DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015
Fecha: 26-Feb-2015
incompatibilidad
De donde tenemos que el estatuyente al omitir las facultades con que cuentan las autoridades del gobierno autónomo municipal, transgreden las disposiciones constitucionales citadas, por lo que debe determinarse la incompatibilidad del art. 5.III del proyecto de carta orgánica, debiendo el mismo adecuarse a los razonamientos esbozados.
En ese entendido, el proyecto de Carta Orgánica, al señalar que es la “norma fundamental”, resulta ser contradictorio con la norma constitucional; y, considerando que el art. 410.II de la CPE, establece que la Norma Suprema y Ley Fundamental es la Constitución Política del Estado, señalado seguidamente la jerarquía normativa imperante en el país, se debe determinar la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de carta orgánica.
Si bien es cierto de que las cartas orgánicas pueden desarrollar valores y principios en el ámbito de sus competencias, aspecto previsto por el art. 60 de la LMAD, esto sin embargo no debe entenderse como una carta blanca a las ETA's para que legislen sobre los principios y valores ya claramente determinados en la Constitución, situación en la que afortunadamente el proyecto Carta Orgánica objeto de análisis no ha incurrido, encontrándonos que el hecho de que la misma efectúa un “reconocimiento” de principios allí enunciados, y si bien la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen dichos principios o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece un supuesto reconocimiento a los principios constitucionales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 8 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional, máxime si los denominados “principios” del proyecto de norma básica, son en realidad Valores establecidos en el art. 8.II de la CPE. Motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del término “reconocidos” del art. 10.I de la Norma Básica, debiendo dicho término ser expulsado.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
En art. 11.III inc. a) reconoce por usos y costumbres a los habitantes del municipio de San Pedro de Quemes, el derecho al uso y aprovechamiento del suelo y los recursos naturales del Municipio. Sobre el tema es preciso citar el art. 349 de la CPE, en su art. 349 señala que: “I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo. II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales”.
Finalmente, el art. 87.II y III de la LMAD indica: “II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y del Artículo 350 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado de forma exclusiva podrá crear y administrar reservas fiscales de recursos naturales (…)”.
De la normativa señalada líneas arriba, tenemos que los gobiernos municipales, en sus competencias no pueden regular sobre el aprovechamiento de los recursos naturales en general; ya que dicha competencia ha quedado establecida para el nivel central del estado, según lo señalado por el art. 87 de la LMAD; empero, el su art. 302.I.41 de la CPE, le asigna a los gobiernos municipales la competencia exclusiva sobre áridos y agregados, los cuales son considerados recursos naturales; y, bajo cuya materia podría adecuarse el articulado objeto de análisis, por lo que se determina la compatibilidad del presente artículo siempre y cuando se entienda el mismo dentro del marco de las competencias municipales.
Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales”. En consecuencia, se declara la incompatibilidad del art. 14 inc.i) del proyecto de Carta Orgánica.
En el presente caso, el estatuyente ha establecido que los habitantes del Municipio tienen la obligación de cumplir los tributos y otras formas de aportes al municipio. Al respecto es preciso indicar que el art. 108.7 de la CPE, señala como deber de los bolivianos y bolivianas el tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley, siendo la normativa vigente el único mecanismo para ejercer el cobro de dichos tributos. En el texto observado, se tiene que se pretende implementar…” “otras formas de aportes al Municipio”; no especificándose en que consistirían dichos “aportes”, pudiendo darse lugar a una mala interpretación y aplicación de los mismos que derivaría en un cobro arbitrario por parte de la ETA, máxime si dicha entidad puede realizar cobros únicamente sobre lo que se estipula en las disposiciones normativas de la materia. Motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 14 inc. m) del proyecto de norma básica.
Es así que se llega la conclusión de que las autonomías han sido implementadas por el constituyente en la Constitución Política del Estado, y es esta norma suprema la que valida su aplicación a nivel nacional, efectuando el estatuyente una inexacta apreciación al vincular su existencia a una norma general o una ley. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 15.I del proyecto de norma básica, debiendo readecuarse el mismo a los razonamientos señalados.
