “41. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.
De lo expuesto, se entiende que la ETA municipal está facultada para crear una tasa al uso de agregados a empresas constructoras dentro del área de su jurisdicción; sin embargo, los numerales en análisis, establecen la posibilidad de crear un “arancel mínimo” al uso de agregados a empresas constructoras, términos que se refieren fundamentalmente a las importaciones dentro del comercio exterior, ya sea con fines de lograr ingresos para el Estado o para proteger la industria nacional de la competencia de las importaciones. De igual forma, la ETA procedería a “reglamentar” el uso y explotación de áridos, cuando, de acuerdo a su competencia, le corresponde legislar sobre la misma, dado que es su competencia exclusiva según el art. 302.I.41 de la CPE.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 4.I del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del art. objeto de análisis, al confundir este a la unidad territorial con la entidad territorial, debiendo readecuarse el mismo de acuerdo a los razonamientos ya esbozados.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 4.I del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del art. objeto de análisis, al confundir este a la unidad territorial con la entidad territorial, debiendo readecuarse el mismo de acuerdo a los razonamientos ya esbozados.
De lo expuesto, se entiende que la ETA municipal no puede atribuirse una competencia exclusiva reservada para el nivel departamental. Por otra parte el texto del numeral en análisis resulta ser contradictorio a lo establecido en el art. 302.I.18 de la norma constitucional. En tal sentido, el numeral 1 del parágrafo II del art. 75 resulta ser incompatible con la Norma Fundamental, al pretender regular el transporte interprovincial.
El presente numeral, regula una priorización de la implementación de un retén policial equipado con personal del lugar, vulnerando los valores de igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación y los fines de construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación.
Por lo expuesto, corresponde señalar que las ETA's municipales no tienen competencia para imponer sanciones, toda vez que la norma constitucional en su art. 298.I.21 establece como competencia privativa del nivel central del Estado la codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.
Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 4.I del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del art. objeto de análisis, al confundir este a la unidad territorial con la entidad territorial, debiendo readecuarse el mismo de acuerdo a los razonamientos ya esbozados.
El artículo que se analiza, pretende normar respecto a instituciones de otros niveles del Estado, ello implica la invasión de competencias de la ETA municipal sobre otras instancias sobre las cuales no guarda ningún tipo de dependencia, vulnerando lo establecido por el art. 283 de la Ley Fundamental.
La jurisprudencia citada en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, establece lo siguiente: “...referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado. En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema. (...) Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional”.
Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I. de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la "21.codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral"; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.
Por su parte, el proyecto de Cartas Orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado.
En el presente artículo, la Norma Básica determina los componentes para ejercer tributos y otros, además de definir las facultades de la administración tributaria, efectuando definiciones que implican una codificación sustantiva en materia tributaria, aspecto transgresor de la norma ya que las Cartas Orgánicas solo pueden regular sobre la entidad territorial a la cual pertenecen. La DCP 0021/2014, al respecto estableció: “'Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la “codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral'”; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia. Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”.
El art. 271.I la norma constitucional determina que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
Por lo tanto, es necesario remitirse a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que en su art. 104.8 establece que son recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales, entre otros, las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y el impuesto especial a los Hidrocarburos y Derivados y los establecidos por ley del nivel central del Estado. Sin embargo, respecto a las Entidades Territoriales Autónomas municipales, conforme se puede llegar a advertir del art. 105 del mismo cuerpo legal, no se contempla este tipo de transferencias, razón por la cual de acuerdo el mandato constitucional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, las transferencias IEDH citadas en la Carta Orgánica Municipal corresponden al nivel departamental.
Sobre el presente tema, es preciso citar los arts. 316 de la CPE, que señala: “La función del Estado en la economía consiste en: 1. Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporar á a todas las entidades territoriales”. Dicho articulado se complementa con el 317 que señala: “El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada”.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
A objeto de efectuar el análisis de compatibilidad del mencionado artículo, es preciso referirse al 158.I.6 de la CPE, que establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional (…) Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y la Ley”.
De acuerdo a la Constitución, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional establecer los límites de las unidades territoriales autónomas, de acuerdo a la Norma Suprema y con la ley. Aspecto que fue ratificado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 16.I al señalar lo siguiente: “La modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto”.
Por otra parte, el art. 269 de la norma constitucional establece que los cantones ya no son parte de la organización territorial. Ahora bien, el segundo parágrafo del mencionado artículo señala que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a los requisitos y procedimientos que establezca la ley del nivel central del Estado.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
El art. 275 de la CPE, establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. El art. 271.I de la Norma Suprema señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. Dicha Ley, en su art. referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, señala en su art. 62.I.13 que el procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.
Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la CPE, su Art. 411 señala: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.
