DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015
Fecha: 27-Mar-2015
incompatibilidad
Ahora bien, el estatuyente municipal confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse como “municipio autónomo” (art. 6), y con referencia al art. 9 indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía esta atribuida a entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en la referida jurisdicción territorial; por lo indicado, corresponde declarar la incompatibilidad del término “autónomo” en los incs. a) y b) del art. 6 y el art. 9, debiendo depurarse del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Respecto al art. 8 se advierte que no es el Municipio como unidad territorial, sino la entidad territorial que goza de esa autonomía, por lo que, no corresponde mencionar que el “Municipio” garantizará el derecho fundamental, sino es el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan que lo hará; y tampoco en relación a derechos fundamentales sino a los que emerjan de sus propias competencias, pues el art. 9.4 de la CPE, prevé que es el Estado que garantiza los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo cual se declara la incompatibilidad del art. 8 debiendo suprimirse del presente proyecto.
De lo descrito precedentemente, se establece que el nivel central del Estado, es el que tiene a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la atribución de establecer los límites de las unidades territoriales mediante una ley; en ese fin de establecer los límites, emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, donde fijo el procedimiento que debe seguirse para establecer los límites de las ETA; en consecuencia, la Carta Orgánica, al haber establecido los límites del municipio de San Juan sin haber observado la Norma Suprema, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase “limita al Norte con la Tercera Sección de Yapacani de la Provincia Ichilo, al Este con la Provincia Sara y la Segunda Sección de la Provincia Ichilo, al Oeste con la Tercera Sección de la Provincia Ichilo, siendo límite natural del Rio Yapacani. Al Sur con la localidad de Santa Fe de Yapacani de la Segunda Sección de la Provincia Ichilo”, del artículo examinado.
Por consiguiente, inicialmente corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…y representación de los pueblos indígena originario campesino”, de la previsión analizada por ser contraria al art. 284 de la Constitución Política del Estado; todo con el propósito de que el estatuyente municipal, proyecte una nueva regulación que atribuya la misma condición de concejalas y concejales municipales, tanto a quienes son elegidos por sufragio universal, como a quienes, cuyo mandato proviene del ejercicio de la democracia comunitaria.
El art. 288 de la CPE, establece que: “El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”; vale decir, que la reelección si se da el caso, tiene que ser de manera continua y por una sola vez, situación que no fue prevista en el art. 24 de la presente Carta Orgánica Municipal, por lo que se declara su incompatibilidad.
La Constitución Política del Estado, no establece ni define cuando una norma emitida por un Gobierno Autónomo Municipal, entrará en vigencia, aquello corresponde definirlo al propio emisor de la norma, de acuerdo a sus facultades conforme se precisó en el art. 283 de la CPE, por lo mencionado se declara la incompatibilidad del presente artículo.
El epígrafe lleva como título “facultades” del concejo municipal, mismo que no guarda coherencia con el contenido del primer párrafo, puesto que regula “atribuciones”, aspecto que genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 178.I por lo señalado se declara la incompatibilidad del referido epígrafe, debiendo reformularse el mismo como acertadamente ha sido redactado en el art. 46.
Por otro lado, resulta incongruente que sea mediante Resolución y no así mediante Ley Municipal que se autorice una enajenación, desvirtuando su propia Carta Orgánica, cuando señala en el art. 31 que el Órgano Legislativo, emitirá Leyes Municipales sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas; constituyéndose en su estructura interna la Ley Municipal jerárquicamente superior a las Resoluciones que emita como Concejo Municipal, por ello se declara la incompatibilidad del art. 37.20.
Conforme al art. 297.I. numerales 2.3 y 4 de la CPE, las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes son asignadas a las ETA como lo es el Gobierno Autónomo Municipal, y no así a una repartición específica que forme parte de un Gobierno Autónomo, por lo que no corresponde referir que la Secretaria o Secretario Municipal, tienen competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, como si se trataran las mismas de las ETA, por lo mencionado se declara la incompatibilidad de la frase “en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado”, del art. 51 de la parte introductoria.