Al respecto es menester señalar el art. 287.I.2 de la CPE, que indica como como condición general para los candidatos a los concejos y asambleas de los gobiernos autónomos el Tener dieciocho años cumplidos AL DIA DE LA ELECCION”. Siendo esta previsión inserta por el constituyente con la finalidad de que el candidato pueda inscribirse sin haber cumplido los 18 años, pero si este los cumpliría hasta el día de la elección, dicha postulación estaba perfectamente permitida, aspecto no previsto en el proyecto en revisión. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 23.I.4 del proyecto de Carta Orgánica el cual debe readecuarse a la previsión contenida en el la norma Constitucional citado.
En el presente artículo, se establece la composición del Concejo Municipal de Cobija, determinando que el mismo estará conformado por concejales y concejalas elegidos por sufragio universal, directo, libre, secreto y de listas separadas a la de candidatos a alcalde. Empero, el proyecto de Norma Básica, no señala la posibilidad de la elección directa de dichas autoridades por las naciones y PIOC, habiéndose tomado en forma incompleta lo dispuesto por el art. 284.II de la CPE, que obliga a las ETA's a dejar abierta esta posibilidad de elección de sus autoridades, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, debiendo adecuarse el mismo a lo previsto por el referido artículo constitucional.
De lo que colegimos que el hecho de que un concejal “titular” pretenda autorizar actos del “suplente” que lo reemplace, es discriminatorio y atenta contra la seguridad jurídica establecidos en la Ley Fundamental, ya que un concejal suplente al asumir funciones, lo hace con todos los derechos y prerrogativas que se le franquean a través de la diversa legislación, y en caso de asumir una responsabilidad en la directiva del concejo municipal, a la culminación de su suplencia, se debe determinar nuevamente quien asumirá dicho cargo, no estando dichos actos supeditados a la voluntad del titular. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del artículo 26.III de la Norma Básica.
Ahora bien, de un análisis del primer párrafo del artículo en revisión, se entiende que aparentemente existiría una facultad “municipal”, aspecto fuera de lugar y que no está previsto por la norma constitucional ni ha sido citado en jurisprudencia alguna, coligiéndose la no existencia de dicha facultad, por lo que citarla en una norma básica es un despropósito que debe ser corregido, por lo que se determina la incompatibilidad del término “y municipal”, del presente artículo, debiendo ser expulsado el mismo.
Al respecto, el aprobar los reglamentos específicos internos, manuales de funciones y de procedimientos en la administración municipal no es una labor propia del legislativo, sino del órgano ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, por lo que se constituye en una injerencia del órgano legislativo al ejecutivo, caso distinto sería si tales reglamentos se refirieran a la normativa interna del Concejo Municipal; por lo anteriormente detallado, y porque tal actividad reglamentaria está dirigida a la administración municipal, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 27.12 con el art. 12 de la CPE.
Al respecto, es preciso indicar que bajo el anterior régimen constitucional, el Estado se estructuraba bajo tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, los cuales gozaban de independencia uno del otro. A partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Estado se organiza en cuatro Órganos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral. Es así que bajo el nuevo orden constitucional, los anteriormente denominados “poderes” son actualmente “órganos” según el art. 12.I de la CPE, calificación que el constituyente determinó en virtud del nuevo modelo de Estado que estaba implementándose. Motivo por el cual, el uso del término “poderes” del numeral objeto de análisis debe ser readecuado conforme a la nomenclatura vigente, por lo que se declara la incompatibilidad del art. 28.I.5, debiendo readecuarse el mismo.
Asimismo, se señala que el procedimiento legislativo será establecido de acuerdo a reglamentación especial de cada Órgano municipal, aspecto incongruente que transgrede el citado art. 272 de la CPE, ya que la únicamente el Órgano Deliberante tiene la facultad legislativa, por lo que solo este podría reglamentar dicha facultad inherente al mismo, motivo por el cual se señala la incompatibilidad del término “de cada órgano municipal” inserto en el art. 30.I del proyecto de norma básica.
En el presente caso, tenemos que la norma básica determina sus propios impedimentos para ejercer la función pública y distorsiona lo estipulado por el art. 234.4 de la CPE, que claramente señala: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”, siendo lo establecido por el parágrafo objeto de análisis transgresor del artículo constitucional citado, ya que determina nuevos impedimentos, además de los señalados por la Norma Suprema. Por lo que se determina la incompatibilidad del art. 33.I inc. d) del proyecto de Norma Básica, debiendo readecuarse a lo establecido por la Constitución.
