DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015

Fecha: 27-Mar-2015

Control previo de constitucionalidad

El artículo en cuestión lleva como epígrafe “denominación del municipio”; sin embargo, el contenido del mismo regula sobre la ubicación del municipio de San Juan, aspecto que resulta incoherente y vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 del Constitución Política del Estado.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; es decir, que la Constitución Política del Estado reconoce la cualidad de autonomía a las ETA, que ejercen a partir de los distintos gobiernos autónomos, en el marco de las competencias definidas constitucionalmente, es un sentido gubernativo, en el cual, se abarca también al derecho a la autonomía que tiene las NPIOC en ejercicio de su libre determinación.

En este mismo la DCP 0001/2013 expreso el siguiente razonamiento:“La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público”.

Al respecto el art. 284 de la CPE, señala: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Ello quiere decir, que el órgano legislativo municipal está integrado por un número de concejalas y concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejalas y concejales municipales, que representan a las NPIOC, que coexistan en la jurisdicción municipal en condición de minorías elegidos o designados según sus normas y procedimientos propios.

Sin embargo, del sentido gramatical asignado a la previsión observada, se deduce que el concejo municipal estaría integrado tanto por concejalas y concejales municipales, como por representantes de las NPIOC, últimos, según lo normado por el estatuyente, no tendrían la condición de concejalas y concejales municipales, aspecto que no condice con el sentido esencial del precepto constitucional mencionado y crea una especie de categoría de funcionarios públicos electos municipales, que no reconoce la Constitución Política del Estado.

En otros términos, la previsión analizada, no atribuye la condición de concejal municipal, a las autoridades que bajo mecanismos de la democracia comunitaria, pueden ser elegidos, designados o nominados por sus NPIOC, para ejercer dicha función pública; lo que implica una suerte de trato discriminatorio expresamente prohibido por el art. 14.II de la CPE, para quienes representan a dichos pueblos ante el órgano legislativo municipal.

La DCP 0001/2013, señala que: “…respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las entidades territoriales autónomas que '…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Sobre el caso concreto, el texto de la presente Carta Orgánica determina: ”La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento“

Al respecto también mencionar que la SCP 2055/2012 ha referido lo siguiente: “… Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado…”, es decir, que la suspensión temporal también procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador.

El presente artículo no tiene una redacción clara, pues la ausencia por impedimento temporal puede emerger de diferentes situaciones como se observa en la jurisprudencia citada, en cuyo caso, no siempre se dará por la disposición de una instancia jurisdiccional, que de ser así incluso se da a entender que se trataría de una suspensión, y cuando se habla de instancia competente lo propio, no sería una ausencia, sino una suspensión.

El art. 239 de la CPE, establece las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, mencionado que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”; de lo mencionado los incisos c), d) y e) se encuentran fuera de las incompatibilidades descritas en el art. Constitucional citado.

Un elemento común a la definición de autonomía es la presencia de facultades gubernativas a nivel legislativo, reglamentario y ejecutivo, pues si se ausentase la facultad legislativa no se trataría propiamente de un régimen autonómico, sino de descentralización. Se debe notar que la Constitución Política del Estado aclara que a estas tres facultades típicas se incorpora también la facultad fiscalizadora.

El art. 157 de la Norma Suprema define que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual hace referencia la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano, es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 299.I.1 de la Norma Fundamental señala que es una competencia compartida Régimen electoral departamental y municipal”, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las entidades territoriales autónomas, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 LRE), en este entendido; la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para definir cómo deben elegir a sus autoridades indígena originario campesinos, sin embargo, puede establecer previsiones para su conformación en el concejo municipal.

El artículo en análisis, determina como una de las facultades del Órgano Ejecutivo la “administrativa”. La Norma Fundamental en el art. 283 señala: “El Gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde”.

El presente artículo vulnera el principio de “independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos”, contenida en el art. 12.I de la Constitución Política del Estado, como en el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; puesto que no puede obligar a asistir al Alcalde o Alcaldesa a las sesiones del concejo municipal; puesto que una ley que emerge del concejo municipal se encuentra imposibilitada para regular “la estructura, composición, atribuciones y designación de las Secretarías o Secretarios y Servidoras y Servidores públicos”.

Concordante con el Precepto Constitucional citado, el art. 72 de la LMAD señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

La Norma Constitucional con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial del Estado, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Carta Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.

Por su parte el art. 17 de esta disposición legal instaura el régimen disciplinario del funcionario público, bajo los siguientes términos: “El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley N° 1178, de Administración y control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.

Como se había señalado en los fundamentos de la presente declaración constitucional la Norma Suprema, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.

La incorporación del control y participación social en la Norma Fundamental tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar la independencia de este poder social.

Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal

Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Por su parte el art. 241.V de la Norma Fundamental, señala que: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

Por su parte, La Ley 341 de 5 de febrero de 2013 de Participación y Control Social (LPCS), tiene por finalidad “consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.

El art. 4.II.4 de la citada ley, proclama a la Independencia y Autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.

Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.

