DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 11-Abr-2016

1)

Las disposiciones señaladas, estableciendo reserva de ley municipal; además, la regulación: 1) para la participación y control social; 2) del ejercicio los derechos, obligaciones y las formas de ejercer la participación y control social; 3) Sobre la forma de organización de la participación y control social; y, 4) Finalmente constituyen una serie de restricciones para el ejercicio de la participación y control social. Regulaciones que son incompatibles con la Constitución Política del Estado, porque afectan al art. 241 de la CPE.

Una de las promesas de la democracia participativa y directa, es la ampliación de los “lugares” de la política; es decir, la transgresión de los límites convencionales dentro los cuales se “hace política” (el sistema político, el parlamento, la elección de representantes, otros) y su prolongación hacia el propio tejido social, acontecimiento que implica la politización de territorios sociales, ciertamente, también la presencia de lo “social” en el campo político. Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos dejan de ser “profanos” y se convierten en actores permanentes del juego político. Se trata, entonces de un proceso que tiene el potencial suficiente para reformular significativamente las relaciones entre la sociedad civil y el Estado.[1] Este es el sentido que se advierte en la configuración constitucional de la participación y control social y su vinculación recta con la democracia directa y participativa y esos son los motivos por los cuales a prirori se puede sostener la independencia del ejercicio del control social.

La DCP 0006/2015, cuando se refirió al ejercicio del control y participación social: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: ‘El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.

En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente; es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), éste, es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social.

Los arts. 36 de la LMAD, señala que: ‘La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley’; y, 142 de esta misma disposición legal dispone que: ‘La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley’.

También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’.

Consecuentemente, la carta orgánica no puede establecer cuáles serán los espacios propios de las organizaciones y que constituirán el control social, pues de acuerdo con el contenido del art. 241.V de la CPE, prevé que: ‘La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición...’; además, una ley municipal, no podrá establecer los alcances, atribuciones y la forma del ejercicio del control social. Estas disposiciones deben ser reformuladas en el marco de lo dispuesto por el artículo de la norma citada antes, y plasmar espacios distritales y comunales para el ejercicio de las organizaciones o sociedad civil organizada que desee ejercer el control social”.

De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se puede establecer que no es posible que la carta orgánica regule aspectos referidos propios de las organizaciones que ejercen el control social, como ser el establecimiento de derechos y obligaciones, formas de organización, espacios propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello significaría una abierta intromisión y restricción al ejercicio del derecho a la participación y control social.

  INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes arts.: 8 el término “oficiales”; 9 el término “reconoce”; 15 la frase “y las leyes vigentes del Estado Plurinacional; 16.I, 17, 19, 21 numeral 6, 21, 22, 30 en la frase “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.”, y numerales 31, 35 y 36; 32 numerales 1, 3, 4, 6 y 7; 35 numeral 4 en la frase “…excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal”; 38 numerales 2, 4, 5 y 7; 40 numerales 23 “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales” y 28 en la frase “…y Patrimonio Institucional,…”; 44.13 en el término “Aministrativas”; 45.I numerales 2, 3, 4 y 6; 46, 53.4, 54, 55, 57 numeral 3, la frase “…en el primer año de su gestión, tampoco…”, 4 y 6 la frase “…se producirá si se obtiene el cincuenta por ciento más uno (51%) de los votos del padrón electoral de la circunscripción municipal que lo eligió.” 60, 62, 63.IV; 69 numeral 10; 92, 115, en el epígrafe del capítulo V del título VII; los arts. 124, 125; 131.1, 136, 148, 15; y, 151.