En ese sentido, se establece que en base a relación de coordinación y cooperación que debe existir entre el ejecutivo y el legislativo municipal, uno no puede disponer que se ejecuten las decisiones del otro, ya que esto implica la vulneración del principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 34.6 de la norma básica.
De la previsión desarrollada, se tiene, que el mecanismos de normas y procedimientos propios resulta ser aplicable a las PIOC's y no así a las ETA's, toda vez que al ser parte integrante del aparato Estatal debe sustentarse en normas, leyes, resoluciones y otra normativa del ordenamiento jurídico. En tal sentido el art. 34.7 en la frase “y procedimientos propios” del proyecto de Carta Orgánica, vulnera el principio de legalidad inserto en el texto constitucional, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad.
En el presente numeral, se define como atribución del alcalde municipal el elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción, debiendo obligatoriamente dicha elaboración estar circunscrita a la coordinación con los niveles señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE, debiendo la norma básica adecuarse a lo establecido dicho precepto constitucional. Entendido por el cual debe declararse la incompatibilidad del artículo 34.12 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo readecuarse el mismo.
En el presente numeral, se establece que la entidad territorial deberá constituir las empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa, siendo dicha redacción transgresora de la participación ciudadana, procediendo al hecho de regular el control social, establecido por el art. 241 y 242 de la CPE; al respecto, la DCP 0067/2014, señaló: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración publica, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”. De tal manera que este numeral debe adecuarse al referido razonamiento. Por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa” del art. 34.20 del proyecto de Norma Básica.
De manera tal que en virtud a dicha fundamentación y por conexitud con las observaciones señaladas sobre el art. 34.26 del proyecto en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “su designación será por normas y procedimientos propios” del art. 35.2 del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse la misma.
En el presente caso, se establecen requisitos para el ejercicio del cargo de subalcaldes, los mismos que no concuerdan con lo ya señalado por el art. 234.4 de la CPE, que determina de forma mínima los requerimientos para ejercer un cargo público, añadiendo otros no previstos por la Norma Suprema, aspecto vulneratorio y restrictivo del derecho a ejercer un cargo público, ya que los requerimientos señalados en la Ley Fundamental se han efectuado de manera que se respeten los derechos señalados. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del art 36.II.3 y 4 del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse su redacción a lo señalado por el art. 234 de la CPE.
En el presente caso, se establece como requisitos para la designación de oficiales mayores el haber residido en forma permanente al menos dos años inmediatamente a la elección de la alcaldesa o alcalde, siendo dicha disposición vulneradora del derecho a ejercer un cargo público, ya que el requisito que se pretende implementar es únicamente para las autoridades que son electas, dada las particularidad y características de estos servidores públicos. Empero, no puede requerirse las mismas condiciones para los demás servidores públicos ya que estos únicamente deben cumplir con lo señalado por el art. 234 de la CPE, norma que establece los requerimientos mínimos para acceder a la función pública. Por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 39.7 del proyecto de Norma Básica.
La jurisprudencia citada en la SCP 2055/2012, establece la inconstitucionalidad de los art. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, que hacían referencia sobre la suspensión de autoridades electas por acusación formal bajo cuyo razonamiento, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 43.III del proyecto de Carta Orgánica.
En el presente caso, se produce una confusión al momento de señalar el instituto de la revocatoria de mandato, denominándolo “revocación” figura legal que tiene otra naturaleza y pertenece a una rama específica del derecho. El instituto democrático que pretende insertar en su Carta Orgánica está desarrollado en el art. 240 de la CPE, de donde el estatuyente debió extraer el término adecuado, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del nomen juris del art. 45 del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse el mismo a la terminología descrita en el artículo constitucional citado.
En el presente caso, se determina sobre la suplencia temporal de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal; empero, de una lectura del parágrafo en cuestión, se llega a la conclusión de que el mismo no tiene nada que ver con el epígrafe y el tema en general que se desarrolla en el artículo 45, el cual únicamente trata de la revocatoria de mandato, por lo que dicho parágrafo no tiene relación con los demás y debe declararse la incompatibilidad del art. 45.VII del proyecto de Norma Básica, al ocasionar inseguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la CPE.