Por lo expuesto lo expuesto la carta orgánica se encuentra imposibilitada de poder remitir a ley “los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas, desconcentradas y Distritos Municipales”, en tal sentido se declara la incompatibilidad de los arts. 52 y 54.III debiendo expulsarse el mismo.
Conforme se establece en el art. 283 de la CPE, el Concejo Municipal, tiene la facultad fiscalizadora, sobre el Órgano Ejecutivo, no estableciéndose en el mencionado artículo, el momento en el cual debe iniciar dicha facultad, mas al contrario, se entiende que debe ser ejercido de manera irrestricta, a efectos de que exista una verdadera fiscalización de los actos del Órgano Ejecutivo Municipal, por lo mencionado corresponde declarar la incompatibilidad del art. 55.
Sin embargo, contrario a lo establecido en los Preceptos Constitucionales y la ley citada, la prescripción establecida en el art. 68, del proyecto de Carta Orgánica, alude a un “Consejo de Control Social”, como parte integrante de la estructura u organización administrativa del gobierno municipal de San Juan, aspecto que se contrapone al rol constitucional otorgado a la participación y control social en el art. 241.V de la Constitución Política del Estado, dado que, como se dijo no es función de la ETA, establecer las instancias o la estructura de organización para el ejercicio del control social; por ello cabe declarar la incompatibilidad de toda la previsión por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
Respecto al inciso b) referido a “la propiedad de bienes agrarios, según corresponda”, a este respecto la Ley 154, no establece como hecho generador de impuestos municipales la propiedad de bienes agrarios, razón por la que corresponde declara su incompatibilidad con los arts. 299.I.7 y 323.III de la CPE, que disponen que la creación de impuestos, será conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación, misma que ha sido establecida por la Ley 154; debiendo reformularse los mismos.
Con relación al inciso c) referido a la propiedad de vehículos automotores, terrestres y fluviales; dicha norma establece como hecho generador del impuesto de dominio municipal la propiedad de vehículos fluviales; sin embargo, la Ley 154, en su regulación no introduce como hecho generador de un impuesto de dominio municipal la propiedad de vehículos fluviales, bajo este entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y fluviales” del art. 85.I inc. c).
Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012”, y en el presente artículo que se analiza se excluye la facultad reglamentaria y fiscalizadora, haciendo por ello que se declare la incompatibilidad del artículo 106 debiendo reformularse el mismo; por dicha razón no es posible someter a test de constitucionalidad el listado de competencias.
En reguardo del marco constitucional mencionado, se advierte que la norma contemplada en el art. 147 del proyecto analizado, no establece la potestad de regular la explotación de áridos y agregados, tomando en cuenta los derechos fundamentales de participación y control de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos en los beneficios emergentes de la explotación de estos recursos no renovables; correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 147 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contrario a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I y 304.II.2 de la CPE.
El epígrafe del presente artículo refiere la primacía de la Carta Orgánica, empero del contenido mismo del artículo que se analiza, no existe una jerarquización frente a las cuales dicha Carta Orgánica tiene primacía; por otro lado menciona que su ordenamiento jurídico se constituye en el ámbito de sus competencias exclusivas, de lo referido se desprende que no se toma en cuenta las otras competencias (concurrentes y compartidas) conforme se definió en el art. 297.I.3 y 4 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5. Las cartas orgánicas
- para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7.
- compatibilidad
- “Artículo 1° (Denominación del Municipio)
- Control previo de constitucionalidad
- por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Artículo 8º (Religión y Culto)
- incompatibilidad
- I.
