DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015

Fecha: 05-Mar-2015

I.

Por otra parte el art. 27 de la LMAD, señala que: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II. La  organización del espacio territorial del municipio en distritos  municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.

Por su parte el art. 28 de la misma LMAD, establece que: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

De la normativa precedente se establece la existencia de dos tipos de distritos municipales, los administrativos o propiamente desconcentrados previstos en los arts. 27 de la LMAD y los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos que vienen a ser espacios propiamente descentralizados, conforme al 28 de la LMAD.

El art. 12 de la CPE, establece “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

Del texto constitucional, se concluye que un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa; es decir, debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo.

Por otra parte el art. 12 de la Constitucional establece “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

De acuerdo a la normativa constitucional antes citada, se entiende que una norma del órgano legislativo tiene carácter interno y no puede ser de aplicación obligatoria para el órgano ejecutivo, de acuerdo al principio de independencia y separación de órganos, en ese sentido, para que una norma emitida por el concejo municipal sea de carácter obligatorio para ambos órganos de una entidad territorial autónoma municipal debe ser mediante Ley Municipal y no de un reglamento de acuerdo al nuevo orden constitucional.

En cuanto a sus características intrínsecas, las normas orgánicas territoriales poseen elementos cualificadores que las hacen diferentes al resto de legislación autonómica: i) Son normas de validez derivada, pues son secundarias a la Constitución Política del Estado, de la cual se desprenden (como todas las normas de acuerdo al 410.II constitucional); ii) Son aprobadas previo control de constitucionalidad y vía referendo lo que las hace cualitativamente diferentes al resto de legislación autonómica; iii) Se aplican a un segmento del territorio nacional (jurisdicción subnacional) coexistiendo con otras normas aplicadas en el mismo territorio de acuerdo a la distribución de competencias establecido por la Constitución; iv) Tienen carácter abstracto por su generalidad; v) Su naturaleza rígida deviene del procedimiento especial que las origina y los candados impuestos para su reforma; y, vi) Contenido pactado, pues su construcción debe ser altamente participativa, proyectándose como el resultado de un verdadero «pacto territorial» perfeccionado con el control previo de constitucionalidad y el voto popular mediante referendo” (las negrillas son nuestras).