Sobre el referido artículo, es preciso primeramente puntualizar que la Carta Orgánica en revisión, confunde una prohibición determinada en el art. 236.I de la CPE, denominándola “Incompatibilidad”, cuando las incompatibilidades para los funcionarios públicos en general, están establecidas en el art. 239 de la Norma Suprema, siendo que las incompatibilidades y las prohibiciones son aspectos diferentes, con resultados distintos en cada caso. Además de este hecho, la denominada “incompatibilidad” para el ejercicio de la función pública de todo servidor o servidora pública municipal, es determinada en base a una errónea apreciación de lo establecido en el citado art. 236.I de la CPE, que señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”. Habiendo el texto de la Norma Básica adicionales a esto la imposibilidad de ejercer una función privada, aspecto que vulnera el derecho al trabajo de las personas, no importando si es remunerada o no. Situación que contradice la Constitución Política del Estado; por lo que, debe declararse la incompatibilidad de los términos “o privado” y “o no” del art. 48.I, del proyecto de Carta Orgánica, debiendo adecuarse su redacción de acuerdo a lo señalado en el art. 236.I de la CPE.
Del texto del artículo en análisis, se infiere que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará el control gubernamental, competencia que es ejercida por la Contraloría General del Estado, tal y como está establecido en el art. 213.I de la CPE. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas” y “Éste último hará tal control al manejo financiero en el proceso de administración y gestión; mientras que la Contraloría General del Estado, hará el control posterior a la administración, mediante auditorías, en articulación con las unidades de auditoría interna del Gobierno Autónomo Municipal Fronterizo de San Pedro de Quemes” contenidas en el art. 49 del proyecto de Carta Orgánica.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
Bajo ese argumento, y considerando que la guardia municipal no es dependiente de la Policía Boliviana, corresponde señalar su incompatibilidad de la norma en estudio, haciendo constar que no se puede confundir a la Policía Boliviana debidamente establecida por la Constitución Política del Estado y la guardia municipal como su nombre lo indica, es directamente dependiente del Gobierno Autónomo Municipal.
Es así que la Norma Básica al establecer que únicamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, podrá determinar la transferencia o delegación de competencias, es un despropósito que debe ser reconducido por el estatuyente, por lo que se determina la incompatibilidad de la frase “por la Asamblea Legislativa Plurinacional” del art. 60 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo la misma ser expulsada.
El art. 35 de la CPE, prevé “I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud”. promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Dicha normativa es complementada con el art. 36 que señala: “El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud y controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley”. Es así que se establece que los diferentes seguros que existían fueron con el propósito de concluir en un único seguro universal de salud, el cual está siendo implementado actualmente, en el cual se fusionan los diferentes seguros “(sumi, sspam y otros)”, por lo que debe corregirse el hecho de seguir manteniéndolos, motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad del art. 61.II inc. h) del proyecto de Norma Básica.
Situación que evidencia que un proyecto de Carta Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 62 II y III del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse la redacción de los mismos en base a los argumentos señalados.
Al igual que en el caso anterior, al momento de determinar la distribución de competencias respecto al agua potable y alcantarillado, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “en los Gobiernos Municipales autónomos” del art. 63.I y 63.II del proyecto de Norma Básica.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto a la educación, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias; por lo que, en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 64. I, II y III del proyecto de norma básica.
En el presente caso, es menester señalar el art. 77.I de la CPE, que señala: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”. En ese entendido y como producto de este precepto constitucional, el Estado en su diferentes niveles puede promover la permanencia de los estudiantes en las diversas unidades educativas mediante los mecanismos que incentiven a los educandos y su familia en ese sentido; empero, el hecho de determinar sanciones de cualquier tipo para las personas particulares con respecto a esta permanencia es un despropósito que debe ser eliminado, puesto que tal disposición no es implementada en ningún cuerpo normativo relativo a educación, y en virtud del art. 14.IV de la CPE, nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban. Por lo que corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “con compromisos escritos y fijando sanciones en consenso” del art. 64.IV inc. h) del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse la misma.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto a la telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “en los Gobiernos Municipales autónomos” inserta en el art. 65.I del proyecto de Carta Orgánica.
De donde se extrae que en materia de telefonía fija, móvil y telecomunicación, la potestad de los gobiernos autónomos municipales debe circunscribirse únicamente a lo señalado en el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD. Por lo que, debe determinarse la incompatibilidad del art. 65.II del proyecto de Norma Básica.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto al patrimonio cultural, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 66.I del proyecto de Carta Orgánica.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto a los recursos naturales, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “en los Gobiernos autónomos Municipales” inserta en el art. 67.I del proyecto de Carta Orgánica.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto a biodiversidad y medio ambiente, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias; por lo que, en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “en los Gobiernos Municipales autónomos” inserta en el art. 69.I y II del proyecto de Carta Orgánica.
