DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015
Fecha: 27-Mar-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015
Sucre, 27 de marzo 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Control previo de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 07385-2014-15-CEA
Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, presentada por Cristina Mamani Yauri, Presidenta del Concejo Municipal de San Juan.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentada el fecha 23 de junio de 2014 cursante a fs. 212 y vta. la Presidenta del Concejo Municipal de San Juan, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de Carta Orgánica del referido Municipio, solicitando la revisión del mencionado Proyecto; a objeto de que este órgano de control de constitucionalidad se pronuncie, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración de la referida Carta Orgánica.
I.2. Admisión
Por AC 0210/2014-CA de 8 de julio, cursante a fs. 213 a 215, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 8 de diciembre de 2014, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de solicitar la elaboración de informe detallado a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, de no haber recibido el informe solicitado, por decreto de 25 de marzo de 2015, se dispuso la reanudación del cómputo de plazo; es tal antecedente, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional someter a juicio previo de constitucionalidad, el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, que fue aprobado por su Órgano deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano, que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de Derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.
Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de pueblos indígena originario campesinos, a los cuales reconoce la condición de naciones y se fundamenta en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que, “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos”.
Efectivamente, el régimen autonómico, como manifiesta señala la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (las negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, como establece la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”. De donde se desprende que la: “orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.
Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre:'…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.
Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, 'Estructura y Organización Territorial del Estado', configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa. Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos”.
Es necesario señalar que, el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno pero también por el principio de unidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 1 y el art. 270 de la CPE. En ese marco, el principio de unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la CPE, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la norma fundamental reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y establece una forma de administración y gestión pública la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales, situaciones que constituyen una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.
La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las entidades territoriales, se constituyen en nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, por cuanto no puede olvidarse que la norma constitucional es el marco regulatorio en el que deben desarrollarse ambos.
Conforme lo señalado en líneas precedentes, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación es diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación. Sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de los pueblos indígena originario campesinos al aparato de la administración pública.
Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio constituyente municipal que estableció determinados postulados que delimita la autonomía de las entidades territoriales y la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del Estado y el diseño organizacional Estatal para todo el territorio nacional, que a pesar de que la totalidad del poder público no se encuentra concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA), dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la norma constitucional.
Asimismo, es menester señalar que la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones.
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.
Asimismo, no puede dejar de observarse que la Constitución Política del Estado, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales han sido transversalizados, por el constituyente, en el resto del contenido constitucional con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, establecidos en el art. 9 de la CPE.
II.2. Estructura y organización territorial del Estado
La Norma Suprema, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado, además de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que son la herencia de la institucionalidad republicana, se prevén los territorios indígena originario campesinos, expresando de esta manera el modelo social comunitario, vinculados a la identidad cultural de sus poblaciones. En esta misma perspectiva se establece que las regiones, ya sea, como agregación de municipios pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional.
Al respecto, el art. 269 de la CPE, estipula “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
Asimismo, en necesario señalar que la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de división política, que organiza el ejercicio de un otrora poder central del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente”.
Por su parte, la DCP 0001/2013, ha expresado lo siguiente: “'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades' (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: 'Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos', instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: 'Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales'.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.
'La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'[2].
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta '…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'.
Por su parte la SCP 2055/2012 señala que: '…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos'”.
De la jurisprudencia glosada, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del Estado.
Por otro lado, debe hacerse notar que, con relación a la anterior constitución se excluye de la organización territorial del Estado al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino y la región como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.
Por tanto, en una suerte de pentaterritorialidad la Constitución Política del Estado, reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal y territorio indígena originario campesino; cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el indígena originario campesino y cinco unidades territoriales: departamento, región, provincia, municipio y territorio indígena originario campesino (TIOC), pero solo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.
II.3. Autonomía municipal
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés-Ibáñez” (LMAD), expresa que: “Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías la municipal, y establece en su art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
A su vez el art. 284 de la CPE, establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o carta orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una carta orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.
En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
II.4. El orden competencial
Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.
Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos extenso como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.
Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en el texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.
Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional-gobierno multinivel) puede provocar la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos -en el caso del Estado boliviano- la jurisprudencia, y más propiamente, la que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional como resultado de procesos y acciones judiciales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias interterritoriales (arts. 202.3 de la Ley Fundamental y 92 y ss. del CPCo), entre otras.
Debe advertirse, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el desempeño de la institucionalidad autonómica.
La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el “peso competencial” que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez, pues así como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; vale decir, que las prerrogativas se ejercen en materias determinadas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud “qué” se hace), de responsabilidades (“quién” hace), de recursos (con “qué” se hace) y de dispersión territorial (“dónde” se hace).
Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio “materia-territorio” sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés-Ibáñez” en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo determinado en la SCP 2055/2012, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y el ente gubernativo que las ejercen [unidad territorial y su ETA]) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).
En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos de sucesivos ajustes, de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal en concreto.
La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica la necesidad del establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.
De esta manera, en resumen, la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas.
Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial-facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir.
Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve) forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”. Dicha categorización reconoce a las competencias: “ 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3.Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, sea reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.
Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario, y, no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme el art. 297.I de la CPE.
II.5. Las cartas orgánicas
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las entidades territoriales autónomas debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge esta vía de control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés-Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la SCP 2055/2012, ha establecido: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como se señaló anteriormente la DCP 0001/2013, estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado' (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la SCP 2055/2012, estableció que: “…es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas son adicionadas).
Conforme a dicho razonamiento, la DCP 0001/2013, estableció: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos
-Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
-Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
-Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: 'Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno'.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
-Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.
II.6. El control de previo de constitucionalidad
Conforme a lo establecido por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como finalidad velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en mérito a lo cual, la justicia constitucional ejercida por su máximo exponente, abarca tres ámbitos de acción: a) El control normativo de constitucionalidad; b) El control del ejercicio del poder público o control competencial; y, c) La tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El art. 202 de la CPE, establece las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, entre las cuales se encuentra el control normativo de constitucionalidad mismo que puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, a objeto de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Supra-legal. El control correctivo, posterior o a posteriori es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.
En ese orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, cuya sustento se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado Unitario con Descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Asimismo, es preciso mencionar que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0001/2013, refirió los alcances del control previo de constitucionalidad, estableciendo que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
El otrora Tribunal Constitucional mediante SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas”.
II.7. Revisión de compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica de San Juan
El proyecto de Carta Orgánica de San Juan, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de 14 Títulos, 162 artículos, cinco disposiciones transitorias, una disposición abrogatoria y una disposición final.
Se establece que, en el presente análisis previo de constitucionalidad será desarrollada aquella normativa que presente alguna contradicción con la CPE o que, de alguna manera, requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre la inconstitucionalidad con la norma fundamental. Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del proyecto, que deriven en alguna ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional.
La normativa que no presente ninguna contradicción con la Constitución Política del Estado, se encuentra en la parte de anexos, los cuales forman parte de la presente Declaratoria.
Del Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Sana Juan
El preámbulo de la Carta Orgánica Municipal de San Juan, refleja el contexto histórico nacional y local, mandatos constitucionales, principios, valores y aspiraciones locales del lugar, que no representan mayores disonancias e incompatibilidades con la Norma Fundamental, por lo que corresponde a este Tribunal declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
TITULO I “PARTE FUNDAMENTAL”
“Artículo 1° (Denominación del Municipio) El Municipio de San Juan, creado por Ley N° 2233 de 26 de julio de 2001, ubicado en la provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, forma parte del Estado Plurinacional de Bolivia, libre, independiente, soberano, democrático, participativo, representativo, comunitario, intercultural, descentralizado y con autonomías”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en cuestión lleva como epígrafe “denominación del municipio”; sin embargo, el contenido del mismo regula sobre la ubicación del municipio de San Juan, aspecto que resulta incoherente y vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 del Constitución Política del Estado.
Por lo que, se declara la incompatibilidad del presente artículo debiendo reformularse el mismo.
“Artículo 2º (Sujeción a la Constitución y las Leyes) La Carta Orgánica del Municipio de San Juan, está sujeta a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preferencia, para regular, institucionalizar y perfeccionar la autonomía municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Del análisis del presente artículo, es pertinente indicar que el art. 410.II de la CPE, dispone que: “… La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”. Por su parte, el art. 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”. De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el art. 410.II.3 de la Norma Suprema, se regirán tanto por el principio de jerarquía; es decir, entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo entendidas como relaciones normativas intra-sistémicas, así, como por el principio de competencia dicho de otro modo, entre normas de distintos ordenamientos normativos deducidas como relaciones normativas intersistémicas, además de los principios constitucionales que guían la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Bajo este entendimiento, se declara la compatibilidad del artículo analizado.
“Artículo 4º (Identidad) En el Municipio de San Juan, conviven bolivianas, bolivianos, japonesas y japoneses, que representa una diversidad de culturas, costumbres y vestimentas”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
(…)
… no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Con las consideraciones señaladas el art. 62.I.2 de la LMAD, establece como contenidos mínimos para estatutos autonómicos y cartas orgánicas a la: “Identidad de la entidad autónoma”, aspecto que la DCP 0008/2013 ha interpretado de la siguiente manera: “Compuesto por elementos objetivos y subjetivos que cohesionan las particularidades en un “espacio común”, un “imaginario colectivo” y diferenciables frente a las demás de su género que en su especificidad están más allá del control constitucionalidad, salvo que se invista de relevancia constitucional o implique una afectación a los derechos” ; bajo ese entendimiento, se declara la compatibilidad del presente artículo analizado.
“Artículo 5º (Patrimonio Cultural) Se reconoce como patrimonio cultural del Municipio de San Juan:
1. Día Nacional del Arroz (Capital de producción agrícola)
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo o en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, el pretender declarar “día nacional del arroz”, escapa del alcance jurisdiccional de la entidad territorial autónoma (ETA), es decir, está regulando para todo el Estado.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad del art. 5.1 en su integridad debiendo reformularse el mismo.
“Artículo 6º (Símbolos) Los símbolos del Municipio de San Juan aprobados mediante Ordenanza Municipal Nº 025/2011 de fecha 26 de julio de 2011, son:
a) La Bandera del Municipio Autónomo de San Juan, de colores dispuestos de manera vertical a la izquierda una franja de color verde, al centro blanco y a la derecha amarillo y al centro posee cinco estrellas de colores azul, blanco, negro, verde y rojo.
b) El Escudo del Municipio Autónomo de San Juan, representa el origen de San Juan que simbolizan la unión de culturas.
(…)
Artículo 8º (Religión y Culto) El Municipio de San Juan garantiza el derecho fundamental de la libertad de conciencia, religiosa, culto y fe, público y privado, así como la manifestada por la enseñanza, la práctica y la observancia, siempre y cuando no contravenga las buenas costumbres y el orden público.
Artículo 9º (De la Autonomía Municipal) El Municipio de San Juan adquiere la Autonomía Municipal como cualidad gubernativa de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; es decir, que la Constitución Política del Estado reconoce la cualidad de autonomía a las ETA, que ejercen a partir de los distintos gobiernos autónomos, en el marco de las competencias definidas constitucionalmente, es un sentido gubernativo, en el cual, se abarca también al derecho a la autonomía que tiene las NPIOC en ejercicio de su libre determinación.
En este mismo la DCP 0001/2013 expreso el siguiente razonamiento:“La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público”.
Ahora bien, el estatuyente municipal confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse como “municipio autónomo” (art. 6), y con referencia al art. 9 indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía esta atribuida a entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en la referida jurisdicción territorial; por lo indicado, corresponde declarar la incompatibilidad del término “autónomo” en los incs. a) y b) del art. 6 y el art. 9, debiendo depurarse del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Respecto al art. 8 se advierte que no es el Municipio como unidad territorial, sino la entidad territorial que goza de esa autonomía, por lo que, no corresponde mencionar que el “Municipio” garantizará el derecho fundamental, sino es el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan que lo hará; y tampoco en relación a derechos fundamentales sino a los que emerjan de sus propias competencias, pues el art. 9.4 de la CPE, prevé que es el Estado que garantiza los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo cual se declara la incompatibilidad del art. 8 debiendo suprimirse del presente proyecto.
“Artículo 7° (Idiomas) Los Idiomas oficiales del Municipio Autónomo de San Juan son:
(…)
b.Se garantiza el acceso a información para sus habitantes y estantes que se comunican en lenguaje de señas y el sistema braille”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis, declara idiomas oficiales del municipio al castellano y quechua,
Respecto a los idiomas, la Constitución Política del Estado en su art. 5 señala: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas nos pertenecen).
La norma constitucional citada en su parágrafo I, establece, como idiomas oficiales del Estado treinta y siete idiomas.
La misma Ley Fundamental en su parágrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos deben “utilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; resaltando la palabra “utilizar”; desde esa perspectiva, no pueden hacer oficial del gobierno autónomo municipal de San Juan, uno o dos idiomas, sino simplemente “utilizar” o “usar” dos idiomas de los treinta siete idiomas oficiales del Estado.
En este sentido también se pronunció la DCP 0001/2013, cuando señaló lo siguiente: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE” (los resaltados son nuestros).
El proyecto de Carta Orgánica de San Juan, en el artículo en análisis al determinar cómo idiomas oficiales del Municipio al castellano y quechua, estaría ingresando en una negación de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; en ese marco, es pertinente que se efectué una reformulación del artículo en análisis, en el entendido de que los idiomas que mencionan sean de uso preferente, lo que no excluiría a los otros idiomas como se encuentra establecido en el art. 5.I de la CPE.
Por consiguiente, se declara la incompatibilidad del término “oficiales”, en párrafo inicial; así también, bajo el entendimiento señalado en los arts. 6 y 9 de la presente declaración constitucional, se declara la incompatibilidad del término “autónomo”.
Por otra parte, se declara la incompatibilidad art. 7 inc. b) por confundir una forma de lenguaje con idioma lo cual genera inseguridad jurídica y vulnera el art. 9.2 de la Constitución Política del Estado.
“Artículo 11° (Ubicación) I. El Municipio Autónomo de San Juan, está ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ichilo, limita al Norte con la Tercera Sección de Yapacani de la Provincia Ichilo, al Este con la Provincia Sara y la Segunda Sección de la Provincia Ichilo, al Oeste con la Tercera Sección de la Provincia Ichilo, siendo límite natural del Rio Yapacani. Al Sur con la localidad de Santa Fe de Yapacani de la Segunda Sección de la Provincia Ichilo.
II. Territorialmente se divide en 4 Distritos:
· Distrito San Juan
· Distrito la Enconada
· Distrito Ayacucho
· Distrito Chapaco Punta Rieles
· Otros a crearse de acuerdo a necesidades”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El artículo en análisis en el parágrafo I, establece la ubicación del Municipio, al margen de ello también constituye sus límites.
El art. 62.I.3 de la LMAD, señala que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: 3. Ubicación de su jurisdicción territorial…” (las negrillas son nuestras).
La Constitución Política del Estado en su art. 269.II señala que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.
La misma Norma Suprema, en su art. 158.I.6 establece que: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución Política del Estado y la ley: “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley…”.
Según la norma constitucional citada, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, establecer los límites de las unidades territoriales autónomas, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
Este aspecto fue ratificado en el art. 16.I de la LMAD, que señala lo siguiente: “La modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto…”.
Con relación al artículo en análisis del presente proyecto, la DCP 0008/2013, señaló que: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de “lealtad institucional”, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas`.
Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda`.
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de 'lealtad institucional', el cual está relacionado con los principios de 'igualdad', 'complementariedad' y reciprocidad´' aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
Asimismo, la DCP 0013/2013, expresa que: “… no corresponde establecer los detalles pormenorizados de las colindancias, en sentido que los municipios aún no cuentan con límites oficiales saneados” (las negrillas nos pertenecen).
De lo descrito precedentemente, se establece que el nivel central del Estado, es el que tiene a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la atribución de establecer los límites de las unidades territoriales mediante una ley; en ese fin de establecer los límites, emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, donde fijo el procedimiento que debe seguirse para establecer los límites de las ETA; en consecuencia, la Carta Orgánica, al haber establecido los límites del municipio de San Juan sin haber observado la Norma Suprema, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase “limita al Norte con la Tercera Sección de Yapacani de la Provincia Ichilo, al Este con la Provincia Sara y la Segunda Sección de la Provincia Ichilo, al Oeste con la Tercera Sección de la Provincia Ichilo, siendo límite natural del Rio Yapacani. Al Sur con la localidad de Santa Fe de Yapacani de la Segunda Sección de la Provincia Ichilo”, del artículo examinado.
Por otra parte, y bajo el razonamiento expresado anteriormente se declara la incompatibilidad del término “autónomo”, puesto la autonomía es una cualidad gubernativa atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.
Sobre el parágrafo II
El art. 269.I de la CPE señala: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, el distrito como tal, no forma parte de la organización territorial del Estado.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del término “territorialmente” en el parágrafo II.
Con referencia al resto del artículo se comprende su compatibilidad en el entendido que la organización de los distritos responde a una organización con fines administrativos y de planificación únicamente.
“Artículo 14º (Fines) El Municipio San Juan, dentro del régimen de autonomías y descentralización, en el marco de sus competencias tiene como fines:
(…)”
Control previo de constitucionalidad
Como se mencionó precedentemente, una unidad territorial, no puede tener fines, sino es el Gobierno Autónomo Municipal como entidad territorial, que en el ejercicio de sus competencias asignadas constitucionalmente, plasma esos fines como parte de su autonomía.
Por ello, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “El Municipio San Juan” del presente artículo.
“Artículo 15º (Derechos y Deberes) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan garantiza el cumplimiento de los derechos y deberes de la población del Municipio establecidos en la Constitución Política del Estado, Leyes y demás normativas vigentes”.
Control previo de constitucionalidad
Los derechos y deberes que el Gobierno Autónomo Municipal puede garantizar, son aquellos que nacen de sus propias competencias, mas no puede garantizar el cumplimiento de derechos que se encuentran en la Constitución Política del Estado, puesto que el art. 9.4 de la CPE, señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley (…) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos…”, por lo que, es el Estado quien garantiza el cumplimiento de los derechos, con esa aclaración se declara la compatibilidad del artículo mencionado.
“Artículo 16º (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
(…)
II. La representación para la elección de las o los Concejales emanará de Cada Distrito, considerando la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, tomando en cuenta la equidad de género, siguiendo las formalidades y procedimientos establecidos legalmente”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 284.II de la CPE, señala que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, por lo mencionado, no es necesario que los PIOC sean reconocidos como distrito indígena para su participación, por ello el parágrafo II del art. 16, resulta incompatible a la Constitución Política del Estado.
“Artículo 17° (Órgano Legislativo Municipal) Conformada por los Concejales, Concejalas y representación de los pueblos indígena originario campesino. Es la instancia con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, en el ámbito de sus competencias, genera normativas autonómicas de orden jurídico administrativo para garantizar la funcionalidad, eficacia y eficiencia de la gestión pública, en armonía con la normativa nacional”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis determina que el Órgano Legislativo está compuesto por concejalas y concejales y representantes de los pueblos indígena originario campesinos.
Al respecto el art. 284 de la CPE, señala: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
Ello quiere decir, que el órgano legislativo municipal está integrado por un número de concejalas y concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejalas y concejales municipales, que representan a las NPIOC, que coexistan en la jurisdicción municipal en condición de minorías elegidos o designados según sus normas y procedimientos propios.
Sin embargo, del sentido gramatical asignado a la previsión observada, se deduce que el concejo municipal estaría integrado tanto por concejalas y concejales municipales, como por representantes de las NPIOC, últimos, según lo normado por el estatuyente, no tendrían la condición de concejalas y concejales municipales, aspecto que no condice con el sentido esencial del precepto constitucional mencionado y crea una especie de categoría de funcionarios públicos electos municipales, que no reconoce la Constitución Política del Estado.
En otros términos, la previsión analizada, no atribuye la condición de concejal municipal, a las autoridades que bajo mecanismos de la democracia comunitaria, pueden ser elegidos, designados o nominados por sus NPIOC, para ejercer dicha función pública; lo que implica una suerte de trato discriminatorio expresamente prohibido por el art. 14.II de la CPE, para quienes representan a dichos pueblos ante el órgano legislativo municipal.
Por consiguiente, inicialmente corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…y representación de los pueblos indígena originario campesino”, de la previsión analizada por ser contraria al art. 284 de la Constitución Política del Estado; todo con el propósito de que el estatuyente municipal, proyecte una nueva regulación que atribuya la misma condición de concejalas y concejales municipales, tanto a quienes son elegidos por sufragio universal, como a quienes, cuyo mandato proviene del ejercicio de la democracia comunitaria.
“Artículo 18º (Órgano Ejecutivo Municipal) Presidido por la Alcaldesa o Alcalde en su condición de máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, conjuntamente sus dependientes, ejercerá la facultad reglamentaria, administrativa y ejecutiva en el ámbito de sus competencias, aplicando de forma pertinente la normativa municipal y las herramientas normativas de planificación, organización, ejecución y control gubernamentales, con eficiencia, eficacia y transparencia”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0001/2013, señala que: “…respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las entidades territoriales autónomas que '…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012”.
La SCP 2055/2012, que señala que: “El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos (…) 3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias”; es decir que, la “facultad administrativa”, se encuentra en sujeción estricta a la facultad ejecutiva de la cual goza el Órgano Ejecutivo Municipal, por lo mencionado se declara la incompatibilidad de la frase “administrativa” del referido artículo.
“Artículo 19º (Organización y Funcionamiento de los Órganos) Los Órganos Legislativo y Ejecutivo, están establecidos en previsión a la responsabilidad política y administrativa para el cumplimiento del derecho autonómico a través de sus ejercicios competenciales, garantizando la asignación de recursos financieros, humanos, materiales, institucionales, administrativos, políticos sobre todo la articulación con otras políticas públicas Estatales, sectoriales, regionales y departamentales”.
