DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015

Fecha: 27-Mar-2015

incompatibilidad

Ahora bien, el estatuyente municipal confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse como “municipio autónomo” (art. 6), y con referencia al art. 9 indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía esta atribuida a entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en la referida jurisdicción territorial; por lo indicado, corresponde declarar la incompatibilidad del término “autónomo” en los incs. a) y b) del art. 6 y el art. 9, debiendo depurarse del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Respecto al art. 8 se advierte que no es el Municipio como unidad territorial, sino la entidad territorial que goza de esa autonomía, por lo que, no corresponde mencionar que el “Municipio” garantizará el derecho fundamental, sino es el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan que lo hará; y tampoco en relación a derechos fundamentales sino a los que emerjan de sus propias competencias, pues el art. 9.4 de la CPE, prevé que es el Estado que garantiza los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo cual se declara la incompatibilidad del art. 8 debiendo suprimirse del presente proyecto.

De lo descrito precedentemente, se establece que el nivel central del Estado, es el que tiene a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la atribución de establecer los límites de las unidades territoriales mediante una ley; en ese fin de establecer los límites, emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, donde fijo el procedimiento que debe seguirse para establecer los límites de las ETA; en consecuencia, la Carta Orgánica, al haber establecido los límites del municipio de San Juan sin haber observado la Norma Suprema, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase “limita al Norte con la Tercera Sección de Yapacani de la Provincia Ichilo, al Este con la Provincia Sara y la Segunda Sección de la Provincia Ichilo, al Oeste con la Tercera Sección de la Provincia Ichilo, siendo límite natural del Rio Yapacani. Al Sur con la localidad de Santa Fe de Yapacani de la Segunda Sección de la Provincia Ichilo”, del artículo examinado.

Por consiguiente, inicialmente corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…y representación de los pueblos indígena originario campesino”, de la previsión analizada por ser contraria al art. 284 de la Constitución Política del Estado; todo con el propósito de que el estatuyente municipal, proyecte una nueva regulación que atribuya la misma condición de concejalas y concejales municipales, tanto a quienes son elegidos por sufragio universal, como a quienes, cuyo mandato proviene del ejercicio de la democracia comunitaria.

El art. 288 de la CPE, establece que: “El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”; vale decir, que la reelección si se da el caso, tiene que ser de manera continua y por una sola vez, situación que no fue prevista en el art. 24 de la presente Carta Orgánica Municipal, por lo que se declara su incompatibilidad.

La Constitución Política del Estado, no establece ni define cuando una norma emitida por un Gobierno Autónomo Municipal, entrará en vigencia, aquello corresponde definirlo al propio emisor de la norma, de acuerdo a sus facultades conforme se precisó en el art. 283 de la CPE, por lo mencionado se declara la incompatibilidad del presente artículo.

El epígrafe lleva como título “facultades” del concejo municipal, mismo que no guarda coherencia con el contenido del primer párrafo, puesto que regula “atribuciones”, aspecto que genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 178.I por lo señalado se declara la incompatibilidad del referido epígrafe, debiendo reformularse el mismo como acertadamente ha sido redactado en el art. 46.

Por otro lado, resulta incongruente que sea mediante Resolución y no así mediante Ley Municipal que se autorice una enajenación, desvirtuando su propia Carta Orgánica, cuando señala en el art. 31 que el Órgano Legislativo, emitirá Leyes Municipales sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas; constituyéndose en su estructura interna la Ley Municipal jerárquicamente superior a las Resoluciones que emita como Concejo Municipal, por ello se declara la incompatibilidad del art. 37.20.

Conforme al art. 297.I. numerales 2.3 y 4 de la CPE, las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes son asignadas a las ETA como lo es el Gobierno Autónomo Municipal, y no así a una repartición específica que forme parte de un Gobierno Autónomo, por lo que no corresponde referir que la Secretaria o Secretario Municipal, tienen competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, como si se trataran las mismas de las ETA, por lo mencionado se declara la incompatibilidad de la frase “en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado”, del art. 51 de la parte introductoria.

Por lo expuesto lo expuesto la carta orgánica se encuentra imposibilitada de poder remitir a ley “los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas, desconcentradas y Distritos Municipales”, en tal sentido se declara la incompatibilidad de los arts. 52 y 54.III debiendo expulsarse el mismo.

Conforme se establece en el art. 283 de la CPE, el Concejo Municipal, tiene la facultad fiscalizadora, sobre el Órgano Ejecutivo, no estableciéndose en el mencionado artículo, el momento en el cual debe iniciar dicha facultad, mas al contrario, se entiende que debe ser ejercido de manera irrestricta, a efectos de que exista una verdadera fiscalización de los actos del Órgano Ejecutivo Municipal, por lo mencionado corresponde declarar la incompatibilidad del art. 55.

Sin embargo, contrario a lo establecido en los Preceptos Constitucionales y la ley citada, la prescripción establecida en el art. 68, del proyecto de Carta Orgánica, alude a un “Consejo de Control Social”, como parte integrante de la estructura u organización administrativa del gobierno municipal de San Juan, aspecto que se contrapone al rol constitucional otorgado a la participación y control social en el art. 241.V de la Constitución Política del Estado, dado que, como se dijo no es función de la ETA, establecer las instancias o la estructura de organización para el ejercicio del control social; por ello cabe declarar la incompatibilidad de toda la previsión por ser contraria al precepto constitucional mencionado.

Respecto al inciso b) referido a “la propiedad de bienes agrarios, según corresponda”, a este respecto la Ley 154, no establece como hecho generador de impuestos municipales la propiedad de bienes agrarios, razón por la que corresponde declara su incompatibilidad con los arts. 299.I.7 y 323.III de la CPE, que disponen que la creación de impuestos, será conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación, misma que ha sido establecida por la Ley 154; debiendo reformularse los mismos.

Con relación al inciso c) referido a la propiedad de vehículos automotores, terrestres y fluviales; dicha norma establece como hecho generador del impuesto de dominio municipal la propiedad de vehículos fluviales; sin embargo, la Ley 154, en su regulación no introduce como hecho generador de un impuesto de dominio municipal la propiedad de vehículos fluviales, bajo este entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y fluviales” del art. 85.I inc. c).

Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012”, y en el presente artículo que se analiza se excluye la facultad reglamentaria y fiscalizadora, haciendo por ello que se declare la incompatibilidad del artículo 106 debiendo reformularse el mismo; por dicha razón no es posible someter a test de constitucionalidad el listado de competencias.

En reguardo del marco constitucional mencionado, se advierte que la norma contemplada en el art. 147 del proyecto analizado, no establece la potestad de regular la explotación de áridos y agregados, tomando en cuenta los derechos fundamentales de participación y control de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos en los beneficios emergentes de la explotación de estos recursos no renovables; correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 147 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contrario a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I y 304.II.2 de la CPE.

El epígrafe del presente artículo refiere la primacía de la Carta Orgánica, empero del contenido mismo del artículo que se analiza, no existe una jerarquización frente a las cuales dicha Carta Orgánica tiene primacía; por otro lado menciona que su ordenamiento jurídico se constituye en el ámbito de sus competencias exclusivas, de lo referido se desprende que no se toma en cuenta las otras competencias (concurrentes y compartidas) conforme se definió en el art. 297.I.3 y 4 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo.