DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015

Fecha: 27-Mar-2015

incompatible

El art. 284.II de la CPE, señala que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, por lo mencionado, no es necesario que los PIOC sean reconocidos como distrito indígena para su participación, por ello el parágrafo II del art. 16, resulta incompatible a la Constitución Política del Estado.

Carta Orgánica, no se puede establecer la obligación de posesionar a las Concejalas o Concejales, así como el Alcalde o Alcaldesa, por dicha jurisdicción, ya que tampoco se constituye en competencia municipal prever situaciones de los administradores de justicia; por lo mencionado y por respeto al principio de independencia de órganos, el artículo 23 es declarado incompatible.

Entonces, en el marco de la Norma Constitucional citada, una Resolución del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa, es decir debe ser emanada por una ley municipal, y no por una Resolución del órgano deliberativo, en ese entendido el numeral 31 del art. 37 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

La SCP 2055/2012, determinó la inconstitucionalidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128.II y los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente fundamento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia”; de la jurisprudencia glosada, se advierte que la suspensión temporal por acusación formal dispuesta en la Ley Marco de Autonomía y Descentralización Andrés Ibáñez fue expulsada del ordenamiento jurídico boliviano, también hay que tomar en cuenta que en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, lo que corresponde es la destitución y no la suspensión; por lo que regirse a lo establecido en esa Ley respecto a la suspensión o destitución no es coherente, por lo que se considera que la frase “la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” del artículo en análisis, es incompatible.

Como se mencionó anteriormente la Norma Suprema asigna competencias a los Gobiernos Autónomos Municipales como entidades territoriales autónomas, las mismas que pueden ser exclusivas, concurrentes o compartidas, conforme se establece en el art. 297.I.2.3 y 4 de la Constitución Política del Estado, en tal sentido, la Secretaría o Secretario Municipal, como el resto de las reparticiones a crearse regularán sus atribuciones de acuerdo a las mencionadas competencias, en el presente caso se confunde competencias con atribuciones; por lo cual, se declara incompatible los numerales 2, 3, 4 y 13 del art. 51.

El epígrafe del presente artículo es “Reconocimiento”, refiriéndose en su contenido a la participación social, en ese entendido, la Constitución Política del Estado, define la participación y el control social, como un medio por el cual la sociedad civil organizada, participa en diseño de las políticas públicas, además de ejercer el control social de la gestión pública en todos los niveles del Estado (art.141 y 142 de la CPE), siendo por ello innecesario efectuar un reconocimiento de lo mencionado, pues ello ya se encuentra establecido en la Norma Suprema, siendo por ello incompatible el presente artículo.

Las disposiciones en análisis de la Carta orgánica de Municipio de San Juan, establecen una clasificación de los bienes del municipio, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado regular la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y municipal a través de una ley nacional, por consiguiente la regulación establecida en los arts. 74, 75.II numerales 2 y 3, 76, 77, 78, 79 y 80 en análisis corresponde declararla incompatible a la Norma Constitucional citada.

El art. 298.I.11 de la CPE, define como competencia privativa del nivel central del Estado, “Regulación y políticas migratorias”, por lo referido, un Gobierno Autónomo Municipal, no puede atribuirse dicha competencia, así el art. 129, inc. e), resulta incompatible con el precepto constitucional vertido.

El texto en análisis en el inciso c) al regular las actividades de los medios de comunicación, aborda una competencia que la Constitución Política del Estado no asignó a los gobiernos autónomos municipales, por lo que la previsión en estudio es incompatible con la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar incompatible el art. 130 inc. c).