Control previo de constitucionalidad
Bolivia introduce las autonomías como un modelo de estado, conforme el art. 1 de la CPE, que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas nos corresponden), por lo que la autonomía viene a ser una cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial, y no así un derecho, aspecto que hace incompatible el artículo analizado.
“Artículo 21º (Cargos Electos). Los cargos electos son Alcalde o Alcaldesa, Concejalas y Concejales Municipales, conforme a las Leyes establecidas y las normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 284 de la CPE, señala: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; del precepto constitucional vertido, se tiene que los concejales y concejalas, son elegidos mediante sufragio universal, mas no así aquellos que representen a un PIOC, pues ellos con sus procedimientos propios serán los que elijan sus representantes, por ello no debe existir confusión cuando se habla de elección de alcalde o alcaldesa u concejales o concejalas, con aquellos que son elegidos por las NPIOC y sus “procedimientos propios” que solo atañe a estos últimos, bajo esa interpretación se declara la compatibilidad del mencionado artículo.
“Artículo 22º (Requisitos para ser electa o electos)
(…)
II. Los requisitos para ser Concejala o Concejal:
(…)
- Tener 18 años de edad
(…)”
Control previo de constitucionalidad
El art. 287.I. de la CPE, señala que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”, (el resaltado es nuestro).
Como observa la precitada norma constitucional, es un requisito para los candidatos o candidatas a los concejos y asambleas de los GAM tener 18 años al día de la elección, aspecto que el numeral en cuestión no estableció.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del requisito que señala “tener 18 años de edad”, debiendo reformularse el mismo.
“Artículo 23º (Posesión de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan) Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; asimismo, el art. 178.I de la CPE, estipula que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, la Ley del Órgano Judicial en su art.2 menciona: “El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación”; asimismo, en su art. 4, señala: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados…” (las negrillas nos corresponden); entonces de los preceptos glosados, se tiene que la jurisdicción ordinaria está sustentado bajo el principio de independencia, lo que hace que en una
Carta Orgánica, no se puede establecer la obligación de posesionar a las Concejalas o Concejales, así como el Alcalde o Alcaldesa, por dicha jurisdicción, ya que tampoco se constituye en competencia municipal prever situaciones de los administradores de justicia; por lo mencionado y por respeto al principio de independencia de órganos, el artículo 23 es declarado incompatible.
“Artículo 24º (Periodo de mandato) I.Las autoridades electas tendrán un periodo de mandato de cinco años y de reelección por una sola vez”
Control previo de constitucionalidad
El art. 288 de la CPE, establece que: “El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”; vale decir, que la reelección si se da el caso, tiene que ser de manera continua y por una sola vez, situación que no fue prevista en el art. 24 de la presente Carta Orgánica Municipal, por lo que se declara su incompatibilidad.
“Artículo 26º (Renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales)
I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia”.
II. La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la prosecución de la renuncia, ni surtirá efecto alguno.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Por la independencia de Órganos que se encuentra establecido en el art. 12 de la CPE, se entiende que el Alcalde u Alcaldesa que preside el Órgano Ejecutivo Municipal, no necesita formalizar su renuncia, ante el Concejo Municipal, sino lo que corresponde es comunicar su renuncia, para efectos de que éste, prevea la situación y designe a un suplente temporal, o a un sustituto según sea el caso, conforme lo establece el art. 286.I y II de la CPE, que dispone que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. (…) En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (los resaltados son nuestros), precepto constitucional que da los parámetros ante una renuncia, situación por la que se considera incompatible el parágrafo I del artículo que se analiza.
Sobre el parágrafo II
El art. 272 de la CPE señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo o en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, el señalar que “La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la prosecución de la renuncia, ni surtirá efecto alguno”, escapa del alcance jurisdiccional de la entidad territorial autónoma (ETA), es decir, está regulando para otros niveles de gobierno.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del parágrafo II debiendo suprimirse el mismo del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 27º (Ausencia) La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento”.
Control previo de constitucionalidad
En primer lugar cabe recordar que el art. 144 de LMAD que regulaba la suspensión temporal emergente de acusación, fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 bajo el siguiente razonamiento: “… el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia…”. “… lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
“... la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, conforme se encuentra regulado por el art. 146 de la LMAD y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, según dispone el art. 147 de la LMAD, duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.”.
“… constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
Conforme a la jurisprudencia citada, no corresponde la suspensión de la alcaldesa o alcalde municipal ni de las concejalas o concejales por existir acusación formal en su contra, al ser dicha medida lesiva a las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia.
Sobre el caso concreto, el texto de la presente Carta Orgánica determina: ”La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento“
Al respecto también mencionar que la SCP 2055/2012 ha referido lo siguiente: “… Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado…”, es decir, que la suspensión temporal también procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador.
El presente artículo no tiene una redacción clara, pues la ausencia por impedimento temporal puede emerger de diferentes situaciones como se observa en la jurisprudencia citada, en cuyo caso, no siempre se dará por la disposición de una instancia jurisdiccional, que de ser así incluso se da a entender que se trataría de una suspensión, y cuando se habla de instancia competente lo propio, no sería una ausencia, sino una suspensión.
Por lo mencionado se declara la incompatibilidad del presente artículo, debiendo suprimirse el mismo.
“Artículo 29º (Prohibiciones) I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.
Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente:
a) Docencia Universitaria;
b) La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas;
c) Y lo previsto en el Articulo 42º de la presente Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 236.I de la CPE, menciona que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” (las negrillas son nuestras).
Por lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 29.
“Artículo 30º (Incompatibilidades) La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, las restantes autoridades y servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan que tengan capacidad de decisión, son incompatibles para:
(…)
c) Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresa que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.
d) Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan sea por sí o por interpósita persona.
e) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 239 de la CPE, establece las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, mencionado que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”; de lo mencionado los incisos c), d) y e) se encuentran fuera de las incompatibilidades descritas en el art. Constitucional citado.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad de c), d) y e).
“Artículo 31º (Jerarquía Normativa Municipal) La Normativa Municipal estará sujeta a la Constitución Política del Estado. La Jerarquía de la normativa Municipal, por órgano emisor de acuerdo a las facultades de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan son:
1. Órgano Legislativo:
a) Ley Municipal sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas.
b) Resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones.
2. Órgano Ejecutivo:
a) Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente con las Secretarias o los Secretarios Municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.
b) Decreto Edil emitido por la Alcaldesa o el Alcalde conforme a su competencia”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 1
Por mandato del art. 410.II la CPE, se dispone: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (el resaltado es nuestro); sobre el punto, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, refirió: “De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico”.
Con referencia al ordenamiento normativo interno o intra sistémico, se había mencionado que éste se rige por el principio de jerarquía, en este caso, el desarrollo de la misma debe contener tres elementos: a) El órgano emisor, es el cual expresamente emite la norma, ya sea el alcalde (órgano ejecutivo) o concejo municipal (órgano legislativo), en el marco de las facultades reglamentarias, tratándose del primero, legislativa para el segundo; b) El alcance y naturaleza; de la norma, o dicho de otro modo que aspectos de la administración del gobierno municipal regulará; y, c) Jerarquía entre normas; además, de especificar el órgano emisor, las normas a desarrollarse deben presentar un orden jerárquico.
El artículo en estudio, no presenta el “alcance y naturaleza de la norma”; aspecto, que generar inseguridad jurídica a momento de la aplicación de la presente carta orgánica municipal, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.2 de la CPE.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del numeral 1 en su integridad debiendo reformularse el mismo.
Sobre el numeral 2
De la clasificación que se hace en los incisos a) y b) del Órgano Ejecutivo, se infiere que en la jerarquía normativa municipal establecida se señala que Decreto Municipal es jerárquicamente superior a Decreto Edil, lo que sí es posible; al respecto la DCP 0026/2013, señala que: “Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración del estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional. Aplica así la idea de la 'conservación del orden jerárquico tradicional' ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llegan a desconocer por completo elementos que con ciertos matices, aún gozan de validez como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos. Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II LMAD cuando expresa que «El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia», disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador a la jerarquía, tomando a la CPE como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico”.
Ahora bien, del inciso a) se tiene que el decreto municipal se dictará para las competencias concurrentes únicamente, dejando de lado las competencias compartidas y exclusivas, establecidos en el art. 297.I.2 y 4 de la CPE.
Respecto al inciso b) menciona que el decreto edil será emitido por el Alcalde o Alcaldesa conforme a su competencia, refiriendo de manera general “su competencia”, lo que en realidad ya estaría establecido en el inciso a), aunque de manera incompleta; sin embargo, lo que sí varía del inciso a) y b) es la participación de las Secretarias o los Secretarios Municipales, que firmarían conjuntamente con el Alcalde o Alcaldesa; empero dicha situación tiene que ser esclarecida en sentido de señalar porque esa participación es necesaria y porque en los decretos ediles no, cual la finalidad de los mencionado decretos, para no generar confusión al momento de emitir sus decretos, así como evitar dos disposiciones internas con el mismo fin.
Por lo mencionado se declara la incompatibilidad de los incisos a) y b) del numeral 2 del artículo en análisis, debiendo reformularse los mismos.
“Artículo 34º (Vigencia de las normas) La normas del Municipio de San Juan tendrán vigencia de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado, no establece ni define cuando una norma emitida por un Gobierno Autónomo Municipal, entrará en vigencia, aquello corresponde definirlo al propio emisor de la norma, de acuerdo a sus facultades conforme se precisó en el art. 283 de la CPE, por lo mencionado se declara la incompatibilidad del presente artículo.
“Art. 37 (Facultades del Concejo Municipal) El Concejo Municipal de San Juan en el marco de sus facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora que contempla la separación de órganos con el Ejecutivo Municipal, que dispone la Constitución Política del estado, tiene las siguientes atribuciones:
6. Designar a la máxima autoridad ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal, cuando se produzca la separación de órganos.
13. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan de Desarrollo Municipal. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.
(…)
20. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosigan con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
(…)
31. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el epígrafe
El epígrafe lleva como título “facultades” del concejo municipal, mismo que no guarda coherencia con el contenido del primer párrafo, puesto que regula “atribuciones”, aspecto que genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 178.I por lo señalado se declara la incompatibilidad del referido epígrafe, debiendo reformularse el mismo como acertadamente ha sido redactado en el art. 46.
Sobre el numeral 6
El art. 286.I de la CPE señala que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, como se observa en el citado precepto constitucional la denominación de máxima autoridad se encuentra reservado para el alcalde municipal; por lo cual, se declara la incompatibilidad del numeral 6.
Sobre el numeral 13
El numeral referido establece como una atribución del Concejo Municipal aprobar dentro de los quince días el programa operativo anual (POA) y el presupuesto municipal, presentados por el Alcalde o Alcaldesa en base al plan de desarrollo municipal, empero también determina que en caso de que no sean aprobados en el plazo señalado, se darán por aprobados los mismos.
A efectos de realizar el análisis correspondiente se tiene a bien citar el art. 298.I.22 de la CPE que señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional”. Asimismo, el art. 298.II.23 indica: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal.”
Por su parte, el art. 271.I de la indicada Norma Suprema dispone: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos Autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son agregadas).
Conforme a la reserva de ley dispuesta por el citado art. 271.I, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 114.IX.1.c) señala: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”; de ello se advierte que se asignó a los gobiernos autónomos municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el concejo municipal.
En ese entendido, en atención a la referida reserva de ley establecida en la Ley Fundamental, el POA y el presupuesto municipal podrían darse por aprobados automáticamente en caso de que el Concejo Municipal no los aprobara, siempre y cuando esta aprobación tácita sea establecida por la instancia correspondiente del nivel Central del Estado, en virtud del principio de competencia sobre la materia.
Consiguientemente, bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental de la siguiente frase: “Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”, inserta en el numeral 13 del art. 37 en revisión, es decir, que su aplicación será compatible con la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se siga el entendimiento señalado.
Sobre el numeral 20
El art. 339.II de la Norma Suprema, indica que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, cita que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”, lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se determina en el presente proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
En el presente numeral, realiza una clasificación de bienes como patrimonio del municipio al señalar “patrimonio institucional” y “Bienes de dominio público y de patrimonio institucional, sin tomar en cuenta lo referido precedentemente cuando se señala que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y que por lo mismo tiene que ser regulado por una ley.
Bajo ese entendimiento, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; vale decir que, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, resulta incongruente que sea mediante Resolución y no así mediante Ley Municipal que se autorice una enajenación, desvirtuando su propia Carta Orgánica, cuando señala en el art. 31 que el Órgano Legislativo, emitirá Leyes Municipales sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas; constituyéndose en su estructura interna la Ley Municipal jerárquicamente superior a las Resoluciones que emita como Concejo Municipal, por ello se declara la incompatibilidad del art. 37.20.
Sobre el numeral 31
La norma en análisis, establece que el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premiso por servicios a la comunidad deben ser aprobados por el Concejo Municipal mediante Resolución.
El art. 12 de la CPE, establece: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
En el marco de la separación de funciones de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, cada uno de estos que la componen tienen la facultad de emitir resoluciones inherentes a sus funciones y facultades, por tanto una resolución emitida por el Concejo Municipal no es obligatoria para el órgano ejecutivo.
Entonces, en el marco de la Norma Constitucional citada, una Resolución del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa, es decir debe ser emanada por una ley municipal, y no por una Resolución del órgano deliberativo, en ese entendido el numeral 31 del art. 37 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 38º (Limitaciones Facultativas) El Concejo Municipal de San Juan en el cumplimiento de las facultades establecidas, no deben intervenir ni retardar las funciones y facultades reglamentarias y ejecutivas propias del Órgano Ejecutivo.
Control previo de constitucionalidad
Un elemento común a la definición de autonomía es la presencia de facultades gubernativas a nivel legislativo, reglamentario y ejecutivo, pues si se ausentase la facultad legislativa no se trataría propiamente de un régimen autonómico, sino de descentralización. Se debe notar que la Constitución Política del Estado aclara que a estas tres facultades típicas se incorpora también la facultad fiscalizadora.
Las referidas facultades son ejercidas por las entidades territoriales autónomas, pero siempre en el marco de su jurisdicción territorial y las competencias y atribuciones que le han sido asignadas, pues en caso de excederse, ya sea territorial o competencialmente, sus actos serían, posiblemente, declarados nulos generando un marco de responsabilidad de quien los llevó a cabo.
En este sentido, las entidades territoriales autónomas no tienen facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva respecto a la totalidad de las competencias que ejercen, sino que se debe tomar en cuenta el tipo de competencias definidos por el Artículo 297:
a. Con referencia a las competencias privativas del nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas no gozan ninguna facultad.
b. Con referencia a las competencias exclusivas del nivel central del Estado o de otra entidad territorial autónoma, la entidad territorial no puede ejercer ninguna de las facultades, salvo que le hayan sido delegadas la facultad ejecutiva o reglamentaria, en cuyo caso puede y debe ejercerlas.
c. Con referencia a sus propias competencias exclusivas, cada entidad territorial autónoma ejerce con plena libertad todas las facultades, incluso pudiendo delegar la facultad reglamentaria y la ejecutiva a otra entidad territorial.
d. Con referencia a las competencias concurrentes, si bien el nivel central del Estado es el único con facultad legislativa, las facultades reglamentaria y ejecutiva se ejercen simultáneamente entre éste y las entidades territoriales autónomas, generando necesariamente un marco de cooperación y coordinación entre ellos.
e. Respecto a las competencias compartidas, las entidades territoriales autónomas ejercen las cuatro facultades, pero sus facultades se encuentran limitadas por una legislación básica proveniente del nivel central del Estado. A esta legislación básica debe sujetarse el ejercicio legislativo, reglamentario, fiscalizador y ejecutivo de la entidad territorial autónoma.
Como se observa los únicos límites para el ejercicio de las facultades es el alcance competencial y la jurisdicción territorial, por lo cual, no es pertinente mencionar “limitaciones facultativas” como indica el epígrafe.
Por lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 38.
“Artículo 42° (Concejalas y Concejales Suplentes)
(…)
II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas y Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo”.
Control previo de constitucionalidad
Se comprende a la pérdida del mandato, como a la extinción de la representatividad otorgada a las autoridades electas por diversas causales establecidas en la Ley Fundamental.
El art. 157 de la Norma Suprema define que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
De la cita constitucional se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, muerte ; 2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); 4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo)”.
Ahora bien, realizando una analogía entre la cita constitucional y la disposición examinada, se tiene que: i) En lo referente a las causales naturales y voluntarias, no existe mayor duda de constitucionalidad, pues su aplicación precisa de mecanismos administrativos cuasi automáticos ante un acontecimiento que impida, por fuerza mayor y de manera definitiva, el ejercicio pleno del mandato por parte de la autoridad electa; ii) Respecto de las causales sancionatorias, el estatuyente municipal ha insertado una redacción imprecisa, pues debió señalar expresamente, por la importancia del ejercicio de la representación legislativa y su vinculación a la democracia (elección por voto popular), es razonable exigir el entendimiento inserto en el precitado art. 157 de la Constitución Política del Estado.
Con referencia a la suspensión temporal cabe recordar que el art. 144 de LMAD que regulaba la suspensión temporal emergente de acusación, fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 bajo el siguiente razonamiento: “… el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia…”. “… lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
... la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, conforme se encuentra regulado por el art. 146 de la LMAD y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, según dispone el art. 147 de la LMAD, duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
…constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
Conforme a la jurisprudencia citada, no corresponde la suspensión del alcalde municipal ni de los concejales por existir acusación formal en su contra, al ser dicha medida lesiva a las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia.
Sobre el caso concreto, el texto de la presente Carta Orgánica determina: ” Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas y Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado”, aspecto que contraria al art. 286.II de la Constitución Política del Estado, que establece “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato…”, (resaltado es nuestro); hacemos hincapié en la
“inhabilidad permanente”, definida como la sanción de un delito, consistente en la prohibición para desempeñar determinados empleos y funciones, así como para ejercitar ciertos derechos (…); de lo que se infiere que por mandato del art. 286 de la Norma Fundamental la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal produce la destitución de la autoridad electa (arts. 157 CPE y 148 de la LMAD) y no así la suspensión temporal.
Por último, con referencia a la suspensión temporal también mencionar que la SCP 2055/2012 ha referido: “… Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado…”, es decir, que la suspensión temporal procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador.
El artículo en cuestión debió señalar de manera precisa las figuras de la suspensión temporal y la pérdida de mandato, como causales posibles para que las y los concejales suplentes asuman la titularidad.
Por las consideraciones expresadas se declara la incompatibilidad del art. 42.II debiendo reformularse el mismo.
“Artículo 43º (Estructura Organizativa)
(…)
II. En los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, las Naciones y pueblos indígena originario campesinos, elegirán a sus autoridades por normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
Según el art. 298.II.1 de la Constitución Política del Estado, señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”
La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual hace referencia la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano, es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.
Por otra parte, se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.
Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.
El art. 299.I.1 de la Norma Fundamental señala que es una competencia compartida “Régimen electoral departamental y municipal”, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las entidades territoriales autónomas, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 LRE), en este entendido; la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para definir cómo deben elegir a sus autoridades indígena originario campesinos, sin embargo, puede establecer previsiones para su conformación en el concejo municipal.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 43.II debiendo suprimirse el mismo.
“Artículo 45° facultades del Órgano Ejecutivo) Las facultades del Órgano Ejecutivo son: Ejecutiva, Administrativa y Reglamentaria, las cuales no deben ir en contra de la separación de órganos que dispone la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis, determina como una de las facultades del Órgano Ejecutivo la “administrativa”. La Norma Fundamental en el art. 283 señala: “El Gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde”.
De acuerdo con la Constitución Política del Estado, son cinco facultades mediante las cuales los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos ejercerán sus atribuciones, a saber, la facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.
Conforme el precepto Constitucional citada, la facultad administrativa atribuida al órgano Ejecutivo por el artículo en análisis, resulta contrario a lo dispuesto en la Norma Fundamental, por ello corresponde declarar incompatibilidad del término “administrativa”, debiendo expulsarse el mismo.
“Artículo 46 Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
4. Dictar Decretos Municipales, conjuntamente con las y los Secretarios Municipales
5. Dictar Decretos Ediles
(…)
8. Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias o los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes y Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterio de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad
9. Designar mediante Decreto Edil, a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales, en función a los principios de equidad social y de género en la participación e igualdad y complementariedad.
(…)
19. Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la Gestión Municipal y remitirlos al concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos.
(…)
23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por si mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
(…)
27. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.
28 Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
(…)
Control previo de constitucionalidad
Sobre los numerales 4, 5, 8, 9, 17 y 19
Al haberse declarado incompatible el art. 31 de la presente Carta Orgánica, por conexitud y congruencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 46 numerales 4, 5, 8, 9, 17 y 19.
Sobre el numeral el numeral 23
El presente numeral establece como atribución de la alcaldesa o alcalde municipal, de “ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobre suelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales”; al respecto, resulta necesario aclarar que dicha sanción administrativa viene a ser el resultado de un proceso previo, dentro del cual, el afectado hubiere tenido la posibilidad de defenderse, presentar sus descargos, observar prueba presentada por otras instancias, etc. Corresponde aclarar que lo dispuesto deberá ser ejecutado previo proceso, en resguardo de lo preceptuado por el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Por otra parte, no es posible normar respecto a instancias externas al Gobierno Municipal Autonómico a efectos de que actúen de una y otra manera; pues ello sobrepasa las facultades establecidas en el art. 283 de la CPE, en ese sentido, la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”, debe ser excluida de la redacción del artículo por ser incompatible con la Norma Suprema.
En cuanto al resto del articulado, queda compatible, pero siempre bajo el entendimiento que lo dispuesto en el mismo, se ejecutará previo debido proceso en el que se respeten los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del administrado.
Sobre los numerales 27 y 28
El art. 158.13 de la Ley Fundamental establece que: la Asamblea Legislativa Plurinacional también tiene la atribución de: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; la enajenación comprendida como la transmisión de una cosa que pertenece del dominio público a una persona particular.