En el presente parágrafo nos encontramos con una redacción ambigua, ya que de su lectura atenta, se advierte al final del primer párrafo el término “el Municipio” sin que el mismo haga referencia a ningún tema o situación, aspecto incongruente que debe ser corregido puesto que podría ocasionar inseguridad jurídica al momento de desarrollar las labores de la entidad territorial, situación que van contra lo establecido por el art. 178.I de la CPE, por lo que se determina la incompatibilidad del art. 69.III en la frase “el municipio” la cual debe ser expulsada.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto a biodiversidad y medio ambiente, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias; por lo que, en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “en los Gobiernos Municipales autónomos” inserta en el art. 70.I.
En consecuencia es el nivel central del Estado la instancia competente para regular el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y establecer las condiciones y limitaciones de uso, señalándose en la CPE que existe una reserva de ley referida a este tema; por lo que se declara la incompatibilidad del art. 70.I.2 con todos sus parágrafos y numerales.
De acuerdo al texto constitucional desarrollado, el tema de Recursos Hidrícos es de competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que no corresponde a la ETA municipal definir políticas en su jurisdicción. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 70.II.1 del proyecto de Carta Orgánica.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto al patrimonio cultural, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 71.I del proyecto de Carta Orgánica.
En ese sentido, el término “arancel mínimo” del art. 71.II.2, contradice lo establecido en el texto constitucional, ya que crea una figura distinta a las tasas y patentes establecidas dentro del precitado artículo constitucional. Por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del señalado artículo art. 71.II de proyecto de Norma Básica.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto a biodiversidad y medio ambiente, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “en los Gobiernos Municipales autónomos” inserta en el art. 72.I del proyecto de Carta Orgánica.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto a turismo y desarrollo productivo, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad de los arts. 73.I y 74.I.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto transportes, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 75.I
2. Efectuar el registro de derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los gobiernos Municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Los gobiernos Municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país” contenida en el art. 75.I.2 del proyecto de Carta Orgánica.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto a energía, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad del primer párrafo del art. 76 del proyecto de Carta Orgánica.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar la distribución de competencias respecto a seguridad ciudadana, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias; por lo que, en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 77.I y II en la frase “por parte de las entidades territoriales autónomas”.
El art. 297.II de la CPE señala que “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución, será atribuida al nivel central del Estado (…)”. Dicha disposición es complementada por el art. 72 de la LMAD que al señalar el mismo texto, indicando además que el nivel central mediante ley definirá la asignación competencial a los diferentes niveles. Es así que en la misma Ley Marco de Autonomías y Descentralización, se encuentra en el art. 100 el desarrollo de la competencia residual de gestión de riesgos y desastres naturales, la cual no está estipulada en la Constitución. Empero, esta cláusula residual, como ya se indicó, es atribuible únicamente al nivel central, distribuyéndose las competencias en la misma Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sobre este tema, en virtud de que la misma es una Ley del nivel central. Es así que no debe considerarse que los demás niveles de gobierno asuman clausulas residuales, sino que asumen las competencias que se les delega desde el nivel central que es el único que se arroga la regulación de las clausulas residuales. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 78.I del proyecto de Norma Básica, debiendo mantenerse los numerales siguientes.
Al igual que en los casos anteriores, al momento de determinar sobre la ejecución de competencias compartidas y concurrentes, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a todo nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA solo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, por lo que en conexitud de los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde determinar la incompatibilidad de los arts. 81 y 82 del proyecto de Carta Orgánica.
El artículo que se analiza, resulta ser impreciso, toda vez que no expresa cual es la voluntad del estatuyente, respecto a la “transferencia de competencias con el departamento”, efectuando una declaración sin objeto, vulnerando el principio de seguridad jurídica establecido en los arts. 9.2 y 178 de la CPE. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 83 del proyecto de Carta Orgánica.
