DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015

Fecha: 26-Feb-2015

En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la DCP 0004/2013 de 29 de abril, al referirse a este punto establece lo siguiente: “En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal, cuando este último es un acto administrativo, que da a lugar a la facultad reglamentaria sobre las competencias exclusivas de otros niveles del Estado, una vez que sean transferidas o delegadas, competencias concurrentes una vez emanada una ley sectorial, por parte del nivel central del Estado y competencias compartidas, una vez que emanen de una ley básica y exista una ley de desarrollo del legislativo autónomo (arts. 297 numerales 2, 3 y 4 de la CPE); por lo que no puede estar supeditada a lo que contenga en su momento una resolución municipal por lo que los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, son incompatibles con la eficacia del régimen de competencias establecido en los arts. 297 y ss. de la CPE” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la DCP 0067/2014 del 11 de noviembre señaló: “La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: '…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA's, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: «La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…». Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos.

Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria”. Según lo mencionado supra, la Carta Orgánica Municipal debe establecer una jerarquía para cada órgano emisor, por separado, definiendo los alcances y naturaleza de los mismos así como la jerarquía entre dichos instrumentos normativos.  

Sobre este punto, se debe citar la DCP 001/2013 de 12 marzo, que en su parte pertinente señala: “…sobre el ejercicio competencial, que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.

Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones.

De lo expuesto se puede señalar, que el proyecto de Carta Orgánica, debe establecer un jerarquía normativa interna que contemple, no sólo los instrumentos normativos que vaya a emitir el Concejo Municipal, sino también aquellos instrumentos normativos que vaya a emitir el Órgano Ejecutivo, como Decretos o Resoluciones y su relación de aplicación jerárquica respecto a la Carta Orgánica, las leyes y otras normas municipales”.

De donde se concluye que el contenido del artículo analizado no se adecúa a lo señalado, ya que allí no se desarrolla la normativa que emitiría cada órgano de la Entidad Territorial, los alcances de cada una de ellas, normativa que según la jurisprudencia citada, debe citarse de acuerdo a órgano emisor. Por la jurisprudencia citada, el contenido íntegro del art. 17 es incompatible con la Constitución Política del Estado, en mérito a que establece la jerarquía normativa interna que está completamente descontextualizada, ya que da a entender pre eminencia de determinadas normas por su origen (superioridad jerárquica de las normas emanadas del Concejo Municipal, frente a las dictadas por el Órgano Ejecutivo Municipal), por lo que estas normas y resoluciones se darán sobre las distintas competencias a las que refiere la jurisprudencia constitucional, estas deben ser tratadas por una ley de desarrollo del legislativo autónomo.

Por otra parte, es preciso advertir que el art. 17.I numerales 3, 4 y 7, sostiene que el órgano deliberante reglamenta y emite resoluciones relativas al gobierno municipal, y los reglamentos específicos emanan de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), lo que vulnera lo establecido por el art. 410 de la Ley Fundamental.

Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.