En los bienes de dominio público pueden estar comprendidos aquellos bienes que administra el Estado, como la prestación de servicios, la infraestructura, los terrenos, u otras, en caso que sea necesario enajenar algunos de estos bienes, sean nacionales, departamentales, o municipales, es preciso que dicha enajenación cuente con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Dicha atribución tiene un doble fin, la primera establecer transparencia en este tipo de procesos y la segunda evitar disposiciones arbitrarias de los bienes de dominio público, atribución que se encuentra en apego de lo establecido en el parágrafo II del art. 339 de la CPE, que determina: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Así también, el art. 109.I de la LMAD establece que “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
Por su parte, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y micro riego…”.
Está establecido por la Norma Fundamental que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
Ahora bien, los numerales en análisis no niegan la competencia del legislativo del nivel central del Estado para definir en última instancia la enajenación de bienes de dominio público del Estado, puesto que los preceptos en examen determinan 27. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales. 28 Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación; vale decir, que se trata de un proceso de enajenación de doble instancia, en bienes de dominio público del Estado que se encuentren dentro del territorio del municipio o bajo administración de éste, el legislativo municipal deberá considerar y aprobar internamente la transferencia del bien, para luego someterla a la aprobación final de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Se comprenderá la compatibilidad de los numerales 27 y 28 según el entendimiento señalado.
Artículo 47º (Funcionamiento del Órgano Ejecutivo) Una Ley Municipal establecerá la estructura, composición, atribuciones y designación de las Secretarías o Secretarios y Servidoras y Servidores públicos, considerando la naturaleza, características, vocación social y económica y el diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos urbanos y rurales a su cargo.
Control previo de constitucionalidad
El presente artículo vulnera el principio de “independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos”, contenida en el art. 12.I de la Constitución Política del Estado, como en el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; puesto que no puede obligar a asistir al Alcalde o Alcaldesa a las sesiones del concejo municipal; puesto que una ley que emerge del concejo municipal se encuentra imposibilitada para regular “la estructura, composición, atribuciones y designación de las Secretarías o Secretarios y Servidoras y Servidores públicos”.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del artículo 47 debiendo expulsarse del proyecto de carta orgánica municipal.
“Artículo 48º (Prohibiciones) I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de Servidoras o Servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo”
Control previo de constitucionalidad
El presente artículo presenta similitud con el art. 29 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, mismo que genera inseguridad jurídica, lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 48
“Artículo 49º (Ejercicio del Cargo de Alcaldesa o Alcalde) El Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; tales actos no tendrán efectos legales”.
Control previo de constitucionalidad
La SCP 2055/2012, determinó la inconstitucionalidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128.II y los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente fundamento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia”; de la jurisprudencia glosada, se advierte que la suspensión temporal por acusación formal dispuesta en la Ley Marco de Autonomía y Descentralización Andrés Ibáñez fue expulsada del ordenamiento jurídico boliviano, también hay que tomar en cuenta que en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, lo que corresponde es la destitución y no la suspensión; por lo que regirse a lo establecido en esa Ley respecto a la suspensión o destitución no es coherente, por lo que se considera que la frase “la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” del artículo en análisis, es incompatible.
“Artículo 51º (Atribuciones de la Secretaría Municipal) La Secretaria o Secretario Municipal en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, tiene las siguientes atribuciones:
2. Proponer y dirigir las políticas municipales en el ámbito de las competencias asignadas a la Secretaría Municipal a su cargo.
3. Dirigir la gestión de la administración pública municipal, en el ámbito de las competencias asignadas a su Secretaria Municipal.
4. Dictar normas administrativas, en el ámbito de su competencia.
(…)
13. Proponer a la Alcaldesa o Alcalde, en el ámbito de sus competencias, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales, así como programas operativos, presupuesto y requerimientos financieros.
(…)
Control previo de constitucionalidad
Sobre el párrafo inicial
Conforme al art. 297.I. numerales 2.3 y 4 de la CPE, las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes son asignadas a las ETA como lo es el Gobierno Autónomo Municipal, y no así a una repartición específica que forme parte de un Gobierno Autónomo, por lo que no corresponde referir que la Secretaria o Secretario Municipal, tienen competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, como si se trataran las mismas de las ETA, por lo mencionado se declara la incompatibilidad de la frase “en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado”, del art. 51 de la parte introductoria.
Sobre los numerales 2, 3, 4 y 13
Como se mencionó anteriormente la Norma Suprema asigna competencias a los Gobiernos Autónomos Municipales como entidades territoriales autónomas, las mismas que pueden ser exclusivas, concurrentes o compartidas, conforme se establece en el art. 297.I.2.3 y 4 de la Constitución Política del Estado, en tal sentido, la Secretaría o Secretario Municipal, como el resto de las reparticiones a crearse regularán sus atribuciones de acuerdo a las mencionadas competencias, en el presente caso se confunde competencias con atribuciones; por lo cual, se declara incompatible los numerales 2, 3, 4 y 13 del art. 51.
Artículo 52º (Servidoras y Servidores Públicos) Son Servidoras y Servidores Públicos, todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración municipal. Una Ley Especial establecerá la Carrera Administrativa, conforme lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las Leyes y la presente Carta Orgánica.
“Artículo 54º (Responsables sobre la administración de recursos fiscales)
(…)
III. La Ley Municipal definirá los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas, desconcentradas y Distritos Municipales”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 297.II de la CPE, dispone que “toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”.
Concordante con el Precepto Constitucional citado, el art. 72 de la LMAD señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
La Norma Constitucional con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial del Estado, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Carta Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.
Por su parte el art. 17 de esta disposición legal instaura el régimen disciplinario del funcionario público, bajo los siguientes términos: “El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley N° 1178, de Administración y control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.
Por lo expuesto lo expuesto la carta orgánica se encuentra imposibilitada de poder remitir a ley “los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas, desconcentradas y Distritos Municipales”, en tal sentido se declara la incompatibilidad de los arts. 52 y 54.III debiendo expulsarse el mismo.
“Artículo 55º (Responsables sobre el control de recursos fiscales) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Carta Orgánica, el Concejo Municipal se constituye en la instancia de fiscalización posterior a la ejecución realizada por el Órgano Ejecutivo”.
Control previo de constitucionalidad
Conforme se establece en el art. 283 de la CPE, el Concejo Municipal, tiene la facultad fiscalizadora, sobre el Órgano Ejecutivo, no estableciéndose en el mencionado artículo, el momento en el cual debe iniciar dicha facultad, mas al contrario, se entiende que debe ser ejercido de manera irrestricta, a efectos de que exista una verdadera fiscalización de los actos del Órgano Ejecutivo Municipal, por lo mencionado corresponde declarar la incompatibilidad del art. 55.
“Artículo 57º (Intendencia Municipal) I. La Intendencia Municipal tendrá a su cargo a la Guardia Municipal, cuya conformación tomará en cuenta normas y procedimientos propios del Municipio para apoyar al plan de salubridad, defensa del consumidor y al plan de seguridad ciudadana, bajo el principio de equilibrio intercultural, con igualdad de oportunidades y enfoque de género de acuerdo a Ley y reglamentación”.
Control previo de constitucionalidad
En el texto de la Constitución Política del Estado la noción de “normas y procedimientos propios” se encuentra fuertemente vinculada a la jurisdicción y la AIOC (como ejemplo, los arts. 190.I, 191, 290.II y 304.I.8, y otros).
La figura de las “normas y procedimientos propios” que aparece en los artículos citados de la Norma Suprema, tiene un contenido bastante amplio y complejo, pues se refiere a los principios, valores, y maneras de aplicarlos en la cotidianidad en los ámbitos de la política, la economía y en el derecho consuetudinario de estas colectividades, por lo cual, tratándose de una Carta Orgánica Municipal de un gobierno autónomo municipal, sobre este particular no tiene por qué conformar la guardia municipal en base a normas y procedimientos propios.
En mérito a lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad en la frase “cuya conformación tomará en cuenta normas y procedimientos propios” en el art. 57.I.
Artículo 58º (Empresas Municipales) La constitución, administración, fiscalización y beneficios de las empresas y microempresas municipales serán regulados por una Ley de acuerdo a la capacidad financiera y administrativa del Municipio y cuidado del medio ambiente.
Control previo de constitucionalidad
Como se había señalado en los fundamentos de la presente declaración constitucional la Norma Suprema, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
En tal sentido, la capacidad financiera y administrativa no es atribuible al municipio sino al gobierno municipal como entidad territorial.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad de la frase “de acuerdo a la capacidad financiera y administrativa del Municipio y cuidado del medio ambiente”, debiendo reformularse el mismo conforme al entendimiento señalado.
“Artículo 61º (Mecanismos y formas de Participación Social) I. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, una Ley Municipal determinará la Participación y Control Social del Municipio de San Juan”.
II. Todas y todos los habitantes, mujeres, hombres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas con capacidades diferentes, están facultadas a promover y proponer activamente la participación social con honestidad, transparencia, conciencia, sin racismo y discriminación de ningún tipo, que permita construir el Municipio con unidad.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El art. 241 de la CPE, señala que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
En cumplimiento a dicho mandato a ley se ha promulgado la ley de control social, mismo que en su disposición transitoria tercera señala que: “Los Gobiernos Autónomos Municipales, establecerán por Ley Municipal en un lapso no mayor a noventa (90) días, el funcionamiento e implementación de la Participación y Control Social”, en tal sentido, se comprenderá la compatibilidad del art. 61.I.
Sobre el parágrafo II
El referido parágrafo hace alusión a las “personas con capacidades diferentes y/o con talentos extraordinarios o naturales”, con referencia a las personas con “capacidades diferentes” es un término que no se encuentran acorde al art. 70 de la CPE que hace referencia a esta población como “personas con discapacidad”, así como la “Convección sobre los derechos de las personas con discapacidad”.
Por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad del art. 61.II.
“Artículo 62º (Reconocimiento) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, garantiza la participación social, de forma directa o indirecta, como base legítima de la gestión pública; es reconocida, atendida y respetada a partir de la planificación, elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas sociales, productivas con planes, programas y proyectos en la búsqueda de soluciones a las demandas estructurales y prioritarias del Municipio de San Juan”.
Control previo de constitucionalidad
El epígrafe del presente artículo es “Reconocimiento”, refiriéndose en su contenido a la participación social, en ese entendido, la Constitución Política del Estado, define la participación y el control social, como un medio por el cual la sociedad civil organizada, participa en diseño de las políticas públicas, además de ejercer el control social de la gestión pública en todos los niveles del Estado (art.141 y 142 de la CPE), siendo por ello innecesario efectuar un reconocimiento de lo mencionado, pues ello ya se encuentra establecido en la Norma Suprema, siendo por ello incompatible el presente artículo.
“Artículo 63º (Organizaciones) Las organizaciones sociales, sindicatos agrarios, organización de mujeres, sectoriales, comunidades indígenas originarias campesinas, juntas vecinales, cooperativas, transportistas, gremiales, productivas y otras organizaciones, harán efectiva su participación en asambleas, ampliados, cabildos, congresos, audiencias, cumbres, consultas, juntas escolares y otras, dentro del territorio del Municipio de San Juan”.
Control previo de constitucionalidad
Las disposiciones en análisis regulan para el control social, aspecto que contraria al art. 241 de la CPE, que define: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la participación y control social: “Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la ley citada señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la mencionada Ley, indica que : “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”.
La ley de participación y control social en su art. 7 ha establecido tipos de actores que son: Existen los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social: “1. Orgánicos. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente. 2. Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización. 3. Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir”, es decir, que el artículo en cuestión al detallar los sujetos sociales que conforman la sociedad civil organizada resulta ser limitativo para otros actores sociales no señalados.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 63.
Artículo 64º (Control Social) El Control Social tiene un mecanismo social de carácter participativo, comunitario, propositivo, crítico y honesto, con la finalidad de transparentar la gestión pública en la administración, proposición y la construcción comunitaria de políticas públicas, sociales y productivas con equidad de derechos en el Municipio de San Juan.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan garantiza el ejercicio del Control Social por parte de la ciudadanía de manera individual y colectiva, cualesquiera sean las formas en que se organicen, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las Leyes.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el párrafo inicial
El presente enunciado hace caracterizaciones al control social que tienden a cambiarle el sentido al mismo al margen de los arts. 241 y 242 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad de la frase “de carácter participativo, comunitario, propositivo, crítico y honesto”.
Sobre el parágrafo II
El control social tiene por esencia garantizar la participación de la sociedad civil organizada, conforme se establece en el art. 241 de la CPE, y a fin de canalizar dicha participación se emitió la Ley de Participación y Control Social, que sobre todo llega a garantizar a la sociedad civil, su participación en las políticas públicas, aun de manera individual, pues en su art. 7 de la señalada ley, se señala que: “…Existen los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social: 1. Orgánicos. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente. 2. Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización. 3. Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir”, y el art. 13.I de la misma ley, dispone que: “Toda persona de manera individual puede adscribirse de manera circunstancial al Control Social sea éste territorial o funcional, ejercido a la gestión pública, a una determinada política, plan, programa o proyecto” (las negrillas nos corresponden); vale decir que se entiende que está garantizado el ejercicio del Control Social por parte de la ciudadanía de manera individual, en el entendido de que se puede adscribir de manera circunstancial como actor al control social, bajo ese entendimiento se declara al parágrafo II del presente artículo sea declara incompatible.
Artículo 68 (Consejo de Control Social) Es la representación comunitaria de control social ante las entidades institucionales del municipio, conformado por dos representantes un titular y un suplente, de cada Distrito Municipal con equidad de género, sujeto a la Constitución Política del Estado y la Ley que rige la Participación y Control Social.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis, establece al “Consejo de Control Social” como una instancia para el ejercicio del control social y su conformación.
La incorporación del control y participación social en la Norma Fundamental tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar la independencia de este poder social.
Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal
Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la Norma Fundamental, señala que: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
En esta línea, el art. 36 en relación al art. 62.9 de la LMAD, dispone que: “La Carta Orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social…”
Por su parte, La Ley 341 de 5 de febrero de 2013 de Participación y Control Social (LPCS), tiene por finalidad “consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.
El art. 4.II.4 de la citada ley, proclama a la Independencia y Autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
Sin embargo, contrario a lo establecido en los Preceptos Constitucionales y la ley citada, la prescripción establecida en el art. 68, del proyecto de Carta Orgánica, alude a un “Consejo de Control Social”, como parte integrante de la estructura u organización administrativa del gobierno municipal de San Juan, aspecto que se contrapone al rol constitucional otorgado a la participación y control social en el art. 241.V de la Constitución Política del Estado, dado que, como se dijo no es función de la ETA, establecer las instancias o la estructura de organización para el ejercicio del control social; por ello cabe declarar la incompatibilidad de toda la previsión por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
“Artículo 69º (Pronunciamiento del Control Social) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan debe presentar al Órgano Rector, el pronunciamiento del Control Social correspondiente, para la formulación del Plan Operativo Anual, Presupuesto Institucional y rendición de cuentas”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
… no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Con las consideraciones señaladas el art. 114.IX.c) de la LMAD, indica que: “los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”.
De la redacción del presente artículo se comprende que el órgano rector formulara el Plan Operativo Anual, Presupuesto Institucional y rendición de cuentas, aspecto que contradice a la cita norma, puesto que es el órgano ejecutivo que formula el POA y el concejo municipal que aprueba, es posterior a esta aprobación que se remite al órgano rector.
Por lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 69, debiendo reformularse el mismo.
“Artículo 70º (Defensoría ciudadana) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan garantiza la creación de la Defensoría Ciudadana, como instancia encargada de la defensa de los derechos de la población del municipio”.
II. La defensoría ciudadana, debe prestar sus servicios por Distrito con un equipo multidisciplinario de profesionales”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 218.I de la CPE, señala que: “La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.
La DCP 0001/2013, señala que: “El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales”.
En ese marco, la actuación del Defensor del ciudadano de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada a los derechos emergentes de sus propias competencias como ETA y no así, respecto de lo establecido para el defensor del pueblo, bajo dicho razonamiento se declara la compatibilidad del art. 70.
“Artículo 72º (Centros de Acogida) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan fomentará la creación de Centros e Instituciones de acogida que protejan a la niñez, adolescencia, mujeres, adulto mayor y personas con capacidades diferentes en situaciones de violencia, abandono y orfandad o cuando su integridad física y psicológica se encuentre afectada para su respectivo proceso de recuperación y restitución de sus derechos, sujeto a reglamentación”.
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 61.II se declara la incompatibilidad de la frase “capacidades diferentes”, en el art. 72 debiendo reformularse el mismo conforme a la Constitución Política del Estado.
“Artículo 74º (Administración del Patrimonio) La administración del patrimonio será regulada mediante Ley Municipal”.
Artículo 75º (Patrimonio y Bienes Municipales) I. Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan los bienes inmuebles, derechos y otros relacionados, que les son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente y fiscalizar su uso.
II. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan está constituido por:
(…)
2. Bienes de dominio público
3. Bienes de dominio privado municipal
(…)”
“Artículo 76º (Bienes de Dominio Municipal) I. Los bienes de dominio municipal se clasifican en:
a) Bienes Municipales de Dominio Público
b) Bienes de Patrimonio Institucional
c) Bienes Municipales Patrimoniales”
“Artículo 77º (Bienes de Dominio) Los Bienes Municipales de Dominio Público, son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:
a) Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.
d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, Riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”.
“Artículo 78º (Bienes de Patrimonio Institucional) Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, todos los que no estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, ni sean bienes de dominio público”.
“Artículo 79º (Uso temporal de Bienes de Dominio Público) Corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal, proponer al Concejo Municipal, regule mediante ley el uso temporal de Bienes de Dominio Público Municipal”.
“Artículo 80º (Bienes Municipales Patrimoniales) Son Bienes Municipales patrimoniales todos los Bienes del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, sea que los mismos, estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 339.II de la Constitución Política del Estado señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.
Por su parte el art. 9.I de la LMAD señala que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
A su turno, el art. 71 de la LMAD establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Las disposiciones en análisis de la Carta orgánica de Municipio de San Juan, establecen una clasificación de los bienes del municipio, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado regular la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y municipal a través de una ley nacional, por consiguiente la regulación establecida en los arts. 74, 75.II numerales 2 y 3, 76, 77, 78, 79 y 80 en análisis corresponde declararla incompatible a la Norma Constitucional citada.
“Artículo 81º (Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado) I. Los Bienes Patrimoniales Arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad de acuerdo a Ley nacional”.
Control previo de constitucionalidad
El presente parágrafo regula para el nivel central del Estado, al señalar que “Los Bienes Patrimoniales Arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado…” lo cual contradice el art. 272 de CPE, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenece).
Por lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 81.I.
Artículo 83º (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
(…)
III. Los Ingresos Tributarios se consideran ingresos municipales provenientes de:
a) Impuestos municipales.
b) Impuesto a los Bienes Inmuebles
c) Impuesto a los Vehículos Automotores
d) Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos
e) Patentes.
f) Sentajes feriales
g) Regalías mineras y de recursos no renovables conforme a Ley
h) Peajes de transito de los transportistas
IV. Los Distritos Municipales de origen de los recursos no renovables, serán beneficiados con un porcentaje de las regalías
V. Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:
a) Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal
(…)
i) Tasas
Control previo de constitucionalidad
El art. 299.I.7 de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.
Asimismo, el artículo 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154 (de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), que en su art. 8 señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
En el mismo sentido la citada DCP 0001/2013, refirió que: “El art. 302.I.19 de la CPE señala 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.'
Por su parte el art. 323.IV.1 de la CPE establece que 'La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan'.
El art. 8 Ley de la Ley 154, 'Ley de Clasificación y Definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos' señala 'Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: d. El consumo específico sobre la chicha de maíz'.
Los gobiernos municipales podrán crear impuestos, siempre y cuando no sean análogos a los impuestos nacionales y departamentales. Por lo que el GAM no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional 'ICE' (Impuesto al Consumo Específico a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo). Por tanto al estar prohibida la doble tributación, el GAM no puede implementar o crear un impuesto análogo a mencionado impuesto nacional (las negrillas son nuestras)”.
Conforme la normativa legal y la jurisprudencia citada, se puede advertir que los numerales insertos en el art. 83.III, presentan una redacción bastante genérica que puede causar inseguridad jurídica a los sujetos pasivos tributantes, lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE, en tal sentido, los hechos generadores deben presentar una redacción precisa y detallada acorde a la mencionada Ley 154.
Por consiguiente se declara la incompatibilidad del 83.III debiendo reformularse el mismo.
Sobre el parágrafo IV
El presente parágrafo establece que: “Los Distritos Municipales de origen de los recursos no renovables, serán beneficiados con un porcentaje de las regalías”. Con dicha prescripción, establece el porcentaje que deben recibir dichos distritos donde se exploten los recursos no renovables.
Conforme el art. 8 de la Ley 154, entre los hechos generadores para la creación de impuestos de dominio municipal, no se encuentra las regalías mineras y recursos no renovables.
Por su parte el art. 351.IV de la CPE, señala que: “Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. La regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación y se regularan por la Constitución y la Ley”.
Entonces conforme a la Norma Constitucional citada, el pago de las regalías corresponde ser regulado por el Nivel Central del Estado y no por el Municipio, por lo que dicha regulación establecida en el art. 83.IV es declarado incompatible.
Sobre el inc. a) del parágrafo V
Control previo de constitucionalidad
En cuanto al art. 83.V inc. a) corresponde aclarar que en virtud del art. 302.I. 41 de la CPE, que señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción (…) Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”; vale decir que las concesiones a las cuales se refiere en el mencionado inciso, tienen que ser de acuerdo a sus competencias y en el marco establecido en el artículo referido, bajo ese entendimiento se tiene que el presente inciso es compatible.
Sobre el inc. i) del parágrafo V
“Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”.
El art. 105 de la LMAD, señala que: “Son recursos de las ETA municipales: (…) 2.Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado”.
Asimismo, y como referencia se puede mencionar que de acuerdo al art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB) “I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación”.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 83.V inc. i).
“Artículo 85º (Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales
b) La propiedad de bienes agrarios, según corresponda
c) La propiedad de vehículos automotores terrestres y fluviales.
d) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
e) Otros, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales
(…)”
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inciso a) del parágrafo I
En concordancia con el entendimiento referido respecto al artículo 83 de la Carta Orgánica Municipal, los arts. 299.I.7 y 323.III de la CPE, disponen que en relación a la creación de impuestos, estos serán creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación que se establezca por la Asamblea Legislativa Plurinacional, norma que ha sido definida en la Ley de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, Ley 154 de 14 de julio de 2011, que en su art. 8 referido a los “Impuestos de dominio municipal” clasifica los hechos generadores de impuestos en jurisdicción municipal.
La disposición en cuestión señala que: “El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: inc. a) referido a la “propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales”, debe entenderse que es con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago a la pequeña propiedad agraria y a la propiedad comunitaria o colectiva con los inmuebles que se encuentren en ellas, bajo este entendimiento, la regulación establecida en este inciso resulta ser compatible a la norma Fundamental.
Sobre el inciso b) del parágrafo I
Respecto al inciso b) referido a “la propiedad de bienes agrarios, según corresponda”, a este respecto la Ley 154, no establece como hecho generador de impuestos municipales la propiedad de bienes agrarios, razón por la que corresponde declara su incompatibilidad con los arts. 299.I.7 y 323.III de la CPE, que disponen que la creación de impuestos, será conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación, misma que ha sido establecida por la Ley 154; debiendo reformularse los mismos.
Sobre el inciso c) del parágrafo I
Con relación al inciso c) referido a la propiedad de vehículos automotores, terrestres y fluviales; dicha norma establece como hecho generador del impuesto de dominio municipal la propiedad de vehículos fluviales; sin embargo, la Ley 154, en su regulación no introduce como hecho generador de un impuesto de dominio municipal la propiedad de vehículos fluviales, bajo este entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y fluviales” del art. 85.I inc. c).
“Artículo 96º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes proyectos y estrategias para el desarrollo del ordenamiento urbano y territorial, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de uso de suelos urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales, debiendo ser consensuado y de conocimiento con las organizaciones sociales Participación y Control Social”.
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 302.I.6, de la CPE, la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, son una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, asimismo, establece que tanto la elaboración de los Planes del Ordenamiento Territorial, como la de los usos de suelos, debe realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas. Cabe destacar que acorde a la Ley Fundamental, es importante que tanto, en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar dichos planes, se promueva y garantice la coordinación con los niveles de gobiernos descritos, en especial tomando en cuenta que el medio a partir del cual se trabaja son los suelos, que se constituyen en recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano (art. 348 CPE); aspecto, que no ha sido tomado en cuenta por el estatuyente a momento de la redacción del referido artículo.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 96 debiendo reformularse el mismo.
“Artículo 106º (Competencias Exclusivas) I. Los Órganos Legislativo y Ejecutivo garantizan el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa y ejecutiva, sobre las competencias exclusivas determinadas en la Constitución Política del Estado para el Municipio de San Juan, que son:
1. Elaborar y modificar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente Carta Orgánica;
2. Planificar y promover el desarrollo humano en la jurisdicción municipal de San Juan;
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en materias de competencia municipal;
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales articulando sus acciones a las políticas departamentales y nacionales;
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos;
6. Elaborar planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, así como el plan departamental;
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal de San Juan;
8. Construcción, mantenimiento y administración del aeropuerto público municipal;
9. Diseño y elaboración de las estadísticas municipales;
10. Generar y administrar el catastro municipal en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos reconocidos;
11. Áreas protegidas municipales en base a políticas públicas municipales y los parámetros y condiciones establecidas;
12. Generar Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal;
13. Controlar la calidad e higiene en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal;
14. Promover a través de la generación de políticas públicas la práctica del deporte en el ámbito de la jurisdicción del municipio de San Juan;
15. Generar políticas públicas para la promoción y conservación del patrimonio natural en el ámbito de la jurisdicción municipal;
16. Promover y conservar la cultura, el patrimonio cultural histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible del Municipio;
17. Generar Políticas públicas de impulso al turismo local;
18. Regular el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano;
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos montos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales;
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal;
21. Generar, diseñar y gestionar proyectos de infraestructura productiva;
22. La Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público;
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto;
24. Generar fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes en los ámbitos de sus competencias;
25. Creación y administración de centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros;
26. Creación, disolución y modificación de Empresas Públicas Municipales;
27. Prevención y atención del aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política pública municipal articulada a las políticas departamentales y nacionales;
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial;
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos;
30. Regular el servicio de alumbrado público del municipio;
31. Fomentar la promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de la jurisdicción municipal;
32. Reglamentar el desarrollo de espectáculos públicos y juegos recreativos;
33. Regular la publicidad y propaganda urbana;
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines;
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus Resoluciones emitidas;
37. Promover e implementar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal;
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con las organizaciones sociales del Municipio;
39. Fomentar la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, juventud, mujer, adulto mayor y personas con capacidades diferentes;
40. Generar políticas a objeto de otorgar servicios básicos así como de aprobación de las tasas que a este efecto correspondan;
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda;
42. Elaborar la Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional;
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector;
II. Solo se podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas determinadas en la Constitución Política del Estado.
III. Se deberá priorizar el catálogo de competencias exclusivas en función de las capacidades institucionales propias del municipio, mismas que se regirán por la legislación municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” y el art. 283 de la Norma Suprema señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Por su parte en la DCP 0001/2013, señaló que: “…respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las entidades territoriales autónomas que '…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012”, y en el presente artículo que se analiza se excluye la facultad reglamentaria y fiscalizadora, haciendo por ello que se declare la incompatibilidad del artículo 106 debiendo reformularse el mismo; por dicha razón no es posible someter a test de constitucionalidad el listado de competencias.
“Artículo 109º (Educación) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y normas del ámbito educacional, el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan desarrollara políticas educativas basadas en las características propias del municipio, con las siguientes finalidades:
a) Garantizar la calidad educativa, dentro del municipio de San Juan, en el marco de las competencias exclusivas definidas por la Constitución y las Leyes;
(…)”
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis determina que el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan desarrollará las políticas de educación.
El art. 298.II.17 establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas del sistema de educación y salud”.
Por su parte el art. 299.II.2 de la CPE, determina: “las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Gestión del sistema de salud y educación.
Conforme las normas Constitucionales citadas, es una facultad exclusiva del nivel central de Estado es establecer las políticas de educación y una facultad concurrente entre el nivel central del Estado y la entidades territoriales autónomas la gestión del sistema de educación.
Bajo el entendimiento establecido, corresponde declarar la incompatibilidad del art 109 inc. a).
“Artículo 111º (Idiomas de Enseñanza) Se garantiza la enseñanza en los idiomas, castellano, quechua y japonés, además de un idioma extranjero de uso universal, de acuerdo a la Ley de Educación”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Con las consideraciones señaladas el art. 84.I de la LMAD, indica que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado…”, en este sentido, se promulgó la Ley de Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez”, misma que en su art. 80.2 otorga como atribuciones para los gobiernos municipales: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; bajo este entendido los gobiernos municipales no tienen la atribución para garantizar la enseñanza en algunos idiomas.
Por otra parte, el art. 5.I de la CPE ha establecido oficialidad de 37 idiomas, entre los cuales no figura el idioma japonés, aspecto que no ha sido tomado en cuenta al momento de la redacción del referido artículo.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 111 debiendo expulsarse el mismo del presente proyecto de carta orgánica.
“Artículo 115º (Educación Especial) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, Impulsará y fortalecerá en coordinación con el Gobierno Departamental y Nacional, la educación especial para las personas con capacidades diferentes y/o con talentos extraordinarios o naturales”.
Control previo de constitucionalidad
El referido artículo hace alusión a las “personas con capacidades diferentes y/o con talentos extraordinarios o naturales”, con referencia a las personas con “capacidades diferentes” es un término que no se encuentran acorde al art. 70 de la CPE que hace referencia a esta población como “personas con discapacidad”, así como la “Convección sobre los derechos de las personas con discapacidad”.
Por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “con capacidades diferentes” en el art. 115, debiendo reformular su redacción conforme a las disposiciones citadas.
“Artículo 117º (Modelo de Salud) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, garantiza los servicios de salud con políticas, planes, programas y proyectos de promoción, prevención, tratamiento, recuperación y condiciones de acceso para el ejercicio del derecho a la salud de toda la ciudadanía del Municipio, en el marco del nuevo modelo de salud familiar comunitaria e intercultural, para este propósito se prioriza:
a) Infraestructura, mantenimiento y dotación de equipamiento necesario para brindar una atención eficiente, transparente, eficaz y con calidez;
(…)
Artículo 118º (Políticas de Salud) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan asume las siguientes políticas de salud pública:
(…)
j) Se garantiza el acceso gratuito de atención médica a niñas, niños y adolescentes;
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 298.II.17 establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas del sistema de educación y salud”.
Asimismo, es competencia concurrente “La gestión del sistema de salud y educación” (art. 299.II.2 de la CPE).
Por su parte el art. 81.III.2 de la LMAD señala en cuanto a la salud se refiere y de acuerdo a las competencias concurrentes que tienen los ETA que: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:
(…)
Gobiernos municipales autónomos:
(…)
c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural”.
Entonces, el art. 117, inc. a) en análisis, no contempla dicha característica, referente a los establecimientos de salud de primer y segundo nivel al cual tiene competencia, aspecto que hace al presente inciso incompatible.
Respecto al inciso j) también se declara su incompatibilidad puesto que la Norma Suprema en su art. 36.I señala que: “El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud”, garantía que alcanza para toda la población y no así para determinados grupos poblacionales.
Artículo 122º (Hábitat y Vivienda) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, impulsa políticas públicas municipales para canalizar el financiamiento y programas de techo propio para la construcción de viviendas de manera que signifique calidad de vida, priorizando a familias de escasos recursos, personas de capacidades diferentes y que hayan sido afectados con desastres naturales, de acuerdo a las siguientes competencias exclusivas:
(…)
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos fundamentos señalados en el art. 115 se declara la incompatibilidad de la frase “personas de capacidades diferentes”, en el párrafo inicial, debiendo reformularse el mismo conforme al respectivo entendimiento señalado.
“Artículo 124º (Agua potable y Alcantarillado) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, garantiza el uso y consumo adecuado del agua potable, velando normas sanitarias de potabilidad, cuidando la salud y alimentación de las personas, además de uso familiar e industrial. El aprovechamiento y consumo serán parte de una política estratégica y sostenible que consiste en:
(…)
c) Desarrollar planes, programas, proyectos y convenios de manejo de las cuencas, en ríos, lagunas y riachuelos, en el marco de las Leyes nacionales y la presente Carta Orgánica”;
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
… no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Con las consideraciones señaladas el art. 89.I.1.a) del LMAD establece que es una competencia exclusiva del nivel central: “La regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos”; asimismo, el art. 87.IV.1.a) de la LMAD determina como competencia concurrente de los gobiernos autónomos departamentales: “Ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques”; de las disposiciones citadas se infiere que los gobiernos autónomos no tienen competencia respecto al “manejo de las cuencas, en ríos, lagunas y riachuelos”.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 124 inc. c) debiendo expulsarse el mismo del presente proyecto de carta orgánica municipal.
Artículo 126º (Transporte) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, planifica y regula el transporte y tiene la responsabilidad de:
c) Coordinar con el nivel central y departamental, la conservación y la construcción de caminos, puentes alcantarillas y otros;
(…)
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inciso c)
El art. 302.I.7 de la Constitución Política del Estado establece como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; al respecto se debe hacer dos observaciones, primero que la coordinación solo establece con los niveles central y departamental; y segundo, no especifica el tipo de camino a construir.
Por lo expresado se declara su incompatibilidad del art. 126 inc. c) debiendo reformularse el mismo.
“Artículo 129º (Seguridad Ciudadana) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, a través de una Ley Municipal, promoverá y ejecutará planes, programas y proyectos, políticas de protección y seguridad ciudadana en coordinación con el nivel departamental y central, policía boliviana y la sociedad civil organizada, teniendo como prioridad lo siguiente:
(…)
e) Establecer el control migratorio de personas ajenas en coordinación con la sociedad, autoridades competentes y la Policía a través de mecanismos de control social;
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inciso e)
El art. 298.I.11 de la CPE, define como competencia privativa del nivel central del Estado, “Regulación y políticas migratorias”, por lo referido, un Gobierno Autónomo Municipal, no puede atribuirse dicha competencia, así el art. 129, inc. e), resulta incompatible con el precepto constitucional vertido.
“Artículo 130º (Medios de Comunicación) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, promoverá acciones bajo los siguientes criterios:
c) Regular las actividades de los medios de comunicación local en el manejo responsable de la información, la defensa de los intereses del municipio y de los sectores en situación de vulnerabilidad”
(…)
Control previo de constitucionalidad
El régimen general de las comunicaciones solo podrá ser regulado por el nivel central del Estado, al tratarse de una competencia exclusiva de este nivel, conforme dispone el art. 298.II.2 de la CPE.
El texto en análisis en el inciso c) al regular las actividades de los medios de comunicación, aborda una competencia que la Constitución Política del Estado no asignó a los gobiernos autónomos municipales, por lo que la previsión en estudio es incompatible con la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar incompatible el art. 130 inc. c).
“Artículo 134º (Gradualidad de cumplimiento competencial) El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan al Municipio de San Juan, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias”.
Control previo de constitucionalidad
El presente parágrafo regula para el nivel central del Estado, al señalar que “El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado …” lo cual contradice el art. 272 de CPE, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenece).
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 134 debiendo expulsarse el mismo del presente proyecto de carta orgánica municipal.
“Artículo 138° (Bases de la Política y Normativa Ambiental) La política y normativas legales ambientales del Municipio de San Juan deberán contribuir a mejorar las condiciones de vida de la población, enmarcándose entre otras, en las siguientes bases:
c) Conservación de suelos, recursos forestales, bosques, cuencas y cuerpos de agua;
(…)
i) Incorporación de la educación y concienciación ambiental para beneficio de la población en su conjunto;
(…)
p) Respeto a los sistemas de vida en todas sus formas, debido a que todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial, regulando la caza y pesca”
(…)”.
“Artículo 143º (Protección de la Biodiversidad) I. La protección de la biodiversidad del Municipio es imprescindible, sobre todo de aquellas especies que se encuentran en peligro de extinción, debiendo regularse la caza y pesca indiscriminada y con fines comerciales”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inc. c) del art. 138
Por los mismos fundamentos expresados en el art. 124 inc. c) se declara la incompatibilidad del término “cuencas” en el art. 138, inc. c).
Sobre el inc. i) del art. 138
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
… no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Con las consideraciones señaladas el art. 84.I de la LMAD, indica que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado…”, en este sentido, se promulgó la Ley de Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez”, misma que en su art. 80.2 otorga como atribuciones para los gobiernos municipales: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; bajo este entendido los gobiernos municipales no tienen la atribución para la incorporación en la educación temas medio ambientales.
Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 138 inc. i).
Sobre el inc. p) del art. 138 y art. 143
Por conecxitud se analiza del inciso p) del art. 138 y el art. 143 de la presente Carta Orgánica Municipal.
El inciso p) el art. 138 de la Carta Orgánica, incluye en la parte última “regulando la caza y pesca”, al respecto el art. 299.II.16 de la CPE señala que es una competencia concurrente “Agricultura, ganadería, caza y pesca”, así también, al respecto el art. 91.I de la LMAD señala: De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299 de la CPE, se distribuyen las competencias de la siguiente forma:
1. Nivel central del Estado:
a) Formular, aprobar y gestionar políticas, planes, programas y proyectos integrales de apoyo a la producción agropecuaria, agroforestal, pesca y turismo.
(…)
2. Gobiernos departamentales autónomos:
a) Formular, aprobar y ejecutar políticas departamentales para la agricultura, ganadería, caza y pesca, en concordancia con las políticas generales.
(…)
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales.
(…)
Ahora bien, cuando la disposición en análisis hace mención a “regular…” ésta puede comprenderse que dicha regulación emerge como ejercicio de las facultades legislativa y reglamentaria, aspecto que contradice a la facultad de “ejecutar” las políticas sobre caza y pesca como señala la disposición citada de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez.
Por lo mencionado se tiene la incompatibilidad de la frase “regulando la caza y pesca” del art. 138 inc. p).
Bajo ese mismo entendimiento se declara la incompatibilidad de la frase “debiendo regularse la caza y pesca indiscriminada y con fines comerciales” en el art. 143.I.
Artículo 139º (Insumos agroquímicos) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan regulará el manejo, control y comercialización de insumos agroquímicos promoviendo su utilización racional y la gestión de los envases por su alta peligrosidad.
Control previo de constitucionalidad
El art. 298.II.21 de la CPE señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado “sanidad e inocuidad agropecuaria”.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del 139, debiendo expulsarse el mismo del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Artículo 147º (Áridos y Agregados) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, establecerá normas y adopción de medidas para la extracción, aprovechamiento y explotación racional y sustentable de áridos y agregados, en el marco de sus competencias.
Control previo de constitucionalidad
La regulación sobre áridos y agregados emerge de la competencia exclusiva atribuida por la Constitución Política del Estado a los gobiernos municipales en su art. 302.I.41 de la CPE, que al respecto prescribe: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, mandato que en relación a la necesidad de “coordinación”, soslaya la norma sujeta a análisis y que deviene de los derechos sociales y económicos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT, a favor de dichas naciones, pueblos o comunidades, ratificados por la Ley 1257 de 11 de julio de 1991 y elevados a la categoría de derechos fundamentales a través del art. 30.II.15.16, concordante con el art. 403.I de la CPE, cuando dispone: “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios…”
A su vez, para el ejercicio efectivo de este derecho fundamental (de consulta y participación en el aprovechamiento de recursos naturales no renovables), el art. 304.II.2 de la CPE, ha conferido a las autonomías AIOC la competencia compartida para participar y controlar en el aprovechamiento de áridos, mediante sus propias normas y procedimientos, concomitantes con una legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En reguardo del marco constitucional mencionado, se advierte que la norma contemplada en el art. 147 del proyecto analizado, no establece la potestad de regular la explotación de áridos y agregados, tomando en cuenta los derechos fundamentales de participación y control de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos en los beneficios emergentes de la explotación de estos recursos no renovables; correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 147 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contrario a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I y 304.II.2 de la CPE.
“TITULO XI
RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO GENERACIONAL
Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES”
“Artículo 150º (Derechos Fundamentales) Los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica no determinan jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”.
Control previo de constitucionalidad
El título XI lleva como epígrafe “derechos y garantía fundamentales” asimismo el presente artículo indica en su epígrafe, la palabra “Fundamentales”, término que resulta incompatible; dado que, los derechos fundamentales están dispuestos en la Ley Fundamental y no en una norma institucional básica, al respecto la DCP 0026/2013, mencionó: “La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció la inconstitucionalidad del uso de la frase 'se reconoce' en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de 'Garantizar el cumplimiento de los… derechos…', lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental”
Bajo el mencionado entendimiento jurisprudencial, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Fundamentales” en el epígrafe del artículo 150.
“Artículo 151º (niño, niña, adolecente y jóvenes) I. Los niños, niñas, adolescentes y jóvenes tienen los siguientes derechos y deberes:
(…)
f) Es deber de la familia de la sociedad y del Municipio asegurar al infante, la niña, niño, adolescente, y joven con absoluta prioridad el ejercicio y respeto pleno de sus derechos;
(…)
h) El Municipio debe generar políticas contra el maltrato ejercidos por padres, madres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión, en formas habituales de ocasionar contra los derechos reconocidos a niños, niñas o adolecentes. Violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud físico, mental o emocional;
i) Es deber de la familia y del Municipio enseñarles a los hijos e hijas sobre los principios de planificación familiar para evitar los embarazos no deseados;
j) El municipio deberá generar políticas públicas para atender los temas de salud sexual y reproductiva;
(…)”
Control previo de constitucionalidad
El estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse “…El municipio…”; en los referidos incisos, al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a la entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial; que para el presente caso es la entidad territorial autónoma que garantizara el ejercicio de los derechos establecidos por la carta orgánica municipal y no así el municipio; por lo indicado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 151.I incs. f), h), i) y j).
Por otra parte, se declara la incompatibilidad de la frase “y deberes” en el párrafo inicial, puesto que el presente artículo establece “derechos” y no así deberes aspecto que genera inseguridad jurídica y vulnera el art. 9.2 de la CPE.
“Artículo 152º (Género y Generacional) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan garantiza la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en los ámbitos político, económico, social y cultural así como la incorporación transversal de contenidos de género en las políticas públicas, promoviendo acciones específicas en las áreas de salud, educación, desarrollo económico, participación política, comunicación y cultura, y también:
(…)
b) El matrimonio entre una mujer y hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los conyugues”;
Control previo de constitucionalidad
En el art. 152 inciso b) el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, al promover acciones incorpora al matrimonio entre una de ellas, sin considerar que el registro civil es una competencia privativa del nivel central, lo cual está dispuesto en el art. 298.I.15 de la CPE, competencia en el que el Gobierno Autónomo Municipal no puede actuar, mas aun si se considera que el matrimonio como tal se constituye en un derecho reconocido en el art. 63.I de la CPE y como corresponde todo derecho fundamental esta resguardado por el Estado así el art. 9.4 señala que son fines esenciales del Estado “Garantizar el cumplimiento de los (…) derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; por otra parte, el referido inciso está invadiendo la competencia privativa del nivel central del Estado establecida en el art. 298.I.21 de la Constitución Política del Estado que señala: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” (el resaltado es nuestro).