En el presente caso, el estatuyente ha establecido que las competencias serian “adoptadas” por el Gobierno Autónomo Municipal a través de una norma municipal. Sobre el tema es preciso señalar que el art. 272 de la CPE, determina que la autonomía implica la elección de sus autoridades y el ejercicio directo de sus facultades por sus respectivos órganos de gobierno. En ese entendido, se tiene que las competencias no se “adoptan” como si tal cometido fuera opcional, sino que se ejercen en virtud del mandato constitucional citado, puesto que no es optativo ni discrecional este referido ejercicio competencial. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 86 del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse a los razonamientos señalados.
Sobre el tema, se debe indicar que el art. 339.III de la CPE señala: “Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General Estado y la ley”, situación que no aprecio el estatuyente al momento de insertar la presente normativa, ya que asume que las regalías que recibirá serán automáticamente instituidas. Además, el art. 340.II, determina: “La ley clasificara los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígenas originario campesinos”, no pudiendo regular en contrasentido el proyecto de Carta Orgánica, sino en correspondencia con estas y únicamente dentro de sus competencias y atribuciones, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 87.VII del proyecto de norma básica.
En el presente caso, se regula sobre las actividades de aprovechamiento de los recursos naturales en el Municipio de San Pedro de Quemes; empero, de una lectura del parágrafo en cuestión, se llega a la conclusión de que el mismo no tiene nada que ver con el epígrafe y el tema en general que se desarrolla en el artículo 87, el cual únicamente trata de las disposiciones generales sobre el régimen financiero, por lo que dicho parágrafo no tiene relación con los demás y debe declararse la incompatibilidad del art. 87.VIII del proyecto de Norma Básica, al ocasionar inseguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la CPE.
De donde tenemos que mal podría un Carta proyecto de Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “…de las instancias nacionales, departamentales así como…” del art. 87. IX de la Norma Básica, debiendo expulsarse la misma.
El art. 93 del proyecto de Carta Orgánica, al establecer definiciones sobre lo que debe entenderse por "impuesto", "tasa" y "patente", configurando el sentido y alcance de institutos que forman parte del régimen jurídico tributario nacional, invade el ámbito competencial reconocido al nivel central en el art. 298.I.21 de la Constitución Política del Estado; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del incs. a), b), c), d), y e), del proyecto de Norma Básica.
Por otro lado, al momento de desarrollar los impuestos, crea dentro de los tributos de dominio municipal, el "Impuesto a las actividades económicas". Respecto a la creación de impuestos, el art. 302.I.19 de la CPE como competencia exclusiva de los gobiernos municipales: “19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales".
Conforme la norma Constitucional citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la Ley Fundamental, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.
En ese sentido, la ley 154 en su art. 8, al señalar los hechos generadores de impuestos para la jurisdicción municipal, determina en su inc. b) que se podrán cobrar impuestos sobre los vehículos automotores TERRESTRES, siendo este último aspecto obviado por el estatuyente, ya que al estar incompleto, es impreciso y podría ocasionar inseguridad jurídica, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 93.a).2 del proyecto de norma básica, debiendo complementarse este de acuerdo a lo señalado.
Por su parte, el art. 299.I.7, asigna al nivel central del Estado la competencia compartida para “7.Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos. “En ese marco, el Órgano Legislativo Plurinacional ha sancionado la Ley 154 de 14 de julio de 2011, relativa a la Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo art. 8 describe los impuestos que podrán ser creados por las entidades territoriales Autónomas municipales, entre los que no figura un impuesto "a las actividades económicas". Motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 93 inc. a).5 de la norma básica, debiendo expulsarse.
Por otro lado, el Código Tributario Boliviano, en su art. 9.II señala cuales son tributos que percibe el estado, señalado a los impuestos, tasas y contribuciones especiales, indicándose además en su parágrafo III a las patentes municipales; entendiéndose entonces que los tributos son las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, siendo los impuestos una categoría de estos tributos, no debiendo considerarse a las tasas y a las patentes municipales como impuestos ya que estos pertenecen a otra categoría específica. Motivo por el cual, debe determinarse la incompatibilidad de los numerales 7 y 8 del art. 93.a) del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse los mismos únicamente en dicho inciso, ya que están correctamente desarrollados a lo largo del artículo.
El art. 105 de la LMAD, señala que "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado".
Asimismo, de acuerdo al art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB) "I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación".
