DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015

Fecha: 05-Mar-2015

incompatibilidad

Dentro de ese marco legal, la ETA no puede regular la participación y control social de acuerdo a su norma básica, por cuanto será una ley específica la que regule su accionar, conforme lo establece la Norma Suprema, en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “la presente Ley” contenida en el art. 12I. inc. i) del proyecto de Carta Orgánica.

Por consiguiente, se entiende que la naturaleza jurídica de la Carta Orgánica, tiene su base normativa en la CPE y la LMAD; resultando ser un exceso establecer que se encuentra contenida en las demás normas jurídicas indicadas en el artículo en análisis, por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 17 del proyecto de Carta Orgánica.

En ese marco constitucional, la norma básica institucional debe enmarcar los criterios de conformación y postulación de Alcaldesa o Alcalde y Concejalas o Concejales, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 22.II inc. a) del proyecto de Carta Orgánica.

Acogiendo este entendimiento, tenemos que el art. 41 del Proyecto de Carta Orgánica al determinar que el Concejo Municipal es el órgano representativo y la MAE del gobierno municipal contraviene lo establecido por los arts. 12, 272 y 283 de la CPE. En virtud del análisis efectuado, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “es la máxima autoridad del Gobierno Municipal” y “representativo” del art. 41 por ser contradictorios a la norma constitucional.

Por otro lado, el art. 302.I.10 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción el catastro urbano y no así el catastro rural el cual es de competencia del nivel central del Estado. Por lo anotado y previa su revisión constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y rural” contenida en el numeral 37 del art. 41 del Proyecto de Carta Orgánica por vulnerar el régimen competencial establecido en la Norma Suprema.

De acuerdo al texto constitucional desarrollado, se entiende que la legislación corresponde al nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal ejercerá simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 74 inc. c) del proyecto de Carta Orgánica con la Norma Suprema.

El precepto en análisis, si bien es cierto que establece que se realizara en coordinación con las comunidades y pueblo, no contempla la exigencia de establecer una coordinación con los PIOC, como señala el texto constitucional, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 76 del Proyecto de Carta Orgánica.

El art. 297.I de la CPE, establece la distribución de competencias tanto para el nivel central del Estado como para las ETA, la naturaleza de la tipología de las competencias, así como las potestades emergentes de cada una de ellas para dichas entidades, en consecuencia, la Carta Orgánica Municipal no puede efectuar un reconocimiento que la Norma Suprema ya ha previsto, en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “reconoce y” contenido en el parágrafo I del art. 88 del proyecto de Carta Orgánica.

En consecuencia, el precepto en análisis al señalar que será previa Resolución incurre en inseguridad jurídica, considerando que la Constitución ha previsto que la norma idónea es la ley y no una resolución, en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 102 del proyecto de Carta Orgánica.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 115 y 116 del presente proyecto debiendo considerar en su readecuación que las exenciones deben tramitarse por Ley Municipal. De la misma manera, en el caso de tasas y patentes la norma idónea es la Ley Municipal y no así una Resolución.

Por la normativa precedente, se observa que el artículo en análisis desnaturaliza lo que se entiende por consulta, al señalar que será aplicable en asuntos de carácter no obligatorio ni vinculante, cuando esta vinculatoriedad se refiere al resultado de la consulta y no a la materia; por lo que conforme al art. 9.2 de la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 135 del proyecto de Carta Orgánica, por generar inseguridad jurídica.

Por el entendimiento expresado, se concluye que las NPIOC, no requieren de un reconocimiento como se tiene anotado en el presente proyecto de Carta Orgánica, por la facultad de autodeterminación que presentan. En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad con el texto legal constitucional de la Disposición Transitoria Tercera del proyecto de Carta Orgánica.