Las codificaciones, si bien son aprobadas a través de leyes, cabe aclarar, que por su estructura normativa, el tratamiento específico de materias, y su especialización, son definidas como codificaciones. Las mismas pueden ser sustantivas y adjetivas, en el primer caso se trata en si la materia de derecho de su especialidad, y en el segundo caso referido al procedimiento.
Las codificaciones a las que hace referencia la mencionada disposición constitucional, es decir, son materias que sólo pueden ser reguladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 145, es la única con la facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano.
Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 152 inc. b) debiendo expulsarse el mismo del referido proyecto de carta orgánica municipal.
“Artículo 155º (Personas con capacidades diferentes) Todas las personas con capacidades diferentes, tienen los siguientes derechos:”
Control previo de constitucionalidad
Por los mismos fundamentos expuestos en el art. 115 de la presente declaración se declara la incompatibilidad del presente artículo por las frases “capacidades diferentes” tanto en el epígrafe como en el contenido del presente artículo y el epígrafe del título XI, debiendo reformularse el mismo.
“Artículo 158º (Derechos) La nación o pueblo originario, en el marco de la Constitución Política del Estado, reconoce sus derechos, en su territorio, su identidad cultural, creencia religiosa, su cosmovisión, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios”
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis, hace un reconocimiento para la nación “o” pueblo originario, de sus derechos a su identidad cultural, creencia religiosa, su cosmovisión de acuerdo a sus normas y procedimiento; es decir, hace un reconocimiento de derechos, sin tomar en cuenta que los PIOC tienen establecidos sus derechos en el art. 30 de la CPE.
Asimismo, la DCP 0001/2013, estableció que los derechos fundamentales están reservados para la norma fundamental y no así para las Cartas Orgánicas, estas últimas pueden establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional, cuando señaló lo siguiente:“…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos
(…)
Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas son agregadas).
Conforme a la jurisprudencia citada, una Carta Orgánica Municipal, no puede reconocer derechos, menos en representación de un tercero como son las NPIOC.
Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 158.
“Artículo 159º (Distritos Municipales Originarios) I. En comunidades originarias que sean minoría poblacional en el municipio, elegirán a sus representantes al Concejo Municipal y a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios.
II. El procedimiento de nominación a sus representantes al Concejo Municipal se realizará respetando sus normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Ley Electoral”
Control previo de constitucionalidad
El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.
En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.
Bajo la normativa precitada, si bien la Carta Orgánica Municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no siendo constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso; o dicho de otro modo, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC tenga representación ante el órgano deliberante.
Con el fundamento señalado se declara la incompatibilidad del art. 159.
Artículo 160º (Primacía de la Carta Orgánica) La Carta Orgánica, las Leyes municipales y disposiciones emitidas por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, constituyen el ordenamiento jurídico en el ámbito de sus competencias exclusivas.
Control previo de constitucionalidad
El epígrafe del presente artículo refiere la primacía de la Carta Orgánica, empero del contenido mismo del artículo que se analiza, no existe una jerarquización frente a las cuales dicha Carta Orgánica tiene primacía; por otro lado menciona que su ordenamiento jurídico se constituye en el ámbito de sus competencias exclusivas, de lo referido se desprende que no se toma en cuenta las otras competencias (concurrentes y compartidas) conforme se definió en el art. 297.I.3 y 4 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo.
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…)
Quinta.- La implementación del contenido de la Carta Orgánica será gradual y paulatina.
Control previo de constitucionalidad
El art. 270 de la CPE, señala que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (las resaltadas son nuestras); asimismo, el art. 5.13 de la LMAD, estableció que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son (…) Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”; bajo dichos preceptos se considera que el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan implementará sus competencias gradualmente de acuerdo a sus capacidades; bajo dicho entendimiento se considera compatible la Disposición Quinta analizada”.
DISPOSICION ABROGATORIA
Única.- Se abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Carta Orgánica
Control previo de constitucionalidad
La presente disposición abrogatoria debe ser entendida en cuanto a que la normativa que se abroga es únicamente la emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, no teniendo atribución para abrogar o derogar disposiciones de otros niveles de gobierno que tienen igual jerarquía (art. 410.3 de la CPE); bajo ese mismo razonamiento en la DCP 0026/2013, señaló: “Finalmente, la redacción general del último párrafo obliga a una interpretación restrictiva, entendiendo que hace referencia solo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la Carta Orgánica dentro de su ordenamiento jurídico interno y no a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otras ETA o del nivel central del Estado”; es decir que cuando se dispone la abrogación de disposiciones de igual o inferior jerarquía, sólo corresponde a aquella normativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.
Bajo dicho entendimiento se declara la compatibilidad de la referida disposición abrogatoria.
DISPOSICION FINAL
Única.- La Carta Orgánica, aprobada en referéndum por el Municipio de San Juan, entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial
Control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la Ley Fundamental señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, (las negrillas son nuestras).
La entrada en vigencia de la Carta Orgánica Municipal o de cualquier otra norma institucional básica de las entidades territoriales se origina en el mismo acto electoral del referendo aprobatorio, y por lo cual no requiere de ningún acto procedimental posterior para ser vigente y obligatorio, incluida su publicación, pues se presupone que al haber participado en el referendo la población ha tomado conocimiento del proyecto, y en el acto del referendo expresa su adhesión (o rechazo) de éste.
Esto no significa que no se realice la publicación de la norma institucional básica, sino que la publicación no genera la vigencia, ya que esta emana de la voluntad electoral expresada mediante el referendo que aprueba la norma institucional básica.
Por lo expuesto se declara la incompatibilidad de la disposición final única.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme a los arts. 132 y 202.1 de la CPE y 7 inc 1) y 54 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la:
1º La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 1; 5.1; 6 incs. a) y b) en el término “autónomo”; 8; 7 los términos “oficiales” y “autónomo” en el párrafo inicial y el inc. b); 9; 11 en la frase “…limita al Norte con la Tercera Sección de Yapacani de la Provincia Ichilo, al Este con la Provincia Sara y la Segunda Sección de la Provincia Ichilo, al Oeste con la Tercera Sección de la Provincia Ichilo, siendo límite natural del Rio Yapacani. Al Sur con la localidad de Santa Fe de Yapacani de la Segunda Sección de la Provincia Ichilo”; 14 en la frase “El Municipio San Juan”; 16.II; 17 en la frase “…y representación de los pueblos indígena originario campesino”; 18 en la frase “administrativa”, 19, 22.II en la frase “tener 18 años de edad”; 23, 24, 26.I y II, 27; 29; 30 inc. c), d) y e); 31.1; 34; 37 numerales 6, 20, 31; 38; 42.II, 43.II; 45 en su frase “administrativa”; 46 numerales 4, 5, 8, 9, 17, 19, 23 en la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”; 47; 48 en la frase “o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo”; 49; en la frase “la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”; 51 en la frase “en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado” en el párrafo inicial, y numerales 2, 3, 4, y 13; 52; 54.III; 55; 57.I en la frase “cuya conformación tomará en cuenta normas y procedimientos propios”; 58 en la frase “de acuerdo a la capacidad financiera y administrativa del Municipio y cuidado del medio ambiente”; 61.II; 62; 63; 64 en la frase “de carácter participativo, comunitario, propositivo, crítico y honesto” del párrafo inicial y el parágrafo II; 68; 72 en la frase “capacidades diferentes”; 74; 75.II numerales 2 y 3; 76; 77; 78; 79; 80; 81.I; 83.III, IV y V inc. i); 85.I incs. b) y c); 96; 106.II en el término “territorialmente”; 109 inc. a); 111; 115 en la frase “con capacidades diferentes” del párrafo inicial; 117 inc. a), 118 inc. j); 124 inc. c); 126 inc c); 129 inc. e); 130 inc. c); 134; 138 incs. c) en el término “cuenca”, i), p) en la frase “regulando la caza y pesca”; 139; 143 en la frase “debiendo regularse la caza y pesca indiscriminada y con fines comerciales”; 147; 150 en el término “fundamentales” y en el epígrafe del título XI; 151. en la frase “y deberes” en el párrafo inicial, I incs f), h), i) y j); 152 inc. b); 155; 158; 159; 160; disposición final única.
2º La COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaratoria del art. 2; 4; 15; 21; 29.I numerales a, b y c; 37.13; 46.23 en la frase “ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobre suelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales” y numerales 27 y 28; 61.I; 69; 70; 83.V inc. a); 85.I inc. a); 153 inc. c); Disposición Transitoria Quinta; Disposición Abrogatoria Única;
3° La COMPATBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del preámbulo y el resto del texto del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.
4º DISPONER que el Concejo Municipal de San Juan adecue el proyecto de Carta Orgánica conforme a la Constitución Política del Estado, en las condiciones de la presente declaración.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente. Asimismo el Dr. Juan Oswaldo Valencia, es de voto aclaratorio.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez . Efren Choque Cauma
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Mirtha Camacho Quiroga Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADA MAGISTRADO
ANEXO
PROYECTO DE LA CARTA ORGÁNICA
DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN
Preámbulo
El año 1953, el gobierno boliviano manifestó su predisposición para permitir la llegada de migrantes. En enero de 1954, el Gobierno Japonés envió a un grupo de investigadores para estudiar el lugar de inmigración (San Juan).
En Agosto de 1954 migrantes con experiencia en la fabricación de azúcar en la isla de Java del océano Pacífico, recibió instrucción del Ministerio de Relaciones Exteriores del Japón. El Inspeccionó el lugar y elaboró el proyecto de fabricación de azúcar, además, estableció la Cooperativa Agrícola Japonesa de Santa Cruz, al mismo tiempo, eligió a la zona de San Juan, como lugar de producción y solicitó la concesión de tierra al Gobierno Boliviano.
El 21 de Junio de 1957, llegó el primer grupo de inmigrantes planificados compuesto por 25 familias (159 personas) que fueron convocados a nivel nacional a través de las oficinas de federación de Asociaciones del Ultramar ubicados en todas las prefecturas de Japón. Desde entonces, hasta Febrero de 1992 llegaron el grupo de inmigrantes Nº.53, llegaron un total de 1,684 personas compuestos por 302 familias (1,633 personas) y 51 solteros.
La llegada de inmigrantes de japoneses y de bolivianas y bolivianos provenientes de diferentes zonas del interior del país que al presente es una mezcla de estas en todos los ámbitos de sus manifestaciones culturales, económicas y políticas, se declara 4ta. Sección en El 26 de julio del 2001
Nosotras y nosotros representantes del Municipio Autónomo de San Juan, democráticamente elegidas y elegidos, para conformar la Comisión redactora de la Carta Orgánica con el objeto de consolidar la Autonomía Municipal y en busca de asegurar los beneficios de la libertad, lograr el imperio de la razón, la justicia, la igualdad jurídica real y de oportunidades de las mujeres y hombres asegurar la eficiencia y el control, promover la educación y el desarrollo sustentable, con generación de fuentes de trabajo y protección del medio ambiente; procurar una mejor calidad de vida, amparados en la Constitución Política del Estado y la voluntad soberana de los Sanjuaninos; nos dotamos de esta Carta Orgánica
TITULO I
PARTE FUNDAMENTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º (Denominación del Municipio) El Municipio de San Juan, creado por Ley Nº 2233 del 26 de Julio del 2001, ubicado en la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, forma parte del Estado Plurinacional de Bolivia, libre, independiente, soberano, democrático, participativo, representativo, comunitario, intercultural, descentralizado y con autonomías.
Artículo 2º (Sujeción a la Constitución y las Leyes) La Carta Orgánica del Municipio de San Juan, está sujeta a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preferencia, para regular, institucionalizar y perfeccionar la autonomía municipal.
Artículo 3º (Visión del Municipio) El Municipio de San Juan se enmarca en una visión productiva, industrial, turística, ecológica, cultural, intercultural, plural, comunitaria y social que respeta los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la legislación vigente.
Artículo 4º (Identidad) En el Municipio de San Juan, conviven bolivianas, bolivianos, japonesas y japoneses, que representa una diversidad de culturas, costumbres y vestimenta.
Artículo 5º (Patrimonio Cultural) Se reconoce como patrimonio cultural del Municipio de San Juan:
1. Día Nacional del Arroz (Capital de producción agrícola)
2. La Festividad Patronal de San Juan Bautista.
3. La Fiesta deportiva realizada por las Unidades Educativas.
4. Las Fiestas del Bon Odori (fiesta de los difuntos), Undokai (fiesta deportiva) y el Ekiden (maratón en postas).
5. El Museo de la Colonia Japonesa
6. Entrada Folklórica y Festival de comida típica en Ayacucho
7. Estación Punta Rieles (Museo de locomotoras)
8. Catedral San Juan
9. Entrada Folklórica en Enconada.
10. Otros que sean reconocidos por Ley Municipal
Artículo 6º (Símbolos) Los símbolos del Municipio de San Juan aprobados mediante Ordenanza Municipal Nº 025/2011 de fecha 26 de julio de 2011, son:
a) La Bandera del Municipio Autónomo de San Juan, de colores dispuestos de manera vertical a la izquierda una franja de color verde, al centro blanco y a la derecha amarillo y al centro posee cinco estrellas de colores azul, blanco, negro, verde y rojo.
b) El Escudo del Municipio Autónomo de San Juan, representa el origen de San Juan que simbolizan la unión de culturas
Artículo 7º (Idiomas) Los Idiomas oficiales del Municipio Autónomo de San Juan son:
a. El Castellano y el quechua.
b. Se garantiza el acceso a información para sus habitantes y estantes que se comunican en lenguaje de señas y el sistema braille.
Artículo 8º (Religión y Culto) El Municipio de San Juan garantiza el derecho fundamental de la libertad de conciencia, religiosa, culto y fe, público y privado, así como la manifestada por la enseñanza, la práctica y la observancia, siempre y cuando no contravenga las buenas costumbres y el orden público.
Artículo 9º (De la Autonomía Municipal) El Municipio de San Juan adquiere la Autonomía Municipal como cualidad gubernativa de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.
Artículo 10º (De la Carta Orgánica) La Carta Orgánica del Municipio de San Juan es la Norma Institucional básica que regula todos los aspectos inherentes a la Autonomía Municipal, en su jurisdicción territorial.
Artículo 11º (Ubicación) I. El Municipio Autónomo de San Juan, está ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ichilo, limita al Norte con la Tercera Sección de Yapacani de la Provincia Ichilo, al Este con la Provincia Sara y la Segunda Sección de la Provincia Ichilo, al Oeste con la Tercera Sección de la Provincia Ichilo, siendo límite natural del Rio Yapacani. Al Sur con la localidad de Santa Fe de Yapacani de la Segunda Sección de la Provincia Ichilo.
II. Territorialmente se divide en 4 Distritos:
· Distrito San Juan
· Distrito la Enconada
· Distrito Ayacucho
· Distrito Chapaco Punta Rieles
· Otros a crearse de acuerdo a necesidades
TITULO II
VALORES, PRINCIPIOS, FINES, DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
VALORES
Artículo 12º (Valores) En el Municipio de San Juan se asumen y promueven los valores de la Unidad, Igualdad, Dignidad, Libertad, Solidaridad, Respeto, Complementariedad, Puntualidad, Armonía, Transparencia, Equilibrio, Igualdad de oportunidades y trabajo, Equidad social y de género y generacional en la participación, Bienestar Común, Responsabilidad, Justicia Social, Seguridad Jurídica, Calidad de Vida, Convivencia pacífica, respeto al medio ambiente y la naturaleza, así como los establecidos en la Constitución Política del Estado y la Leyes del Estado
CAPITULO II
PRINCIPIOS
Artículo 13º (Principios) En el Municipio de San Juan se asume el cumplimiento de los principios ético morales proclamados en la Constitución Política del Estado y las Leyes, y promueve como propios, Ama Q'hilla (No seas flojo), Ama Llulla (No seas mentiroso) y Ama Suwa (No seas ladrón), para vivir bien.
CAPITULO IIII
FINES
Artículo 14º (Fines) El Municipio San Juan, dentro del régimen de autonomías y descentralización, en el marco de sus competencias tiene como fines:
a) El desarrollo integral económico y social para superar la desigualdad económica y la injusticia social, hacia una sociedad democrática comunitaria de economía plural, con participación y control social de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
b) La defensa de la identidad, los valores e intereses de las y los habitantes y el desarrollo equilibrado del Municipio.
c) Preservar y defender los valores democráticos en el marco del carácter plurinacional y autonómico, establecidos en la Constitución Política del Estado.
d) Promover la participación de la comunidad en la búsqueda del bien común.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
Artículo 15º (Derechos y Deberes) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan garantiza el cumplimiento de los derechos y deberes de la población del Municipio establecidos en la Constitución Política del Estado, Leyes y demás normativas vigentes.
TITULO III
PARTE ORGANIZATIVA
CAPITULO I
ESTRUCTURA DE GOBIERNO
Artículo 16º (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan está constituido por el Órgano Legislativo que es el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo Municipal a la cabeza de la Alcaldesa o Alcalde, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley y la presente Carta Orgánica Municipal.
II. La representación para la elección de las o los Concejales emanará de Cada Distrito, considerando la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, tomando en cuenta la equidad de género, siguiendo las formalidades y procedimientos establecidos legalmente.
Artículo 17º (Órgano Legislativo Municipal) Conformada por los Concejales, Concejalas y representación de los pueblos indígena originario campesino. Es la instancia con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, en el ámbito de sus competencias, genera normativas autonómicas de orden jurídico administrativo para garantizar la funcionalidad, eficacia y eficiencia de la gestión pública, en armonía con la normativa nacional.
Artículo 18º (Órgano Ejecutivo Municipal) Presidido por la Alcaldesa o Alcalde en su condición de máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, conjuntamente sus dependientes, ejercerá la facultad reglamentaria, administrativa y ejecutiva en el ámbito de sus competencias, aplicando de forma pertinente la normativa municipal y las herramientas normativas de planificación, organización, ejecución y control gubernamentales, con eficiencia, eficacia y transparencia.
Artículo 19º (Organización y Funcionamiento de los Órganos) Los Órganos Legislativo y Ejecutivo, están establecidos en previsión a la responsabilidad política y administrativa para el cumplimiento del derecho autonómico a través de sus ejercicios competenciales, garantizando la asignación de recursos financieros, humanos, materiales, institucionales, administrativos, políticos sobre todo la articulación con otras políticas públicas Estatales, sectoriales, regionales y departamentales.
Artículo 20º (Procedimiento de Elección de Autoridades). Las autoridades legislativas y ejecutivas, son elegidas de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y en el marco de las normas y procedimientos propios; donde la elección de los Concejales y Concejalas son en listas separadas a la de la Alcaldesa o Alcalde.
Artículo 21º (Cargos Electos). Los cargos electos son Alcalde o Alcaldesa, Concejalas y Concejales Municipales, conforme a las Leyes establecidas y las normas y procedimientos propios.
Artículo 22º (Requisitos para ser electa o electos) I. Los requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde son:
- Ser boliviana o boliviano
- Tener 21 años de edad
- Haber residido mínimamente dos (2) años inmediatamente anterior a la elección en el Municipio
- Otros requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley
II. Los requisitos para ser Concejala o Concejal:
- Ser boliviana o boliviano
- Tener 18 años de edad
- Haber residido mínimamente dos años inmediatamente anterior a la elección en el Municipio
- Otros requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley
Artículo 23º (Posesión de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan) Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio.
Artículo 24º (Periodo de mandato) I.Las autoridades electas tendrán un periodo de mandato de cinco años y de reelección por una sola vez
Artículo 25º (Pérdida de mandato) La Alcaldesa o el Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por:
- Fallecimiento
- Incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente
- Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal
- Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
- Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado
- Otros establecidos por Ley.
Artículo 26º (Renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales) I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia.
II. La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la prosecución de la renuncia, ni surtirá efecto alguno.
III. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.
Artículo 27º (Ausencia) La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento.
Artículo 28º (Separación de Órganos de Gobierno) La Autonomía Municipal de San Juan se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo y Ejecutivo. Está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, en sus funciones, acciones y actividades, no pudiendo ser reunidos en un solo órgano ni delegable entre sí.
Artículo 29º (Prohibiciones) I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.
Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente:
a) La Docencia Universitaria;
b) La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas;
c) Y lo previsto en el Articulo 42º de la presente Carta Orgánica
Artículo 30º (Incompatibilidades) La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, las restantes autoridades y servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan que tengan capacidad de decisión, son incompatibles para:
a) Adquirir o tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.
b) Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresa que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.
d) Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan sea por sí o por interpósita persona.
e) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada.
CAPITULO II
JERARQUIA JURIDICA
Artículo 31º (Jerarquía Normativa Municipal) La Normativa Municipal estará sujeta a la Constitución Política del Estado. La Jerarquía de la normativa Municipal, por órgano emisor de acuerdo a las facultades de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan son:
1. Órgano Legislativo:
a) Ley Municipal sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas.
b) Resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones.
2. Órgano Ejecutivo:
a) Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente con las Secretarias o los Secretarios Municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.
b) Decreto Edil emitido por la Alcaldesa o el Alcalde conforme a su competencia.
c) Resolución Administrativa del Ejecutivo Municipal emitida por las diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones
Artículo 32º (Iniciativa Legislativa) I. Tiene la facultad de iniciativa legislativa, en el ámbito de sus competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, para su tratamiento en el Concejo Municipal:
a) Las ciudadanas y los ciudadanos
b) Las Organizaciones Sociales
c) Las Concejalas y los Concejales
d) El Órgano Ejecutivo Municipal
II. El Concejo Municipal a través de una Ley Municipal, aprobará los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa de las ciudadanas y los ciudadanos, y de las organizaciones sociales.