En misma línea el art. 38.I de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para. Una Vida Segura” de 31 de julio de 2012, señala que "La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (…) 4. Los créditos y donaciones nacionales o internacionales. 5. Otros recursos". Ahora bien, la "Seguridad Ciudadana", es una competencia concurrente, por lo que únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, ley del sector, no habilita expresamente a las entidades territoriales autónomas para crear patentes sobre "seguridad ciudadana", por lo tanto, al no existir mandato expreso, los Gobiernos Autónomos Municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su proyecto de Carta Orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional. En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde en cualquiera de sus niveles aplicar un hecho imponible.
De donde se desprende que los procesos de planificación de las entidades públicas deben ser obligatoriamente con participación ciudadana. En el presente caso, se omite la elaboración participativa en la reformulación del POA del Gobierno Autónomo Municipal, aspecto que transgrede los artículos constitucionales citados, por lo que debe determinarse la incompatibilidad del art. 110 del proyecto de Norma Básica, debiendo este redactarse nuevamente según lo señalado.
En el presente numeral, se define que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes sujetará su planificación únicamente al plan nacional de desarrollo, debiendo obligatoriamente dicha sujeción estar circunscrita a los niveles señalados dentro del art. 302.I.42 de la CPE, debiendo el presente artículo de la Norma Básica adecuarse a lo establecido dicho precepto constitucional. Entendido por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 114 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo readecuarse el mismo.
Al igual que en el art. 110 del presente proyecto, en la redacción del artículo en observación, se omite la elaboración participativa del POA, situación prevista por los arts. 316 y 317 de la CPE, por lo que en conexitud con los argumentos señalados al momento d determinar la incompatibilidad de dicho articulado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 118 del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse el mismo a las previsiones de los arts. Constitucionales citados.
En el presente artículo, se define que el GAM de San Pedro de Quemes elaborará políticas, planes, proyectos y estrategias para el ordenamiento urbano y territorial, elaborando normativas de uso de suelo, omitiendo el estatuyente que dicha elaboración debe estar obligatoriamente circunscrita a la coordinación con los niveles señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE, debiendo la norma básica adecuarse a lo establecido dicho precepto constitucional. Entendido por el cual debe declararse la incompatibilidad del artículo 119 del proyecto de Norma Básica, debiendo readecuarse el mismo.
De la nota citado supra, se concluye que para la formación de regiones solo es necesaria la voluntad de las ETA's, que deseen conformarla, así como la necesidad, de acuerdo a criterios estratégicos, del nivel departamental y central, con la condición de que la región a conformarse sea mayor a una provincia, salvo casos excepcionales, suponiendo la condicionante inserta en el artículo analizado, un requisito que no está previsto por ley, y que la posible conformación de una región no debe condicionarse este requisito “necesario” u “obligatorio”, siendo estos los ya citados en el artículo pertinente de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 126 del proyecto de norma básica.
Asimismo, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, en el presente caso, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.
Al respecto se debe entender que la definición de DISCAPACIDAD fue el resultado del consenso efectuado entre más de 70 países, que en el marco de las Naciones Unidas emitieron un dictamen que a la postre aprobó el pleno de dicho organismo en su idioma original (ingles); este término traducido al español “Discapacidad” fue aceptado por la real academia Española de la lengua en 1990, aparecido vigente en el diccionario de la lengua Española de la misma Real Academia; define como: toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera norma para un ser humano; en tanto que por CAPACIDADES DIFERENTES se entiende a las cualidades únicas que tienen las personas, mismas que son diferentes de otras, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, tenga o no una discapacidad. Es así que nuestra Constitución Política del Estado al momento de referirse a este grupo vulnerable se refiere a ellos como “personas con discapacidad”, debiendo la norma básica en revisión compatibilizar este término al momento de referirse a dicho grupo poblacional. Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del art. 131 inc. h) y m) y, 134 del proyecto de Norma Básica.
Finalmente, se señala que el concejo Municipal procedería a reglamentar a través de leyes los dispuesto en el proyecto de Carta Orgánica objeto de revisión, aspecto incongruente que transgrede el ya citado art. 272 de la CPE, ya que la el órgano deliberante tiene la facultad legislativa que le permitiría aclarar e interpretar leyes; empero, este no podría reglamentar, ya que no tiene esta facultad, la cual es propia del órgano ejecutivo, motivo por el cual se señala la incompatibilidad del término “reglamentar” inserto en el art. 138 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicho término.
