DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015

Fecha: 26-Feb-2015

incompatible

De lo que se colige que el hecho de que el Concejo Municipal pretenda aprobar estados financieros implica una franca vulneración al principio de separación de órganos establecido por el art. 12 de la C.P.E. y la misma Norma Básica, ya que dicha actividad es resultado de la potestad ejecutiva del Alcalde, por lo que se declara incompatible la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal” del artículo 30.24 del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse la misma.

En tal sentido, el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no puede establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones, por lo que la elaboración de reglamentos internos, manuales de funciones o manuales de procedimientos del órgano ejecutivo no pueden estar sujetos a aprobación por el concejo municipal. En consecuencia, la frase “para su aprobación por el Concejo Municipal” inserta en el numeral 28 del art. 34 resulta incompatible con el texto constitucional.

El art. 298.II.4 de la CPE determina como una de las competencias exclusivas del nivel central del Estado “4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”. En tal sentido, el artículo en análisis al determinar que el Municipio formará parte en la toma de decisiones sobre los recursos mineros, está interfiriendo en la competencia exclusiva del nivel central del Estado contraviniendo la disposición constitucional previamente citada. En consecuencia, el art. 68 del proyecto de Carta Orgánica resulta ser incompatible con el texto constitucional.

El numeral en análisis, establece que en el ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana, el Gobierno Autónomo Municipal desarrollará otras atribuciones delegadas por la Constitución Política del Estado, Ley especial y Ley Municipal. Al respecto, es preciso señalar que una ETA municipal no tiene facultad legislativa, por lo que el art. 77.II.9 del proyecto de Carta Orgánica resulta ser incompatible con la Norma Constitucional.