Artículo 33º (Procedimiento Legislativo) El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
a) El proyecto de Ley Municipal que sea presentado en el ejercicio de la iniciativa legislativa, será remitido por el Concejo Municipal a la Comisión o Comisiones que correspondan, de acuerdo a su temática. En el mismo trámite se acumularán otras iniciativas que se presenten con un objeto similar
b) El proyecto de Ley Municipal contará con un informe técnico-legal cuando sea iniciativa del Órgano Ejecutivo Municipal.
c) Si el proyecto de Ley Municipal es presentado por un miembro del Órgano Legislativo y compromete recursos económicos, deberá ser remitido en consulta ante el Órgano Ejecutivo, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera.
d) Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande, en detalle y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de sus miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Carta Orgánica y el Reglamento General del Concejo Municipal.
e) En caso de que transcurriese treinta (30) días calendario, sin que la Comisión o Comisiones correspondientes se pronuncien sobre el Proyecto de Ley Municipal, podrá ser considerado por el pleno del Concejo Municipal a solicitud de la Concejala o Concejal proyectista o el Órgano Ejecutivo Municipal.
f) El proyecto de Ley que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente, siempre y cuando presente nuevos elementos de discusión o se subsane las observaciones
g) El Proyecto de Ley sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación como Ley Municipal.
h) La Ley sancionada por el Concejo Municipal y remitida al Órgano Ejecutivo Municipal, podrá ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el término de diez (10) días calendario desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo Municipal se dirigirán al Concejo Municipal.
i) Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones, modificará la Ley Municipal y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación.
j) En caso de que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones, la Ley Municipal será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal se tomarán por mayoría absoluta del total de sus miembros.
k) La Ley Municipal que no sea observada dentro del plazo correspondiente, será promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde. Las Leyes Municipales no promulgadas por el Órgano Ejecutivo Municipal en los plazos previstos en los numerales anteriores, serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.
Artículo 34º (Vigencia de las normas) La normas del Municipio de San Juan tendrán vigencia de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
Artículo 35º (Remisión de Normas al Servicio Estatal de Autonomías - SEA) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan deberá remitir al Servicio Estatal de Autonomías - SEA toda la normativa que emita para su registro máximo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación.
CAPITULO III
CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 36º (Organización y funcionamiento del Concejo Municipal) El Concejo Municipal está compuesto por una Directiva conformada por la o el Presidente, la o el Vicepresidente, la o el Secretario, y Vocales, Comisiones Permanentes y Especiales, mismas que se determinaran en el Reglamento General del Concejo Municipal, de acuerdo a la realidad del Municipio.
Artículo 37º (Facultades del Concejo Municipal) El Concejo Municipal de San Juan en el marco de sus facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora que contempla la separación de órganos con el Ejecutivo Municipal, que dispone la Constitución Política del Estado, tiene las siguientes atribuciones:
14. Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
15. Organizar su Directiva conforme a su Reglamento General, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres.
16. Conformar y designar a la Comisión de Ética en la primera sesión ordinaria. Esta Comisión ejercerá autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el Concejo Municipal.
17. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
18. Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual, Presupuesto y sus reformulados.
19. Designar a la máxima autoridad ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal, cuando se produzca la separación de órganos.
20. Aprobar o ratificar convenios, de acuerdo a Ley Municipal.
21. Aprobar contratos de arrendamiento y comodato, de acuerdo a Ley Municipal.
22. Aprobar en 30 días calendario, el Plan de Desarrollo Municipal a propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, de acuerdo a lineamientos del Órgano Rector.
23. Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal.
24. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio, de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del Estado, en coordinación con los planes, departamentales e indígenas.
25. Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal, en concordancia con la normativa vigente.
26. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan de Desarrollo Municipal. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.
27. Fiscalizar a la Alcaldesa o al Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresa Publicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente.
28. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan en las Empresas Publicas creadas por otros niveles de gobierno, dentro la jurisdicción municipal.
29. Autorizar la creación de Empresas Públicas Municipales en la jurisdicción.
30. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, las Tasas y Patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
31. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad con el Articulo 323 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Adicional Primera y Segunda de la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y descentralización, la Ley Nº 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, y el Código Tributario Boliviano.
32. Aprobar mediante Ley Municipal, la emisión y/o compra de títulos valores cumpliendo la normativa vigente.
33. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosigan con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
34. Aprobar mediante ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado.
35. Aprobar la constitución de empréstitos que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de conformidad a la normativa vigente.
36. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales públicos y privados nacionales o internacionales.
37. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la Ley Municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de Distritos Municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, provisión de servicios públicos e infraestructura.
38. Aprobar mediante Ley Municipal, la creación de Distritos Municipales o Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Ley correspondiente.
39. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas del nivel central del Estado.
40. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisión de Servicios Básicos.
41. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y salud, en función a criterios establecidos en la Ley Municipal.
42. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.
43. La Concejala o Concejal designado debe ser del mismo partido político agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.
44. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
45. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos (2) veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad.
46. Fiscalizar la implementación de los Planes Municipales, en concordancia con el Sistema de Planificación Integral del Estado y la aplicación de sus instrumentos.
47. Denunciar hechos de acoso y violencia política hacia las mujeres ante la autoridad competente.
48. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
49. Otras establecidas legalmente.
Artículo 38º (Limitaciones Facultativas) El Concejo Municipal de San Juan en el cumplimiento de las facultades establecidas, no deben intervenir ni retardar las funciones y facultades reglamentarias y ejecutivas propias del Órgano Ejecutivo.
Artículo 39º (Sesiones del Concejo Municipal) I. Las Sesiones del Concejo Municipal son públicas, pueden ser ordinarias o extraordinarias, y su convocatoria será pública y por escrito.
II. Por dos tercios de votos del total de miembros del Concejo, la sesión podrá declararse reservada cuando afecte o perjudique la dignidad personal.
III. Mediante Reglamento se establecerán las sesiones en plenario y en Comisiones, el quórum mínimo, el número de sesiones ordinarias por semana y las características de las sesiones.
IV. Los actos del Concejo Municipal, deberán cumplir obligatoriamente con lo previsto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
Artículo 40º (Sesiones Extraordinarias) I. Las Sesiones extraordinarias del concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito por la Presidente o el Presidente, con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, sujetas a un temario especifico y adjuntando antecedentes.
II. Se podrá prescindir de estos requisitos, en casos de emergencia o desastre que afecte a la población o al territorio del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.
Artículo 41º (Audiencias Públicas) Las audiencias Públicas del Concejo Municipal y de las Comisiones, tienen por objeto atender de forma directa a las ciudadanas y los ciudadanos, sea de forma individual o colectiva para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento General del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y el procedimiento de las Audiencias Públicas que son distintas a las Sesiones del Concejo Municipal y de sus Comisiones.
Artículo 42º (Concejalas y Concejales Suplentes) I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de San Juan o cualquiera de sus reparticiones.
II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo.
CAPITULO IV
ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
Artículo 43º (Estructura Organizativa) I. El Órgano Ejecutivo estará conformado por:
La Alcaldesa o el Alcalde Municipal
a) Las Secretarías Municipales
Asimismo, podrá incluir en su estructura:
a) Sub Alcaldías
b) Entidades Desconcentradas Municipales
c) Entidades Descentralizadas Municipales
d) Empresas Municipales
II. En los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, las Naciones y pueblos indígena originario campesinos, elegirán a sus autoridades por normas y procedimientos propios.
Artículo 44º (Aprobación de la Estructura Organizativa) I. El Órgano Ejecutivo aprobará su estructura organizativa mediante Decreto Municipal.
Artículo 45º (Facultades del Órgano Ejecutivo) Las facultades del Órgano Ejecutivo son: Ejecutiva, Administrativa y Reglamentaria, las cuales no deben ir en contra de la separación de órganos que dispone la Constitución Política del Estado.
Artículo 46º Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal) La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Gobierno Autónomo Municipal
2. Presentar Proyectos de Ley Municipal al Concejo Municipal
3. Promulgar las Leyes Municipales u observarlas cuando corresponda.
4. Dictar Decretos Municipales, conjuntamente con las y los Secretarios Municipales
5. Dictar Decretos Ediles
6. Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal
7. Proponer y ejecutar políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal
8. Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias o los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes y Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterio de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad
9. Designar mediante Decreto Edil, a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales, en función a los principios de equidad social y de género en la participación e igualdad y complementariedad.
10. Dirigir la Gestión Pública Municipal.
11. Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo
12. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas.
13. Presentar el Programa de Operaciones Anual y Presupuesto al Órgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados
14. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Programa de Operaciones Anual, el Presupuesto Municipal consolidado y sus reformulados, hasta quince (15) días hábiles antes de la fecha de presentación establecida por el órgano rector del nivel central del Estado.
15. Proponer la creación, modificación o supresión de tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal
16. Proponer al Concejo Municipal, la creación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal.
17. Proponer al Concejo Municipal , para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación
18. Presentar el Proyecto de Ley de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.
19. Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la Gestión Municipal y remitirlos al concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos.
20. Presentar informes de rendición de cuentas sobre la ejecución del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto, en audiencias públicas por lo menos dos (2) veces al año.
21. Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales de conformidad con la respectiva Ley Municipal.
22. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente.
23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por si mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
24. Presentar al Concejo Municipal, la propuesta de reasignación del uso de suelos
25. Suscribir convenios y contratos.
26. Diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión.
27. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.
28. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
29. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobados mediante Ley de expropiación por necesidad de utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
Artículo 47º (Funcionamiento del Órgano Ejecutivo) Una Ley Municipal establecerá la estructura, composición, atribuciones y designación de las Secretarías o Secretarios y Servidoras y Servidores públicos, considerando la naturaleza, características, vocación social y económica y el diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos urbanos y rurales a su cargo.
Artículo 48º (Prohibiciones) I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de Servidoras o Servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo
Artículo 49º (Ejercicio del Cargo de Alcaldesa o Alcalde) El Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; tales actos no tendrán efectos legales.
Artículo 50º (Secretarias y Secretarios Municipales) I. Las actividades del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, se ejecutan a través de las Secretarias o los Secretarios Municipales.
II. Las Secretarias o los Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o el Alcalde, y asumen plena responsabilidad, por todos los actos de administración que desarrollan.
III. El Gobierno Municipal de San Juan, contará con una Secretaría, pudiendo incrementar en función a su requerimiento y su capacidad financiera.
Artículo 51º (Atribuciones de la Secretaría Municipal) La Secretaria o Secretario Municipal en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, tiene las siguientes atribuciones:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, desde un enfoque de género, generacional e interculturalidad.
2. Proponer y dirigir las políticas municipales en el ámbito de las competencias asignadas a la Secretaría Municipal a su cargo.
3. Dirigir la gestión de la administración pública municipal, en el ámbito de las competencias asignadas a su Secretaria Municipal,
4. Dictar normas administrativas, en el ámbito de su competencia
5. Proponer proyectos de Decretos Municipales y suscribirlos con la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
6. Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretaría Municipal a su cargo.
7. Presentar a la Alcaldesa o Alcalde y al Concejo Municipal, los informes que le sean solicitados.
8. Promover e implementar actividades de evaluación y control de la gestión pública
9. Proporcionar información sobre el uso de los recursos, a quien lo solicite, de forma completa, veraz, adecuada y oportuna.
10. Participar de las reuniones del Gabinete Municipal, conformado por la Alcaldesa o el Alcalde y otras instancias de coordinación que pudieran crearse
11. Elaborar el proyecto de presupuesto, de su Secretaría, concurrir a la elaboración del presupuesto municipal y sus reformulados y rendir cuentas de su ejecución.
12. Firmar Decretos Municipales y las Resoluciones Administrativas Municipales, relativas al área de sus atribuciones.
13. Proponer a la Alcaldesa o Alcalde, en el ámbito de sus competencias, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales, así como programas operativos, presupuesto y requerimientos financieros.
14. Designar y remover al personal de su Secretaría, de conformidad a las disposiciones legales en vigencia.
15. Elevar ante la Alcaldesa o Alcalde, la memoria y rendición de cuentas anual de su Secretaría
16. Cumplir con lo establecido en las disposiciones legales en vigencia sobre la gestión por resultados.
17. Garantizar la transparencia de información de sus acciones y la administración de los recursos asignados.
18. Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y otros Planes.
19. Emitir Resoluciones Administrativas en el ámbito de sus atribuciones.
20. Implementar los planes municipales en cumplimiento al Sistema de Planificación Integral del Estado.
CAPITULO V
SERVIDORAS Y SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 52º (Servidoras y Servidores Públicos) Son Servidoras y Servidores Públicos, todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración municipal. Una Ley Especial establecerá la Carrera Administrativa, conforme lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las Leyes y la presente Carta Orgánica.
Artículo 53º (Responsabilidad Funcionaria) Las Servidoras y Servidores Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan son responsables de los actos que adopten en ejercicio de sus atribuciones y funciones públicas.
CAPITULO VI
RESPONSABLES SOBRE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE RECURSOS
Artículo 54º (Responsables sobre la administración de recursos fiscales) I. El Órgano Ejecutivo aprobará la estructura funcionaria considerando las áreas que asumen responsabilidad plena sobre la administración de recursos que realizan en el desempeño de sus funciones.
II. El Concejo Municipal determinará responsables para el manejo de sus recursos para el cumplimiento de sus funciones que manda la Constitución Política del Estado
III. La Ley Municipal definirá los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas, desconcentradas y Distritos Municipales.
Artículo 55º (Responsables sobre el control de recursos fiscales) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Carta Orgánica, el Concejo Municipal se constituye en la instancia de fiscalización posterior a la ejecución realizada por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 56º (Transparencia) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, fortalecerá la Unidad de Transparencia Municipal, que realizará el control de la administración, gasto de recursos fiscales del Municipio de acuerdo a reglamentación, con las siguientes atribuciones:
a) Realizar control técnico posterior a los contratos firmados por el Ejecutivo.
b) Atender las denuncias sobre temas de transparencia y lucha contra la corrupción.
c) Seguimiento de la ejecución de recursos y gastos dentro de la gestión fiscal.
d) Otros que correspondan inherentes a sus funciones.
CAPITULO VIII
ENTES MUNICIPALES Y EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 57º (Intendencia Municipal) I. La Intendencia Municipal tendrá a su cargo a la Guardia Municipal, cuya conformación tomará en cuenta normas y procedimientos propios del Municipio para apoyar al plan de salubridad, defensa del consumidor y al plan de seguridad ciudadana, bajo el principio de equilibrio intercultural, con igualdad de oportunidades y enfoque de género de acuerdo a Ley y reglamentación.
II. La Guardia Municipal tiene la obligación de apoyar al plan de Seguridad Ciudadana en coordinación con la Policía Boliviana, para precautelar los bienes públicos, prestar asistencia a la comunidad en primeros auxilios, información y orientación.
III La Guardia Municipal debe realizar el control del comercio informal, control de expendio de alimentos, peso exacto y protección al ornato público e instalaciones municipales.
Artículo 58º (Empresas Municipales) La constitución, administración, fiscalización y beneficios de las empresas y microempresas municipales serán regulados por una Ley de acuerdo a la capacidad financiera y administrativa del Municipio y cuidado del medio ambiente.
Artículo 59º (Sistema de Regulación Municipal) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, creará el Sistema de Regulación Municipal para ejercitar el control administrativo de las necesidades comunitarias en materia de sus competencias de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro riego, caminos vecinales, desarrollo sostenible y otros, de acuerdo con las posibilidades financieras y presupuestarias del municipio.
TITULO IV
PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACION
Artículo 60º (Participación) I. La participación social en el Municipio de San Juan está sujeta a los Arts. 241 y 242 de la Constitución Política del Estado y La Ley.
II El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, coadyuvará, fortalecerá, promoverá e incentivará la participación ciudadana y el control social a la gestión del gobierno municipal. , generando espacios, instancias y mecanismos de acceso al ejercicio de esta función
Artículo 61º (Mecanismos y formas de Participación Social) I. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, una Ley Municipal determinará la Participación y Control Social del Municipio de San Juan.
II. Todas y todos los habitantes, mujeres, hombres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas con capacidades diferentes, están facultadas a promover y proponer activamente la participación social con honestidad, transparencia, conciencia, sin racismo y discriminación de ningún tipo, que permita construir el Municipio con unidad.
Artículo 62º (Reconocimiento) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, garantiza la participación social, de forma directa o indirecta, como base legítima de la gestión pública; es reconocida, atendida y respetada a partir de la planificación, elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas sociales, productivas con planes, programas y proyectos en la búsqueda de soluciones a las demandas estructurales y prioritarias del Municipio de San Juan.
Artículo 63º (Organizaciones) Las organizaciones sociales, sindicatos agrarios, organización de mujeres, sectoriales, comunidades indígenas originarias campesinas, juntas vecinales, cooperativas, transportistas, gremiales, productivas y otras organizaciones, harán efectiva su participación en asambleas, ampliados, cabildos, congresos, audiencias, cumbres, consultas, juntas escolares y otras, dentro del territorio del Municipio de San Juan.
CAPITULO II
DEL CONTROL SOCIAL
Artículo 64º (Control Social) I. El Control Social tiene un mecanismo social de carácter participativo, comunitario, propositivo, crítico y honesto, con la finalidad de transparentar la gestión pública en la administración, proposición y la construcción comunitaria de políticas públicas, sociales y productivas con equidad de derechos en el Municipio de San Juan.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan garantiza el ejercicio del Control Social por parte de la ciudadanía de manera individual y colectiva, cualesquiera sean las formas en que se organicen, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las Leyes.
III. Evitará toda injerencia y/o influencias sobre las decisiones y las tareas del control social.
IV. Apoyará la participación y control social, dotándoles de apoyo técnico y logístico necesario, en información veraz y oportuna, para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo 65º (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley, las autoridades municipales y otras que administren recursos públicos, presentarán rendición de cuentas e informe de gestión, detallado, documentado y por escrito, semestralmente en los Distritos Municipales de forma rotativa, previa entrega de informes por escrito a las organizaciones sociales e instituciones del Municipio de San Juan, con anterioridad de 15 días.
Artículo 66º (Acceso a la información y transparencia en la gestión pública) De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, las autoridades municipales de San Juan, brindaran información pública y documentada a todas las ciudadanas y ciudadanos individual o colectivamente, que así lo soliciten, de forma inmediata, lo contrario será considerado obstaculización a la transparencia del manejo y administración de recursos económicos de la gestión pública municipal.
Artículo 67º (Transparencia de la información) Cuatrimestralmente las autoridades municipales tienen la responsabilidad de transparentar la gestión pública a través de la gaceta municipal de comunicación y otros medios de comunicación oral o escritos accesibles a la población de San Juan, de acuerdo a Ley.
Artículo 68º (Consejo de Control Social) Es la representación comunitaria de control social ante las entidades institucionales del municipio, conformado por dos representantes un titular y suplente, de cada Distrito Municipal con equidad de género, sujeto a la Constitución Política del Estado y la Ley que rige la Participación y Control Social.
Artículo 69º (Pronunciamiento del Control Social) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan debe presentar al Órgano Rector, el pronunciamiento del Control Social correspondiente, para la formulación del Plan Operativo Anual, Presupuesto Institucional y rendición de cuentas.
TITULO V
DESARROLLO HUMANO
CAPITULO I
DEFENSORIA, DESARROLLO HUMANO
Artículo 70º (Defensoría ciudadana) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan garantiza la creación de la Defensoría Ciudadana, como instancia encargada de la defensa de los derechos de la población del municipio.
II. La defensoría ciudadana, debe prestar sus servicios por Distrito con un equipo multidisciplinario de profesionales.
Artículo 71º (Desarrollo Humano) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan tiene como mandato constitucional, promover el desarrollo humano integral con justicia y dignidad, dentro su jurisdicción, a través de la implementación y fortalecimiento de servicios y mecanismos que promuevan el bienestar de las y los habitantes y estantes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan debe conformar un Sistema de protecciones integrales para las niñas, niñas y adolescentes que contemple Defensorías y Comisiones Municipales de niñez, Brigadas Escolares, Instituciones y Organizaciones de la Comunidad como instancia articuladora de acciones intersectoriales e interinstitucionales de promoción y protección de derechos, que garanticen el ejercicio pleno de los mismos.
Artículo 72º (Centros de Acogida) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan fomentará la creación de Centros e Instituciones de acogida que protejan a la niñez, adolescencia, mujeres, adulto mayor y personas con capacidades diferentes en situaciones de violencia, abandono y orfandad o cuando su integridad física y psicológica se encuentre afectada para su respectivo proceso de recuperación y restitución de sus derechos, sujeto a reglamentación.
TITULO VI
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73º (Régimen Financiero) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, tiene como objetivo generar las condiciones y medios para que sus habitantes mejoren constantemente su calidad de vida a través de la distribución y el uso eficaz y eficiente tanto de sus recursos como de sus gastos, para ello se tomaran directrices emitidas por el Órgano Rector.
Artículo 74º (Administración del Patrimonio) La administración del patrimonio será regulada mediante Ley Municipal.
Artículo 75º (Patrimonio y Bienes Municipales) I. Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan los bienes inmuebles, derechos y otros relacionados, que les son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente y fiscalizar su uso.
II. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan está constituido por:
1. Activos fijos y de capital
2. Bienes de dominio público
3. Bienes de dominio privado municipal
III. Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden:
1. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
Artículo 76º (Bienes de Dominio Municipal) I. Los bienes de dominio municipal se clasifican en:
a) Bienes Municipales de Dominio Público
b) Bienes de Patrimonio Institucional
c) Bienes Municipales Patrimoniales
Artículo 77º (Bienes de Dominio) Los Bienes Municipales de Dominio Público, son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:
a) Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.
d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, Riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
Artículo 78º (Bienes de Patrimonio Institucional) Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, todos los que no estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, ni sean bienes de dominio público.
Artículo 79º (Uso temporal de Bienes de Dominio Público) Corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal, proponer al Concejo Municipal, regule mediante ley el uso temporal de Bienes de Dominio Público Municipal.
Artículo 80º (Bienes Municipales Patrimoniales) Son Bienes Municipales patrimoniales todos los Bienes del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, sea que los mismos, estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal.
Artículo 81º (Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado) I. Los Bienes Patrimoniales Arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad de acuerdo a Ley nacional.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico Cultural y Arquitectónico del Estado, en la jurisdicción del Municipio.