- “utilizar”
- uso
- Artículo 11° (Ubicación)
- Ubicación de su jurisdicción territorial
- incompatible
- “Artículo 17° (Órgano Legislativo Municipal)
- “Artículo 18º (Órgano Ejecutivo Municipal)
- Fragmento 42
- “Artículo 19º (Organización y Funcionamiento de los Órganos)
- con autonomías
- al día de la elección
- “Artículo 23º
- principios de independencia
- La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo
- Fragmento 49
- Fragmento 50
- Fragmento 51
- “Artículo 29º
- Son prohibiciones
- jerarquía,
- intra sistémico
- Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial
- “Art. 37 (Facultades del Concejo Municipal)
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 13
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 31
- jurisdicción territoria
- Fragmento 64
- Fragmento 65
- Fragmento 66
- inhabilidad permanente
- En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- “Artículo 46 Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal
- Sobre el numeral el numeral 23
- “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”
- Sobre los numerales 27 y 28
- 27
- Artículo 47º (Funcionamiento del Órgano Ejecutivo)
- “Artículo 48º (Prohibiciones)
- “Artículo 49º (Ejercicio del Cargo de Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 52º (Servidoras y Servidores Públicos)
- “Artículo 57º (Intendencia Municipal)
- normas y procedimientos propios”
- “Artículo 61º (Mecanismos y formas de Participación Social)
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- “Artículo 62º
- “Artículo 63º
- “1. Orgánicos.
- Artículo 64º (Control Social)
- Orgánicos.
- Artículo 68 (Consejo de Control Social)
- Fragmento 89
- “
- Artículo 75º (Patrimonio y Bienes Municipales)
- “Artículo 78º (Bienes de Patrimonio Institucional)
- “Artículo 81º (Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado)
- en el ámbito de su jurisdicción
- e)
- Sobre el parágrafo IV
- compatible.
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la
- Sobre el inciso a) del parágrafo I
- “Artículo 96º
- Fragmento 101
- “Artículo 117º
- Artículo 122º
- “Artículo 124º
- Fragmento 105
- Sobre el inciso c)
- “Artículo 129º
- Sobre el inc. i) del art. 138
- Fragmento 109
- Sobre el inc. p) del art. 138 y art. 143
- “Artículo 151º
- Fragmento 112
- “Artículo 152º (Género y Generacional)
- familiar
- gradualidad
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- POR TANTO
- 2º
- Preámbulo
- Artículo 1º
- Artículo 12º (Valores)
- Artículo 13º (Principios)
- Artículo 16º (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades) I.
- Artículo 20º (Procedimiento de Elección de Autoridades).
- Artículo 26º (Renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales)
- Artículo 28º
- Artículo 33º (Procedimiento Legislativo)
- Artículo 36º (Organización y funcionamiento del Concejo Municipal)
- Artículo 37º (Facultades del Concejo Municipal)
- Artículo 41º (Audiencias Públicas
- Artículo 42º (Concejalas y Concejales Suplentes
- Artículo 59º (Sistema de Regulación Municipal)
- Artículo 64º
- Artículo 65º (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas)
- Artículo 66º
- Artículo 67º
- Artículo 68º
- Artículo 71º (Desarrollo Humano)
- Artículo 72º (Centros de Acogida)
- Artículo 73º
- Artículo 84º (Dominio Tributario)
- Artículo 86º (Inversión en Valores Financieros)
- Artículo 87º (Contratación de Deuda Municipal) I.
- Artículo 93º
- Artículo 94º
- Artículo 95º (Planilla Salarial)
- Artículo 97º (Desarrollo Económico y Productivo)
- Artículo 99º (Desarrollo rural productivo)
- Artículo 101º (Mercado y comercialización)
- Artículo 102º (Políticas de transformación y fomento a la industrialización)
- Artículo 104º (Desarrollo Rural Sustentable)
- Artículo 105º (Turismo)
- Artículo 107º
- Artículo 108º
- Artículo 109º
- Artículo 112º
- Artículo 113º
- Artículo 114º
- incluy
- Artículo 123º
- Artículo 126º
- Artículo 135º
- Artículo 136° (
- Artículo 137° (Políticas y Normativas Ambientales)
- Artículo 138° (Bases de la Política y Normativa Ambiental)
- Artículo 140º (Gestión Ambiental
- Artículo 144º (Recursos Hídricos y Riego)
- Artículo 146º (Aprovechamiento sostenible)
- Artículo 148º (Calentamiento global y desastres naturales)
- Artículo 152º
- Artículo 153º (Del Derecho de la Mujer)
- Artículo 157º (Relaciones Institucionales de la entidad autónoma)
- Artículo 161º (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Parcial)
- Artículo 162º (Reforma Total de la Carta Orgánica)