- control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- a)
- PREAMBULO
- Artículo 2. Visión del Municipio
- II.
- I.
- III.
- Artículo 13. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales
- 2. Ley Municipal.-
- 3. Ordenanza Municipal
- 6. Decreto Municipal
- 7. Reglamento Específico Municipal
- 8. Manual de procedimiento Municipal
- 9. Resolución administrativa Municipal
- 10. Manual de Funciones.-
- 11. Resolución Municipal Técnica
- f)
- 2.
- IV.
- 3.
- 8.
- 13.
- 18.
- 5. Sesión de Honor.-
- c)
- 1.
- 6.
- b.
- 10.
- 14.
- 30.
- 31.
- Artículo 41. Previsiones para desconcentrarse administrativamente
- VII.
- Artículo 44. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- 2) Organización de la Información Municipal Pública.-
- 4) Informes de Gestión.-
- 5) Rendición Pública de Cuentas.-
- ,
- V.
- 1) A las Políticas Públicas.-
- Artículo 54. Órganos de control social
- Artículo 55. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- j)
- k)
- Artículo 68. Minería
- Promoción del turismo.-
- Artículo 76. Energía
- 5.
- Artículo 79. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 81. Competencias compartidas con el nivel central
- Artículo 82. Competencias concurrentes con el nivel central
- Artículo 84. Proceso de asunción de competencias
- Artículo 87. Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- VI.
- IX.
- X.
- Artículo 89. Activos fijos y de capital
- Gobierno Autónomo Municipal Fronterizo de San Pedro de Quemes
- d)
- Artículo 96. Aprobación, modificación o eliminación de tributos Municipales
- Artículo 98. Transferencias y fondos
- Artículo 100. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial
- Artículo 104. Presupuesto plurianual
- Artículo 109. Mecanismos y sistemas administrativos
- Artículo 116. Plan Estratégico Institucional
- Programa de Operaciones Anual (POA).
- Municipio Autónomo Fronterizo de San Pedro de Quemes
- Artículo 125. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma
- Artículo 128. Distritos Municipales
- Artículo 130. Regionalización
- Artículo 134. Régimen de los grupos vulnerables
- Artículo 135. Régimen de transporte y vialidad
- Artículo 136. Régimen económico - financiero
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: 1)
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 81
- III.5. El Municipio
- Fragmento 83
- Fragmento 84
- Fragmento 85
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- Análisis
- Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley
- la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
- Artículo 3. Identidad del Municipio y frontera
- Entidad
- incompatibilidad
- los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma
- parágrafo II
- III.7.2. Título II - Derechos, deberes y Obligaciones de los Habitantes
- en la respectiva unidad territorial;
- art. 14 inc. o)
- En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa.
- “Artículo 22. Procedimiento de elección de autoridades
- “Artículo 24. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo y su Reglamentación interna.
- El art. 26.V
- las ordenanzas municipales por su naturaleza establecida en el anterior modelo de Estado, no deben, ni pueden ser replicados en el actual, ya que genera una confusión en cuanto a sus alcances, forma de tramitación, jerarquía, y otros, lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETA, en especial de los Gobiernos Autónomos Municipales”
- aprobar contratos y convenios estaría
- El Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo
- perderían su mandato
- “siendo causal de responsabilidad ejecutiva el perjuicio causado”
- incompatible
- Fragmento 115
- “Nacional”
- numeral 31
- “municipal”
- la figura de la suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la CPE, misma que hace referencia a la perdida de mandato, en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE
- III.8.1.4.Capítulo Cuarto del Servidor Público
- III.9.1. Capítulo Primero, Controles Administrativos
- Fragmento 122
- compatible
- 52.II, IV
- El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo.
- Guardia Municipal y funciones
- Empresas Municipales
- bajo los entendimientos expuestos, resulta compatible el término “hábitat”,
- deben ser regulados por la ley
- II.2
- reciprocidad
- Artículo 8
- III.11.1.2. Capítulo Segundo - Acreditación Competencial
- “Artículo 83 (
- Artículo 85. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio
- parágrafo IX
- III.12.4.Capítulo Cuarto - Presupuesto Municipal
- III.13. Título IX - Administración del Patrimonio
- III.14. Título X - Planificación Municipal
- art. 122
- “Artículo 127 (
- Artículo 70.
- Artículo 135 (
- “e interprovincial”
- 3º Se exhorta