Artículo 82º (Tributos Municipales) La creación y administración de los tributos se enmarcaran en el marco de la Ley Nacional la que pueda derivarse a Ley Municipal.
Artículo 83º (Ingresos Tributarios y No Tributarios) I. La política fiscal se basará en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
II. Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario.
III. Los Ingresos Tributarios se consideran ingresos municipales provenientes de:
a) Impuestos municipales.
b) Impuesto a los Bienes Inmuebles
c) Impuesto a los Vehículos Automotores
d) Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos
e) Patentes.
f) Sentajes feriales
g) Regalías mineras y de recursos no renovables conforme a Ley
h) Peajes de transito de los transportistas
IV. Los Distritos Municipales de origen de los recursos no renovables, serán beneficiados con un porcentaje de las regalías
V. Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:
a) Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal
b) Venta o alquiler de bienes municipales
c) Transferencias y contribuciones
d) Donaciones y legados en favor del Municipio
e) Derechos pre constituidos
f) Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal
g) Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales
h) Operaciones de crédito público.
i) Tasas
Artículo 84º (Dominio Tributario) I. El dominio tributario del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, está referido al conjunto de tributos y obligaciones establecidos de manera coercitiva a los habitantes de su jurisdicción territorial para el sostenimiento de los servicios públicos y los gastos necesarios.
II. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por el Concejo Municipal.
Artículo 85º (Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales
b) La propiedad de bienes agrarios, según corresponda
c) La propiedad de vehículos automotores terrestres y fluviales.
d) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
e) Otros, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales
II. La administración tributaria estará a cargo del Ejecutivo Municipal, sujeta a la normativa legalmente establecida y Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal, previo consenso con los comunarios y la sociedad civil.
CAPITULO II
VALORES FINANCIEROS Y DEUDA MUNICIPAL
Artículo 86º (Inversión en Valores Financieros) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan podrá invertir en Títulos Valores, de acuerdo a las políticas de prudencia y rentabilidad establecidas por el órgano rector del Sistema de Tesorería y Crédito Público, sin afectar el cumplimiento de sus obligaciones y la ejecución de la inversión pública, bajo su responsabilidad.
Artículo 87º (Contratación de Deuda Municipal) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, solo podrá contraer deuda cumpliendo con todas las normas de endeudamiento del Estado aprobadas por el nivel central del Estado, así como las emitidas por el órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, y en lo pertinente, la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
II. La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, las normas de gestión pública y disposiciones legales pertinentes.
CAPITULO III
PLANIFICACION MUNICIPAL
Artículo 88º (Instrumentos de Planificación) Los instrumentos de planificación municipal se encuentran definidos en el Sistema Nacional de Planificación y el Plan de Desarrollo Municipal, tomando en cuenta criterios de desarrollo humano y equidad de género, generacional e igualdad de oportunidades.
Artículo 89º (Sujeción al Plan General de Desarrollo) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, realiza su planificación de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo y otros instrumentos de planificación establecidos legalmente.
Artículo 90º (Mecanismos de relación con Entidades Territoriales Autónomas) Los mecanismos de relación del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan con los planes de desarrollo de las entidades territoriales autónomas se realizarán de acuerdo a Ley Municipal.
Artículo 91º (Plan Estratégico Institucional) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan realizará en cada gestión anual su Plan Estratégico Institucional en coordinación con Participación y Control Social.
Artículo 92º (Elaboración del Plan Operativo Anual) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan realizará en cada gestión anual su Plan Operativo Anual con Participación y Control Social, de acuerdo a las directrices y normativas emitidas por el Órgano Rector.
Artículo 93º (Planificación y Presupuesto con perspectiva de Género y Generacional) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, garantiza la inclusión de categorías de inversión en equidad de género y generacional e indicadores de desempeño e impacto de la gestión operativa y financiera del mismo, para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades.
Artículo 94º (Presupuesto Municipal) I. El Presupuesto Municipal se elaborará bajo los principios de coordinación y sostenibilidad, entre otros, y está conformado por el Presupuesto del Órgano Ejecutivo y el Presupuesto del Concejo Municipal.
II. El Presupuesto del Órgano Ejecutivo deberá incluir el presupuesto de las Empresas y Entidades de carácter desconcentrado o descentralizado.
III. El Concejo Municipal aprobará su presupuesto bajo los principios establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, y lo remitirá al Órgano Ejecutivo Municipal para su consolidación.
IV. El Concejo Municipal aprobará el Presupuesto Municipal.
V. El Tesoro Municipal efectuará las asignaciones presupuestarias correspondientes a cada una de sus Empresas e Instituciones. Las Empresas e Instituciones Municipales serán clasificadas institucionalmente de forma separada por el propio Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de las directrices que emita el Órgano Rector.
Artículo 95º (Planilla Salarial) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, establecerá y aprobará su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos establecidos, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
II. La planilla salarial será aprobada mediante la respectiva Normativa Municipal, en la que se establece la remuneración que contemple la retribución al Alcalde Municipal, las Concejalas, Concejales, las y los Sub alcaldes y la que establezca los niveles salariales de las Servidoras y Servidores del Gobierno Municipal, debiendo ser los mismos, publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación.
Artículo 96º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes proyectos y estrategias para el desarrollo del ordenamiento urbano y territorial, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de uso de suelos urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales, debiendo ser consensuado y de conocimiento con las organizaciones sociales Participación y Control Social.
TITULO VII
REGIMEN DEL DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO
CAPITULO I
DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO
Artículo 97º (Desarrollo Económico y Productivo) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, en el marco de sus competencias, tiene la responsabilidad de llevar adelante políticas públicas, promoviendo el desarrollo productivo a fin de lograr empleo digno, competitividad, capacitación técnica e infraestructura productiva sostenible, en armonía con la naturaleza, tomando en cuenta que el Municipio es líder en producción arrocera y avícola del país y del Departamento de Santa Cruz, con visión en el desarrollo, plural, democrática intercultural, inclusiva, equitativa, solidario integrador, transparente y participativo.
Artículo 98º (Rubros productivos potenciales de San Juan) El Municipio de San Juan en su jurisdicción territorial tiene los siguientes rubros potencialmente productivos:
1. Agrícola: Arroz, soya, maíz, sorgo, maní, frejol, palillo, plátano, yuca, caña y otros.
2. Frutales: Mandarina, naranja, limón, grey, manga, papaya, banana, macadamia, coco, achachairú, sandía, melón, maracuyá y otros.
3. Pecuaria: Avicultura, bobino, porcino, ovino, apicultura, equino y caprino.
4. Piscicultura: Pacú, sábalo, tilapia, simbao, boga y otros.
5. Turismo:
· Turismo Deportivo (EKIDEN).
· Fiesta deportiva boliviano japonesa (UNDOKAI).
· Pesca deportiva.
· Agroturismo.
· Día Nacional del Arroz (Capital de Producción).
· Fiesta Patronal San Juan Bautista.
· Día de la tradición de San Juan.
6. Hortalizas: Papa, tomate, pimentón, zapallo, pepino, lechuga, repollo, ají, ajo, cebolla, espinaca, achojcha, zanahoria, camote, nabo, vainita, arveja y otros.
7. Artesanía: bisutería, tejidos y costura.
8. Abonos: Estiércol de gallina, abono orgánico (de residuos orgánicos, restos de verduras, frutas).
9. Agregados y áridos.
Artículo 99º (Desarrollo rural productivo) El Gobierno Autónomo Municipal promoverá el desarrollo rural integral sustentable como parte fundamental de las políticas socio - económicas del Municipio en el marco de sus competencias y concordancia con las políticas y planes generales y departamentales, con la finalidad de contribuir a la seguridad alimentaria, siendo atribuciones:
a) Formular, aprobar y gestionar políticas, planes, programas y proyectos integrales de apoyo a la producción agropecuaria, agroforestal, pesca, caza y turismo;
b) Promover la producción y comercialización de productos agroecológicos;
c) Promover sistemas de riego con el fin de garantizar la producción agropecuaria;
d) Promover infraestructura productiva para el sector Productivo en base al modelo de economía plural y la vocación productiva del Municipio, en el marco de la planificación sectorial y general de desarrollo productivo;
e) Elaboración y ejecución de proyectos de mantenimiento y mejoramiento de caminos troncales y vecinales para garantizar la producción;
f) Gestionar el seguro agrario en caso de desastres naturales;
g) Apoyar y fomentar la creación de empresas productivas comunales, cooperativas, asociaciones colectivas, micro, pequeñas y medianas;
h) Formular y ejecutar políticas de incentivo a los asentamientos industriales y productivos;
i) Otras, de acuerdo a las políticas y normativas vigentes.
Artículo 100º (Asistencia técnica): I. Es función del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan formular, gestionar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos sobre capacitación técnica y tecnológica en materia productiva.
II. Asimismo, promoverá la creación de una instancia técnica de investigación y laboratorio para realizar el manejo integrado de plagas y enfermedades de producción en general.
Artículo 101º (Mercado y comercialización) En el marco de su competencia el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, tiene la responsabilidad de promover el acceso a mercados y ferias locales, departamentales, nacionales, e internacionales a favor de las comunidades productivas, como asociaciones, artesanos y otros, con el objetivo de aprovechar las potencialidades productivas del Municipio, gestionar un precio justo para la producción , así como para generar y apoyar con políticas públicas para incrementar la productividad y competitividad del sector productivo, precautelando el abastecimiento al mercado interno del Municipio.
Artículo 102º (Políticas de transformación y fomento a la industrialización) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan fomentará el desarrollo de la transformación e industrialización de productos agropecuarios y otros, tomando en cuenta la vocación productiva y estrategia de producción de cada Distrito.
Artículo 103º (Créditos) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan apoyará y promoverá mecanismos de canalización de créditos de financiamiento destinado al sector productivo del Municipio priorizando las tecnologías limpias.
Artículo 104º (Desarrollo Rural Sustentable) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan promueve, incentiva y fomenta el desarrollo rural integral con un enfoque sustentable y de protección y conservación del medio ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales con la efectiva participación de las personas y comunidades del Municipio.
II. La planificación municipal articula las políticas específicas para la promoción de la producción ecológica, el riego y otras necesarias para el sector.
Artículo 105º (Turismo) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, en coordinación con el Gobierno Nacional y la Gobernación Departamental fomentará el turismo en el Municipio, con políticas de desarrollo en el sector como el ecoturismo, etnoturismo, agro ecoturismo, turismo religioso, científico, turismo recreativo, turismo de aventura y otros, además deberá:
a) Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo.
b) Formular políticas de turismo local.
c) Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.
d) Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.
e) Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios.
TITULO VIII
COMPETENCIAS EN MATERIA DEL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL
CAPITULO I
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
Artículo 106º (Competencias Exclusivas) I. Los Órganos Legislativo y Ejecutivo garantizan el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa y ejecutiva, sobre las competencias exclusivas determinadas en la Constitución Política del Estado para el Municipio de San Juan, que son:
1. Elaborar y modificar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente Carta Orgánica;
2. Planificar y promover el desarrollo humano en la jurisdicción municipal de San Juan;
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en materias de competencia municipal;
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales articulando sus acciones a las políticas departamentales y nacionales;
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos;
6. Elaborar planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, así como el plan departamental;
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal de San Juan;
8. Construcción, mantenimiento y administración del aeropuerto público municipal;
9. Diseño y elaboración de las estadísticas municipales;
10. Generar y administrar el catastro municipal en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos reconocidos;
11. Áreas protegidas municipales en base a políticas públicas municipales y los parámetros y condiciones establecidas;
12. Generar Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal;
13. Controlar la calidad e higiene en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal;
14. Promover a través de la generación de políticas públicas la práctica del deporte en el ámbito de la jurisdicción del municipio de San Juan;
15. Generar políticas públicas para la promoción y conservación del patrimonio natural en el ámbito de la jurisdicción municipal;
16. Promover y conservar la cultura, el patrimonio cultural histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible del Municipio;
17. Generar Políticas públicas de impulso al turismo local;
18. Regular el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano;
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos montos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales;
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal;
21. Generar, diseñar y gestionar proyectos de infraestructura productiva;
22. La Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público;
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto;
24. Generar fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes en los ámbitos de sus competencias;
25. Creación y administración de centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros;
26. Creación, disolución y modificación de Empresas Públicas Municipales;
27. Prevención y atención del aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política pública municipal articulada a las políticas departamentales y nacionales;
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial;
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos;
30. Regular el servicio de alumbrado público del municipio;
31. Fomentar la promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de la jurisdicción municipal;
32. Reglamentar el desarrollo de espectáculos públicos y juegos recreativos;
33. Regular la publicidad y propaganda urbana;
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines;
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus Resoluciones emitidas;
37. Promover e implementar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal;
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con las organizaciones sociales del Municipio;
39. Fomentar la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, juventud, mujer, adulto mayor y personas con capacidades diferentes;
40. Generar políticas a objeto de otorgar servicios básicos así como de aprobación de las tasas que a este efecto correspondan;
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda;
42. Elaborar la Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional;
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector;
II. Solo se podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas determinadas en la Constitución Política del Estado.
III. Se deberá priorizar el catálogo de competencias exclusivas en función de las capacidades institucionales propias del municipio, mismas que se regirán por la legislación municipal.
Artículo 107º (Cultura) I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, promueve y respeta la cultura plurinacional, revalorizando sus valores, costumbres, historias, mitos, Leyendas, cuentos y juegos tradicionales, y desarrolla su identidad, auto identificación cultural y lingüística existente en el Municipio.
II. Otorga reconocimiento a personajes sobresalientes de municipio del año en un acto público.
Artículo 108º (Patrimonio Cultural) I. Es responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan promover, concientizar, difundir el respeto y defensa del patrimonio cultural del Municipio, para ello debe inventariar y registrar el patrimonio arquitectónico, cultural e histórico, natural y declarar su reconocimiento a través de una Ley Municipal.
CAPITULO II
EDUCACION
Artículo 109º (Educación) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y normas del ámbito educacional, el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan desarrollara políticas educativas basadas en las características propias del municipio, con las siguientes finalidades:
a) Garantizar la calidad educativa, dentro del municipio de San Juan, en el marco de las competencias exclusivas definidas por la Constitución y las Leyes;
b) Coordinar la ejecución de planes y programas educativos diversificados en el marco del currículo regionalizado en la educación intercultural, intracultural y plurilingüe a partir de políticas y estrategias nacionales y departamentales con la participación efectiva de los docentes y padres de familia;
c) Asignar presupuesto a planes, programas y proyectos socio productivos, educativos, así como gestionar convenios institucionales para su implementación;
d) Propiciar la participación permanente de la comunidad en la gestión educativa Inicial, Primaria, Secundaria y Superior, orientada a la descolonización, inculcando el civismo local y la inclusión productiva, y la no discriminación;
e) Dotar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las unidades educativas, de educación regular, alternativa y especial;
f) Dotar de telecentros a las unidades educativas con sus respectivas infraestructuras, mobiliarios y material de equipamiento con mantenimiento permanente;
g) Garantizar los recursos económicos suficientes para la alimentación complementaria escolar como alimentación complementaria, en procura de tener un mejor rendimiento en el aprendizaje;
h) Inculcar valores y costumbres arraigados en el Municipio a los Docentes y estudiantes, además de recuperar, enaltecer la historia y vocación productiva del Municipio;
i) Difundir las Leyes municipales en unidades educativas en los últimos grados;
j) Monitorear y gestionar la calidad educativa en el marco de los resultados y el desempeño de los indicadores de enseñanza y aprendizaje, según la malla curricular;
k) Promover anualmente el desarrollo de olimpiadas estudiantiles científicas, deportivas y culturales para generar un espíritu competitivo;
l) Promover y fortalecer actividades de socialización de experiencias educativas innovadoras;
m) Formular políticas de orientación a los padres y madres de familia para promover la educación familiar.
Artículo 110º (Expresión Cultural Artística) Es responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan promover e impulsar las expresiones culturales y artísticas para fortalecer el desarrollo humano.
Artículo 111º (Idiomas de Enseñanza) Se garantiza la enseñanza en los idiomas, castellano, quechua y japonés, además de un idioma extranjero de uso universal, de acuerdo a la Ley de Educación.
Artículo 112º (Consejo Educativo Social y Comunitario) Es la organización educativa que coordina la planificación, participación y orientación en la implementación de políticas educativas. Su estructura y competencia se normará internamente en concordancia con las instancias de participación y control social, conforme a las Leyes en vigencia.
Artículo 113º (Becas a Estudiantes) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, implementará políticas y programas de becas de estudio y profesionalización a estudiantes de escasos recursos económicos y sobresalientes, estableciendo convenios con el Gobierno Central, Sistema Educativo Plurinacional e Internacional u otras instituciones. La beneficiaria o beneficiario una vez culminado sus estudios superiores, tendrá la obligación de apoyar con su servicio para el desarrollo del Municipio.
Artículo 114º (Educación Alternativa) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan en coordinación con el nivel departamental y nacional, impulsará la educación alternativa para la capacitación técnica y de formación de líderes, los que estarán dirigidos a la formación integral y al pleno desarrollo social, comunitario y productivo.
Artículo 115º (Educación Especial) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, Impulsará y fortalecerá en coordinación con el Gobierno Departamental y Nacional, la educación especial para las personas con capacidades diferentes y/o con talentos extraordinarios o naturales.
Artículo 116º (Educación Superior) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, gestionará con el nivel central la creación y el funcionamiento de la educación superior de formación profesional.
CAPITULO III
SALUD
Artículo 117º (Modelo de Salud) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, garantiza los servicios de salud con políticas, planes, programas y proyectos de promoción, prevención, tratamiento, recuperación y condiciones de acceso para el ejercicio del derecho a la salud de toda la ciudadanía del Municipio, en el marco del nuevo modelo de salud familiar comunitaria e intercultural, para este propósito se prioriza:
a) Infraestructura, mantenimiento y dotación de equipamiento necesario para brindar una atención eficiente, transparente, eficaz y con calidez;
b) Desarrollar y complementar el sistema de comunicación de la red municipal de salud, priorizando el servicio de ambulancia y telefonía móvil para responder adecuadamente a las emergencias y a la vigilancia epidemiológica;
c) Promover la participación comunitaria efectiva en la toma de decisiones en la gestión participativa y control social de la salud.
Artículo 118º (Políticas de Salud) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan asume las siguientes políticas de salud pública:
a) Garantizar la formulación y ejecución participativa del plan municipal de salud a través de la incorporación al Plan de Desarrollo Municipal;
b) Implementar el Sistema Único de Salud en la jurisdicción del Municipio de San Juan, en el marco de sus competencias;
c) Implementar en coordinación con instancias pertinentes, el Sistema Único de información en salud;
d) Impulsar programas de educación y sensibilización en seguridad alimentaria, nutricional y prevención de discapacidad prenatales, en coordinación con instituciones existentes en el municipio para recuperar las prácticas locales;
e) Gestionar y apoyar la articulación y complementación de la biomedicina y la medicina tradicional, dentro del modelo de atención y gestión compartida de salud;
f) Garantizar el funcionamiento del Directorio Local de Salud y la estructura social en salud de autoridades locales en salud, Comité Local de Salud y Consejo Social Municipal en Salud, activando el análisis de la situación de salud de cada Distrito Municipal;
g) Investigación, recuperación, inventario, producción y transformación de medicamentos naturales con base en plantas medicinales y materia prima de origen animal, vegetal y mineral;
h) Medir de forma cuantitativa o cualitativa sucesos biodemográficos que respalden acciones políticas, evaluar logros y metas según indicadores de atención de salud y el estado de salud;
i) Garantizar el pago de servicios básicos en los establecimientos de salud públicos, además de generar los servicios alternativos para una atención segura;
j) Se garantiza el acceso gratuito de atención médica a niñas, niños y adolescentes;
k) Gestionar la dotación de ítems de acuerdo a las necesidades, tomando en cuenta las características geográficas y demográficas del Municipio;
l) Promover acciones de protección de la población frente a enfermedades zoonoticas;
m) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural;
n) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del Municipio;
o) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales;
p) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud;
q) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso;
r) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial;
s) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud;
t) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
Artículo 119º (Medicina Tradicional) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, promociona e impulsa la implementación de la medicina tradicional en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
Artículo 120º (Corresponsabilidad Social) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, promueve la corresponsabilidad social a través de:
a) Generar una concurrencia responsable y constante en la población que tenga necesidad de atención de salud;
b) Promoción en los hábitos en base al consumo de alimentos naturales, orgánicos y ecológicos en el marco de la seguridad alimentaria;
c) Educación sanitaria básica y prevención de enfermedades articuladas a la medicina tradicional y convencional;
d) Capacitar en el control, alerta y prevención de enfermedades a la población en su conjunto.
Artículo 121º (Seguro de Salud Universal y Gratuito) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan en sujeción a la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, garantiza el seguro universal, mediante convenios con Hospitales de primer, segundo y tercer nivel.
CAPITULO IV
HABITAT Y VIVIENDA, SERVICIOS BASICOS Y TRANSPORTE
Artículo 122º (Hábitat y Vivienda) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, impulsa políticas públicas municipales para canalizar el financiamiento y programas de techo propio para la construcción de viviendas de manera que signifique calidad de vida, priorizando a familias de escasos recursos, personas de capacidades diferentes y que hayan sido afectados con desastres naturales, de acuerdo a las siguientes competencias exclusivas:
a) Implementar el Catastro municipal en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos en función de autonomía;
b) Diseñar y aprobar el régimen del hábitat y la vivienda, cuyos alcances serán especificados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal;
c) Formular y aprobar políticas generales del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión territorial y acceso al suelo, el financiamiento, la gestión social integral, las tecnologías constructivas y otros relevantes, supervisando su debida incorporación y cumplimiento en las entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal;
d) Aprobar la política de servicios básicos relacionada al régimen de hábitat y vivienda y supervisar su cumplimiento con la participación de la instancia correspondiente del nivel central del Estado.