En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

De la redacción del presente artículo se comprende que el órgano rector formulara el Plan Operativo Anual, Presupuesto Institucional y rendición de cuentas, aspecto que contradice a la cita norma, puesto que es el órgano ejecutivo que formula el POA y el concejo municipal que aprueba, es posterior a esta aprobación que se remite al órgano rector.

El art. 218.I de la CPE, señala que: “La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.

La DCP 0001/2013, señala que: “El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse  enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales”.

El art. 339.II de la Constitución Política del Estado señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.

Por su parte el art. 9.I de la LMAD señala que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

A su turno, el art. 71 de la LMAD establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Asimismo, el artículo 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154 (de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), que en su art. 8 señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

De acuerdo al art. 302.I.6, de la CPE, la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, son una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, asimismo, establece que tanto la elaboración de los Planes del Ordenamiento Territorial, como la de los usos de suelos, debe realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas. Cabe destacar que acorde a la Ley Fundamental, es importante que tanto, en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar dichos planes, se promueva y garantice la coordinación con los niveles de gobiernos descritos, en especial tomando en cuenta que el medio a partir del cual se trabaja son los suelos,  que se constituyen en recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano (art. 348 CPE); aspecto, que no ha sido tomado en cuenta por el estatuyente a momento de la redacción del referido artículo.

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” y el art. 283 de la Norma Suprema señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Por su parte en la DCP 0001/2013, señaló que: “…respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las entidades territoriales autónomas que '…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El referido artículo hace alusión a las “personas con capacidades diferentes y/o con talentos extraordinarios o naturales”, con referencia a las personas con “capacidades diferentes” es un término que no se encuentran acorde al art. 70 de la CPE que hace referencia a esta población como “personas con discapacidad”, así como la “Convección sobre los derechos de las personas con discapacidad”.

Por su parte el art. 81.III.2 de la LMAD señala en cuanto a la salud se refiere y de acuerdo a las competencias concurrentes que tienen los ETA que: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Con las consideraciones señaladas el art. 89.I.1.a) del LMAD establece que es una competencia exclusiva del nivel central: “La regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos”; asimismo, el art. 87.IV.1.a) de la LMAD determina como competencia concurrente de los gobiernos autónomos departamentales: “Ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques”; de las disposiciones citadas se infiere que los gobiernos autónomos no tienen competencia respecto al “manejo de las cuencas, en ríos, lagunas y riachuelos”.

La regulación sobre áridos y agregados emerge de la competencia exclusiva atribuida por la Constitución Política del Estado a los gobiernos municipales en su art. 302.I.41 de la CPE, que al respecto prescribe: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, mandato que en relación a la necesidad de “coordinación”, soslaya la norma sujeta a análisis y que deviene de los derechos sociales y económicos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT, a favor de dichas naciones, pueblos o comunidades, ratificados por la Ley 1257 de 11 de julio de 1991 y elevados a la categoría de derechos fundamentales a través del art. 30.II.15.16, concordante con el art. 403.I de la CPE, cuando dispone: “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios…”

A su vez, para el ejercicio efectivo de este derecho fundamental (de consulta y participación en el aprovechamiento de recursos naturales no renovables), el art. 304.II.2 de la CPE, ha conferido a las autonomías AIOC la competencia compartida para participar y controlar en el aprovechamiento de áridos, mediante sus propias normas y procedimientos, concomitantes con una legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

El título XI lleva como epígrafe “derechos y garantía fundamentales” asimismo el presente artículo indica en su epígrafe, la palabra “Fundamentales”, término que resulta incompatible; dado que, los derechos fundamentales están dispuestos en la Ley Fundamental y no en una norma institucional básica, al respecto la DCP 0026/2013, mencionó: “La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció la inconstitucionalidad del uso de la frase 'se reconoce' en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de 'Garantizar el cumplimiento de los… derechos…', lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental”

El artículo en análisis, hace un reconocimiento para la nación “o” pueblo originario, de sus derechos a su identidad cultural, creencia religiosa, su cosmovisión de acuerdo a sus normas y procedimiento; es decir, hace un reconocimiento de derechos, sin tomar en cuenta que los PIOC tienen establecidos sus derechos en el art. 30 de la CPE.

Asimismo, la DCP 0001/2013, estableció que los derechos fundamentales están reservados para la norma fundamental y no así para las Cartas Orgánicas, estas últimas pueden establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional, cuando señaló lo siguiente:“…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos

El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.

En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.

Bajo la normativa precitada, si bien la Carta Orgánica Municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no siendo constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso; o dicho de otro modo, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC tenga representación ante el órgano deliberante.

La presente disposición abrogatoria debe ser entendida en cuanto a que la normativa que se abroga es únicamente la emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, no teniendo atribución para abrogar o derogar disposiciones de otros niveles de gobierno que tienen igual jerarquía (art. 410.3 de la CPE); bajo ese mismo razonamiento en la DCP 0026/2013, señaló: “Finalmente, la redacción general del último párrafo obliga a una interpretación restrictiva, entendiendo que hace referencia solo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la Carta Orgánica dentro de su ordenamiento jurídico interno y no a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otras ETA o del nivel central del Estado”; es decir que cuando se dispone la abrogación de disposiciones de igual o inferior jerarquía, sólo corresponde a aquella normativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.