En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, el estatuyente haga una abstracción de lo señalado por el art. 411 de la CPE referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define las características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la CPE. Es así que el caso concreto, tenemos que el estatuyente ha previsto que la reforma de la Carta Orgánica del Municipio de San Pedro de Quemes, podrá ser promovida por iniciativa ciudadana con las firmas de un cincuenta por ciento (50%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Municipio, aspecto que es restrictivo de este derecho ciudadano, ya que el mismo debe adecuarse por analogía a lo previsto por el art. 411 de la CPE, que para la reforma de la CPE, ha previsto un porcentaje diferente de firmas del electorado.
- control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- a)
- PREAMBULO
- Artículo 2. Visión del Municipio
- II.
- I.
- III.
- Artículo 13. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales
- 2. Ley Municipal.-
- 3. Ordenanza Municipal
- 6. Decreto Municipal
- 7. Reglamento Específico Municipal
- 8. Manual de procedimiento Municipal
- 9. Resolución administrativa Municipal
- 10. Manual de Funciones.-
- 11. Resolución Municipal Técnica
- f)
- 2.
- IV.
- 3.
- 8.
- 13.
- 18.
- 5. Sesión de Honor.-
- c)
- 1.
- 6.
- b.
- 10.
- 14.
- 30.
- 31.
- Artículo 41. Previsiones para desconcentrarse administrativamente
- VII.
- Artículo 44. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- 2) Organización de la Información Municipal Pública.-
- 4) Informes de Gestión.-
- 5) Rendición Pública de Cuentas.-
- ,
- V.
- 1) A las Políticas Públicas.-
- Artículo 54. Órganos de control social
- Artículo 55. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- j)
- k)
- Artículo 68. Minería
- Promoción del turismo.-
- Artículo 76. Energía
- 5.
- Artículo 79. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 81. Competencias compartidas con el nivel central
- Artículo 82. Competencias concurrentes con el nivel central
- Artículo 84. Proceso de asunción de competencias
- Artículo 87. Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- VI.
- IX.
- X.
- Artículo 89. Activos fijos y de capital
- Gobierno Autónomo Municipal Fronterizo de San Pedro de Quemes
- d)
- Artículo 96. Aprobación, modificación o eliminación de tributos Municipales
- Artículo 98. Transferencias y fondos
- Artículo 100. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial
- Artículo 104. Presupuesto plurianual
- Artículo 109. Mecanismos y sistemas administrativos
- Artículo 116. Plan Estratégico Institucional
- Programa de Operaciones Anual (POA).
- Municipio Autónomo Fronterizo de San Pedro de Quemes
- Artículo 125. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma
- Artículo 128. Distritos Municipales
- Artículo 130. Regionalización
- Artículo 134. Régimen de los grupos vulnerables
- Artículo 135. Régimen de transporte y vialidad
- Artículo 136. Régimen económico - financiero
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: 1)
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 81
- III.5. El Municipio
- Fragmento 83
- Fragmento 84
- Fragmento 85
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- Análisis
- Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley
- la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
- Artículo 3. Identidad del Municipio y frontera
- Entidad
- incompatibilidad
- los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma
- parágrafo II
- III.7.2. Título II - Derechos, deberes y Obligaciones de los Habitantes
- en la respectiva unidad territorial;
- art. 14 inc. o)
- En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa.
- “Artículo 22. Procedimiento de elección de autoridades
- “Artículo 24. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo y su Reglamentación interna.
- El art. 26.V
- las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicados en el actual, ya que genera una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía, y otros, lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETA, en especial de los Gobiernos Autónomos Municipales”
- aprobar contratos y convenios estaría
- El Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo
- perderían su mandato
- “siendo causal de responsabilidad ejecutiva el perjuicio causado”
- incompatible
- Fragmento 115
- “Nacional”
- numeral 31
- “municipal”
- la figura de la suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la CPE, misma que hace referencia a la perdida de mandato, en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE
- III.8.1.4.Capítulo Cuarto del Servidor Público
- III.9.1. Capítulo Primero, Controles Administrativos
- Fragmento 122
- compatible
- 52.II, IV
- El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo.
- Guardia Municipal y funciones
- Empresas Municipales
- bajo los entendimientos expuestos, resulta compatible el término “hábitat”,
- deben ser regulados por la ley
- II.2
- reciprocidad
- Artículo 8
- III.11.1.2. Capítulo Segundo - Acreditación Competencial
- “Artículo 83 (
- Artículo 85. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio
- parágrafo IX
- III.12.4.Capítulo Cuarto - Presupuesto Municipal
- III.13. Título IX - Administración del Patrimonio
- III.14. Título X - Planificación Municipal
- art. 122
- “Artículo 127 (
- Artículo 70.
- Artículo 135 (
- “e interprovincial”
- 3º Se exhorta