Artículo 123º (Saneamiento Básico) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, implementa programas y realiza convenios para el tratamiento, reciclaje e industrialización de los desechos sólidos, servicios de alcantarillado, con cobertura masiva e implementación de plantas de tratamiento de aguas servidas y su reutilización.
Artículo 124º (Agua potable y Alcantarillado) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, garantiza el uso y consumo adecuado del agua potable, velando normas sanitarias de potabilidad, cuidando la salud y alimentación de las personas, además de uso familiar e industrial. El aprovechamiento y consumo serán parte de una política estratégica y sostenible que consiste en:
a) Manejo adecuado del agua, reconocida como un derecho humano, prioritario para la vida y el sustento de los ecosistemas vitales, además de la producción y actividades que promuevan el desarrollo sostenible de las actividades agrícolas y ganaderas;
b) Implementar políticas y programas para el acceso, uso racional y eficiente del agua;
c) Desarrollar planes, programas, proyectos y convenios de manejo de las cuencas, en ríos, lagunas y riachuelos, en el marco de las Leyes nacionales y la presente Carta Orgánica;
d) Administrar el uso solidario y compartido del agua para el consumo humano y animal;
e) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado;
f) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio;
g) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado;
h) Implementar una instancia que regule y controle la adecuada prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado;
i) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando éstos presten el servicio de forma directa
Artículo 125º (Energía Eléctrica) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, impulsa políticas orientadas a la administración de empresas de generación de energía eléctrica y tiene la responsabilidad de buscar energías alternativas de acuerdo a reglamentación, con prioridad en:
a) El rubro de electricidad, considerado como estratégico, en coordinación con el nivel Departamental y Nacional, tomando en cuenta la potencialidad hidroeléctrica del municipio;
b) El suministro de energía eléctrica para uso y consumo con cobertura total en el municipio de San Juan.
Artículo 126º (Transporte) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, planifica y regula el transporte y tiene la responsabilidad de:
a) Regular el transporte en el Municipio de San Juan, con participación y consenso de las partes interesadas que garantice un servicio eficiente de transporte;
b) Desarrollar, promover y difundir la educación vial con la participación de la ciudadanía, choferes y Tránsito;
c) Coordinar con el nivel central y departamental, la conservación y la construcción de caminos, puentes alcantarillas y otros;
d) Impulsar la creación de una empresa municipal de transporte y otros servicios, con su reglamentación correspondiente;
e) Regular las tarifas de transporte y otros en sujeción a Ley Municipal;
f) Impulsar el registro de radicatoria del vehículo automotor del municipio;
g) Fortalecer la coordinación interinstitucional entre los gobiernos municipales y policía nacional para ejercer mayor control al parque automotor;
h) Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano;
i) Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional, debiendo remitir al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país;
j) Regular las tarifas de transporte en la jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado;
k) La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
CAPITULO V
DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 127º (Deporte) En materia de Deporte, el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, establece los siguientes lineamientos:
a) Garantizar el acceso al deporte, sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, pertenencia social o de cualquier otra índole;
b) Realizar el diseño de un plan municipal de fomento al deporte para todas las personas, asignando recursos para el desarrollo deportivo e interdisciplinario;
c) Implementar e impulsar programas y políticas de incentivo al deporte en las unidades educativas;
d) Implementar escuelas deportivas municipales en las diferentes disciplinas para fomentar la formación de deportistas de alta competitividad;
e) Dotar de infraestructura para las diferentes disciplinas en los distritos;
f) Organizar competencias en distintas disciplinas deportivas, olimpiadas estudiantiles, interinstitucionales, intercomunales y otros.
g) Realizar un adecuado uso a la implementación de los campos deportivos.
Artículo 128º (Recreación) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, tendrá la prioridad social y cultural de rescatar y promover los juegos recreativos ancestrales y tradicionales, además de garantizar los espacios de recreación familiar, canchas, parques, piscinas y otros.
CAPITULO VI
SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 129º (Seguridad Ciudadana) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, a través de una Ley Municipal, promoverá y ejecutará planes, programas y proyectos, políticas de protección y seguridad ciudadana en coordinación con el nivel departamental y central, policía boliviana y la sociedad civil organizada, teniendo como prioridad lo siguiente:
a) Impulsar programas de educación y sensibilización en seguridad ciudadana para la prevención y cuidado de la población;
b) Precautelar la seguridad, el respeto de la integridad física de las personas que visitan y habitan en el Municipio;
c) Implementar y asignar recursos económicos para el funcionamiento de la policía caminera para constantes visitas a los distritos del municipio, y la dotación de infraestructura y equipamiento logístico;
d) Promover políticas de integración y alianzas entre organizaciones sociales, municipales y la Policía Boliviana para evitar la inseguridad;
e) Establecer el control migratorio de personas ajenas en coordinación con la sociedad, autoridades competentes y la Policía a través de mecanismos de control social;
f) Estricto control, en el expendio de bebidas alcohólicas, estupefacientes y otros para disminuir la inseguridad ciudadana;
g) Aprobar Leyes y Resoluciones con la finalidad de prohibir la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, adolescentes y en edad escolar;
h) Crear la brigada de protección escolar y de familia;
i) Promover políticas municipales de educación y de prevención de inseguridad ciudadana, a través de los mecanismos en el marco de la Ley.
CAPITULO VII
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 130º (Medios de Comunicación) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, promoverá acciones bajo los siguientes criterios:
a) Contribuir al desarrollo comunicacional con la implementación y fomento de medios de comunicación alternativos y comunitarios;
b) Propiciar el establecimiento y el uso de los medios de comunicación con la implementación efectiva de la telefonía, radio, televisión, periódico, internet, publicaciones y otros;
c) Regular las actividades de los medios de comunicación local en el manejo responsable de la información, la defensa de los intereses del municipio y de los sectores en situación de vulnerabilidad;
d) Apoyar la producción de programas educativos, dedicados a la protección del medio ambiente, la naturaleza y revalorizar la cultura de la verdad y el respeto;
e) Generar espacios de información, con el fin de que los servidores y servidoras públicas puedan informar sobre las actividades que lleven a cabo.
Artículo 131º (Telefonía fija, móvil y Telecomunicaciones) El Gobierno Autónomo Municipal respeta el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado y debe autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes.
TITULO IX
REGIMEN COMPETENCIAL
CAPITULO I
COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES
Artículo 132º (Competencias Concurrentes) El Órgano Ejecutivo ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre aquellas competencias concurrentes sobre las cuales define la Constitución Política del Estado.
Artículo 133º (Competencias Compartidas) El órgano legislativo de San Juan ejercerá la facultad legislativa de desarrollo y el Órgano Ejecutivo ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre aquellas competencias compartidas sobre las cuales establece la Constitución Política del Estado.
Artículo 134º (Gradualidad de cumplimiento competencial) El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan al Municipio de San Juan, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias.
Artículo 135º (Transferencia y asunción de competencias) La transferencia total o parcial de una competencia implica la responsabilidad al Municipio de San Juan, asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas, la misma se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan la ratifique por Ley Municipal.
TITULO X
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
CAPITULO I
MEDIO AMBIENTE
Artículo 136° (Protección y Conservación Ambiental) Es función primordial del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan contribuir a la protección y conservación del medio ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad, los sistemas de vida y la protección de la salud de la población; promoviendo la participación y corresponsabilidad de la sociedad en vías de lograr el desarrollo sustentable.
Artículo 137° (Políticas y Normativas Ambientales) Las políticas y normativas para la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales del Municipio de San Juan, se adoptarán y basaran en las competencias asignadas legalmente y en el marco de la política general nacional, departamental y sectorial, según la normativa vigente.
Artículo 138° (Bases de la Política y Normativa Ambiental) La política y normativas legales ambientales del Municipio de San Juan deberán contribuir a mejorar las condiciones de vida de la población, enmarcándose entre otras, en las siguientes bases:
a) Contribución a la protección del medio ambiente y los recursos naturales del Municipio;
b) Mantenimiento del equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental;
c) Conservación de suelos, recursos forestales, bosques, cuencas y cuerpos de agua;
d) Manejo y comercialización adecuada de insumos agropecuarios;
e) Promoción y conservación del patrimonio natural municipal;
f) Establecimiento de áreas protegidas y servidumbres ecológicas con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
g) Promoción del desarrollo sustentable con equidad y justicia social;
h) Incorporación plena de la dimensión ambiental en los procesos productivos que se desarrollen en el Municipio de San Juan;
i) Incorporación de la educación y concienciación ambiental para beneficio de la población en su conjunto;
j) Protección ambiental de los bienes de dominio público del Municipio de San Juan;
k) La implantación de medidas de control, prevención y mitigación para garantizar la calidad ambiental;
l) La promoción e incentivo del desarrollo de acciones para prevenir y/o rehabilitar áreas de riesgo, terrenos contaminados y suelos degradados;
m) La gestión y manejo integral de bosques y recursos forestales;
n) La promoción y fomento del uso eficiente de la energía y de tecnologías limpias;
o) Promoción de acciones para el mejoramiento del aseo urbano y la gestión integral de residuos sólidos de toda índole, conducentes a proteger y conservar la salud de la población y la calidad del medio ambiente, mediante el incentivo y fomento de campañas de limpieza y manutención de áreas verdes, cuerpos de agua, lotes baldíos y otros espacios del Municipio;
p) Respeto a los sistemas de vida en todas sus formas, debido a que todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial, regulando la caza y pesca;
q) Implementar la gestión ambiental municipal, fortaleciendo la capacidad institucional municipal, desarrollando los mecanismos de fiscalización para una gestión integrada y eficiente de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales del Municipio;
r) Regular las actividades que tengan impacto sobre el medio ambiente, a efecto de evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y, en su caso, sancionar con el resarcimiento por los daños ocasionados al medio ambiente y la salud de la población;
s) Implementación de medidas de prevención y adaptación para enfrentar el fenómeno del cambio climático en vías de proteger a la población de sus efectos.
Artículo 139º (Insumos agroquímicos) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan regulará el manejo, control y comercialización de insumos agroquímicos promoviendo su utilización racional y la gestión de los envases por su alta peligrosidad.
Artículo 140º (Gestión Ambiental) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, mediante Ley Municipal, regulará la gestión ambiental en el Municipio con base al ejercicio de sus competencias, de conformidad con la Constitución Política del Estado en relación a las responsabilidades y atribuciones de otros niveles del Estado.
CAPITULO II
RECURSOS NATURALES
Artículo 141º (Protección del suelo) El recurso suelo se protegerá evitando la erosión, degradación y contaminación promoviendo políticas ecológicas bajo reglamentación Municipal.
Artículo 142º (Cuidado del Agua) El agua por ser un recurso fundamentalísimo para la supervivencia de los seres vivos, merece la mayor protección no debiendo ser contaminado por ninguna razón, ni ser objeto de lucro.
Artículo 143º (Protección de la Biodiversidad) I. La protección de la biodiversidad del Municipio es imprescindible, sobre todo de aquellas especies que se encuentran en peligro de extinción, debiendo regularse la caza y pesca indiscriminada y con fines comerciales.
II. Todas las autoridades sociales, comunales, políticas promoverán al cumplimiento de la protección de la biodiversidad y medio ambiente participando como control social.
Artículo 144º (Recursos Hídricos y Riego) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan en el marco de sus competencias regulará, diseñará, ejecutará y administrará proyectos de riego y microriego, el aprovechamiento de sus recursos hídricos, así como elaborar, financiar, ejecutar y mantener proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas.
Artículo 145º (Cauces naturales) El Gobierno Municipal de San Juan deberá promover la conservación de los cauces naturales existentes en su territorio.
Artículo 146º (Aprovechamiento sostenible) El aprovechamiento de los recursos naturales del Municipio estará sujeta a un proceso de consulta a la población o comunidad afectada, respetando los usos y costumbres, garantizando la participación de la comunidad en el proceso de gestión ambiental, promoviendo la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en la presente Carta Orgánica, la Constitución Política del Estado y demás normativas legales vigentes.
Artículo 147º (Áridos y Agregados) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, establecerá normas y adopción de medidas para la extracción, aprovechamiento y explotación racional y sustentable de áridos y agregados, en el marco de sus competencias.
Artículo 148º (Calentamiento global y desastres naturales) El Gobierno Municipal de San Juan adoptará políticas de prevención y adaptación en cuanto al calentamiento global y desastres naturales; apoyando a las comunidades vulnerables o afectadas, proveyendo insumos necesarios, dando apoyo humanitario, productivo y capacitación para enfrentar todo tipo de desastres naturales a cuyo efecto podrá establecer acuerdos y coordinar acciones de mitigación del cambio climático con entidades públicas y privadas, así como promover la participación ciudadana en la planificación, programación y ejecución de las medidas y acciones a adoptar.
Artículo 149º (Paisaje natural) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan promoverá la defensa de los paisajes naturales del Municipio como medio ambiente perceptivo, para lo cual cuidará las vistas principales de espacios naturales considerados de alto valor natural.
TITULO XI
RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO GENERACIONAL
Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES
CAPITULO I
DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
Artículo 150º (Derechos Fundamentales) Los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica no determinan jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
Artículo 151º (niño, niña, adolecente y jóvenes) I. Los niños, niñas, adolescentes y jóvenes tienen los siguientes derechos y deberes:
a) A la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo;
b) Al respeto, que consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolecente, abarcando, además la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo;
c) A la participación dentro de la estructura del Gobierno Municipal;
d) A expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y, a que se le tome en cuenta sus opiniones;
e) A una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de una ciudadanía y cualifique para una actividad económica;
f) Es deber de la familia de la sociedad y del Municipio asegurar al infante, la niña, niño, adolescente, y joven con absoluta prioridad el ejercicio y respeto pleno de sus derechos;
g) Al tratamiento especializado para los niños, niñas, adolecentes y jóvenes, en el desarrollo de programas de capacitación, especialización y actualización de sus operadores, para eliminar el maltrato físico, moral y psicológico;
h) El Municipio debe generar políticas contra el maltrato ejercidos por padres, madres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión, en formas habituales de ocasionar contra los derechos reconocidos a niños, niñas o adolecentes. Violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud físico, mental o emocional;
i) Es deber de la familia y del Municipio enseñarles a los hijos e hijas sobre los principios de planificación familiar para evitar los embarazos no deseados;
j) El municipio deberá generar políticas públicas para atender los temas de salud sexual y reproductiva;
k) Las niñas niños y adolescentes en situación de abandono, tienen derecho acceder a una familia, a través del sistema de adopción;
l) Es deber del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan estimular y facilitar la asignación de recursos humanos, materiales y espacios para programaciones culturales, deportivas y de recreación dedicados a la niñez, adolescencia y juventud;
m) Al amparo y protección, que comprende:
· A ser el primero que reciba protección y socorro en situación de peligro; y,
· A ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa o motivo.
· A no sufrir ningún tipo de discriminación étnica, de género, social o por razón de creencias religiosas.
· A participar libremente en la vida cultural y artística de su comunidad.
· Al descanso, esparcimiento, juego, deportes, actividades creativas y recreativas adecuadas a su edad.
Artículo 152º (Género y Generacional) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan garantiza la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en los ámbitos político, económico, social y cultural así como la incorporación transversal de contenidos de género en las políticas públicas, promoviendo acciones específicas en las áreas de salud, educación, desarrollo económico, participación política, comunicación y cultura, y también:
a) Adoptar las acciones necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado;
b) El matrimonio entre una mujer y hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los conyugues;
c) Valorizar los roles domésticos y el reconocimiento del valor económico del trabajo domestico del hogar y del cuidado de la familia;
d) La promoción del tratamiento de la igualdad de género y la igualdad social en los medios de comunicación, como principios y valores de la cultura e igualdad en el Municipio;
e) Derecho a la participación en la elaboración, seguimiento y control de planes, políticas, programas y presupuestos municipales;
f) Derecho a un ambiente sano, limpio, seguro y sostenible.
Artículo 153º (Del Derecho de la Mujer) De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y Leyes vigentes, el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan debe:
a) Formular y ejecutar planes, programas y proyectos, para generar institucionalidad y asignar recursos, para la atención a las mujeres, priorizando a las que se encuentran en situación de violencia y/o de desventaja social;
b) Fomentar y fortalecer la organización de las mujeres para la socialización y el cumplimiento de sus derechos y deberes;
c) La atención preferente en cualquier servicio público prestado;
d) Generar instancias de participación y toma de decisiones, que incorporen a la mujer en el sistema productivo y en la gestión pública Municipal;
e) Desarrollar programas de sensibilización y formación para el trato preferente y protección de las mujeres en el trabajo comunal;
f) Garantizar la alimentación y nutrición de la mujer en la etapa de gestación y lactancia;
g) Respetar, proteger y garantizar el acceso, reconocimiento y valoración al trabajo de la mujer dentro y fuera del hogar;
h) Crear, organizar, reglamentar y fortalecer los Servicios Legales Integrales Municipales que prestan servicios de atención integral, de calidad y diferenciados, a víctimas de violencia de género;
i) Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución Política del Estado y las Leyes, se brindará protección a las mujeres contra toda forma de explotación, abandono de mujer embarazada, discriminación, trata y tráfico de personas, violencia, pobreza y sus efectos;
j) Implementación de programas de no violencia contra la mujer y a favor de la equidad de género.
Artículo 154º (Adulto Mayor) Todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna y a un trato con calidad y calidez humana para lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, deberá:
a) Velar por el cumplimiento del derecho constitucional de una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la Ley;
b) Implementar políticas públicas para la protección, atención sin intermediarios, para el pago de rentas en el municipio, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores de acuerdo a capacidades y posibilidades;
c) Coadyuvar a la conformación de la instancia que velara los derechos de las personas adultas mayores;
d) Dar cumplimiento a las normativas sobre acceso a servicios de diferente índole establecidos a favor de las personas adultas.
Artículo 155º (Personas con capacidades diferentes) Todas las personas con capacidades diferentes, tienen los siguientes derechos:
a) A ser protegido por su familia y por el municipio;
b) A una educación y salud integral gratuita acorde a sus necesidades;
c) A la comunicación en lenguas alternativas;
d) A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades , con una remuneración justa que le asegure una vida digna;
e) Al desarrollo de sus potencialidades individuales;
f) A vivir una vida libre de violencia, sin discriminación, maltrato y/o explotación laboral;
g) A la afectiva integración, en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación de ninguna naturaleza;
h) Su incorporación como servidores públicos a personas con capacidades diferentes, de acuerdo a la Ley;
i) A la calificación continua de la discapacidad mediante mecanismos que el Gobierno Autónomo Municipal coordine con las entidades del nivel central y departamental.
j) A contar con centros de acogida por parte del Municipio, para la atención, prevención y protección.
TITULO XII
RELACIONES INTERGUBERNATIVAS
CAPITULO I
ACUERDOS, CONVENIOS Y RELACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 156º (Acuerdos y convenios intergubernamentales) Los acuerdos y convenios intergubernamentales e institucionales se desarrollarán en coordinación con el Servicio Estatal de Autonomías.
Artículo 157º (Relaciones Institucionales de la entidad autónoma) El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, tiene la responsabilidad de coordinar con los otros niveles del gobierno para lograr una óptima colaboración en el ejercicio de sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y las que le transfieran o deleguen por Ley.
TITULO XIII
REGIMEN PARA MINORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 158º (Derechos) La nación o pueblo originario, en el marco de la Constitución Política del Estado, reconoce sus derechos, en su territorio, su identidad cultural, creencia religiosa, su cosmovisión, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios
Artículo 159º (Distritos Municipales Originarios) I. En comunidades originarias que sean minoría poblacional en el municipio, elegirán a sus representantes al Concejo Municipal y a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios.
II. El procedimiento de nominación a sus representantes al Concejo Municipal se realizará respetando sus normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Ley Electoral
TITULO XIV
PRIMACIA Y REFORMAS A LA CARTA ORGÁNICA
CAPITULO l
PRIMACIA
Artículo 160º (Primacía de la Carta Orgánica) La Carta Orgánica, las Leyes municipales y disposiciones emitidas por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, constituyen el ordenamiento jurídico en el ámbito de sus competencias exclusivas.
CAPITULO II
REFORMA DE LA CARTA ORGANICA
Artículo 161º (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Parcial) La reforma parcial de la Carta Orgánica requiere de aprobación por dos tercios (2/3) de las y los miembros de su Órgano Legislativo, se sujetará al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometido a referendo para su aprobación.
Artículo 162º (Reforma Total de la Carta Orgánica) La reforma total de la Carta Orgánica se hará en base a la iniciativa ciudadana, siguiendo las formalidades legales correspondientes, se sujetará al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometido a referendo para su aprobación
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan realizará una convocatoria pública para dotar al Municipio de su Himno, en un tiempo de 90 días.
Segunda.- El Concejo Municipal podrá determinar en un tiempo de 180 días sobre feriados y días festivos del Municipio, mediante Ley Municipal
Tercera.-. El Gobierno Autónomo Municipal de San Juan promoverá la redacción de su historia municipal, en un tiempo de 120 días.
Cuarta.- En tanto sea implementado el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, a que se refiere el Parágrafo I, del Art. 94 de la Ley No 031, se deberá formular el Plan de Ordenamiento Territorial que comprenderá el área urbana y rural del Municipio, y establecerá al menos lo siguiente:
a) La formulación de los esquemas del ordenamiento territorial y urbano a corto, mediano y largo plazo.
b) La asignación de usos de suelo.
c) La determinación de patrones de asentamiento, normas de edificación, urbanización y fraccionamiento.
d) Los mecanismos y modalidades de Planificación Estratégica que viabilicen su ejecución.
Quinta.- La implementación del contenido de la Carta Orgánica será gradual y paulatina.
DISPOSICION ABROGATORIA
Única.- Se abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Carta Orgánica
DISPOSICION FINAL
Única.- La Carta Orgánica, aprobada en referéndum por el Municipio de San Juan, entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial